SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Contratos de Prestación de Servicios 4921/2019 de 23 de octubre, 2010/2020 de 6 de enero, 0915/2020 de 8 de abril, 2824/2019 de 22 de julio; 1397/2019 de 18 de abril, 0210/2019 de 16 de enero y 3077/2018 de 16 de agosto; y, la certificación extendida por el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí de 3 de septiembre de 2020, se constata que dicha entidad municipal contrató por periodos específicos, desde el 16 de agosto de 2018 hasta el 6 de julio de 2020, a Lidia Lilian Aguirre Saavedra –ahora accionante–, inicialmente como apoyo técnico en la Jefatura de Forestación y Áreas Verdes, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente; luego en la Unidad de Relaciones Públicas, dependiente de la Secretaría General; y, finalmente como comunicadora social, también en la Unidad de Relaciones Públicas; siendo que el último contrato suscrito (0915/2020 de 8 de abril) comprendía desde el 8 de abril hasta el 6 de julio de 2020, a cuya conclusión el contrato finalizaba automáticamente sin necesidad de preaviso alguno (Cláusula Séptima) (fs. 2 a 4; 5 a 7; 8 a 10; 11; 134 a 136; 142 a 144; 149 a 151; y, 155 a 158).

II.2.  Mediante nota “INSTRUCTIVO” con CITE: GAMP/RRPP/COM-INT/163/2020 de 28 de julio, suscrita por Verónica Villafuerte Otondo, Relacionadora Pública del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, y entregada a Lidia Lilian Aguirre Saavedra el 30 de igual mes y año, se solicitó hacer la entrega de los activos fijos y/o documentación correspondiente a dicha unidad, a la brevedad posible (fs. 13 y 98).

II.3.  A través de notas presentadas el 31 de agosto y 7 se septiembre de 2020, tanto a Verónica Villafuerte Otondo como a Luis Alberto López Oporto (ahora demandados), la impetrante de tutela solicitó su recontratación, argumentando que en su caso se produjo la tácita reconducción laboral y que de acuerdo a la normativa emitida en época de pandemia, el derecho a la estabilidad laboral estaba garantizada (fs. 52, 53, 54 y 55).

II.4.  Por memorial presentado a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, el 17 de noviembre de 2020, la solicitante de tutela requiriño su reincorporación laboral más pago de salarios devengados, debido a que habría operado en su caso la tácita reconducción, porque continuo prestando sus servicios una vez vencido el plazo de su último contrato; escrito que mereció como respuesta de la mencionada entidad pública, el Auto de 18 de igual mes y año, porque se resolvió que dicha repartición no tenía competencia en el caso, debido a que el reclamo fue formulado luego de haber transcurrido más de tres meses del hecho (fs. 56 a 57; y, 58 a 61).