SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de octubre y 11 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 194 a 203 y 213, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de mayo de 2019, ingresó a trabajar al Seguro Médico Delegado de FERRECO R.L., bajo la modalidad de convocatoria pública al cargo de auditora médica, suscribiendo el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo SMDF/CONT/08/2019, desde la fecha señalada al 31 de diciembre de igual año; empero, antes de que concluya el mismo, recibió la Circular CITE:SDF/RRHH/C-001/2019 de 18 de julio, firmada por Jhonny Fernando Rivas Peredo, entonces Gerente General del mencionado Seguro Médico, indicando a todos los trabajadores de dicho ente, que debían presentar una solicitud escrita de renovación de contrato indefinido; por lo que, el 19 del citado mes y año, envió la nota requerida a la Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) de la referida entidad; y, el 17 de octubre de igual año, se le notificó con el Memorándum SMDF-RRHH: 047/19 de 17 de octubre, designándola Jefa Médico.

Posteriormente, suscribió el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo SMDF/CONT./GG/AL-022/2020 de 2 de enero, vigente desde esa fecha al 31 de diciembre de igual año; no obstante, el 8 de junio del aludido año, tras concluir el convenio entre el Seguro Médico Delegado de FERRECO R.L. con la Caja Nacional de Salud (CNS); el prenombrado ex Gerente General a través de la Nota CITE: JM-SMDF./030/“2019” de 9 de junio de 2020, dispuso que todos los servicios médicos deberían generarse con la “fecha indicada”, hasta que dicho acuerdo fuera renovado; empero, mediante Informe de Jefatura Médica CITE: SMDF- JM-INF 048/2020 de 15 de junio, le hizo conocer la imposibilidad material y técnica de su instrucción, reiterando su preocupación de dar continuidad al servicio médico y la urgencia de definir la modalidad de atención a los asegurados, hasta la renovación del referido convenio, solicitando un instructivo por el cual los galenos de los centros rurales, continúen prestando servicios a los asegurados; escrito que no mereció respuesta alguna.

Por nota de 16 de junio de 2020, comunicó a la parte demandada su continuidad laboral, acogiéndose a la tácita reconducción del contrato suscrito; empero, ese mismo instante, un Notario de Fe Pública pretendió notificarla con el Memorándum SMDF-GG-RRHH: 062/2020 de 8 de igual mes, que señalaba esa fecha como la conclusión del Contrato a Plazo Fijo SMDF/CONT/GG/AL-022/2020. El 17 de igual mes y año, se percató que le bloquearon del sistema biométrico de asistencia para el marcado de ingreso y salida; por lo que, representó el precitado Memorándum, impugnándolo y solicitando su revocación; empero, no obtuvo respuesta alguna; en razón a ello, el 19 del indicado mes y año, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, que celebró la audiencia conciliatoria el 6 de julio del 2020, y ante la negativa del empleador a su reincorporación laboral, el Inspector de la citada Jefatura, emitió el Informe JDTLP/IT/RGGL/INF 0657/2020 de 8 de igual mes; en tal mérito, el titular de esa entidad estatal expidió la Conminatoria J.D.T.L.P.//DS 0495/ 089/2020 de 10 de agosto, disponiendo su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; determinación que fue notificada al ente demandado el 12 del citado mes y año, el cual interpuso recurso de revocatoria el 27 del mismo mes y año; atendido por Resolución Administrativa (RA) 250-20 de 25 de septiembre de 2020, que determinó confirmar el acto impugnado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I, 16, 39.I, 45.I, II y III, 46.I y II, 48.I y II, 49.III; y, 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Cumplimiento total de la Conminatoria J.D.T.L.P.//DS 0495/ 089/2020; b) Acatamiento de la RA 250-20; y, c) Medida cautelar de multas progresivas a la parte demandada en caso de desobediencia en acciones de defensa, con el fin de evitar la consumación de la restricción de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 264 a 268 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) De los dos contratos suscritos con FERRECO R.L., ninguno cumplía con el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), ni con el art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, con relación a la prohibición de contratos a plazo fijo en tareas propias de la empresa; razón por la cual, la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, a través de su titular emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//DS 0495/ 089/2020, considerando que sería un trabajo indefinido, ratificado en la RA 250-20, que resolvió el recurso de alzada; y, 2) La desvinculación ocurrió en época de pandemia por el COVID-19, en el pico más alto; cuando concluyó el convenio con la CNS, no podían emitir recetas ni consultas, motivando a que el entonces Gerente General del referido Seguro Médico, le amenazara con retirarle o bajarle el sueldo y, ante su pedido de un instructivo escrito de lo solicitado, procedió a su desvinculación laboral.

Ante la consulta de la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que hubiese una autorización de la CNS para dar continuidad en la atención médica, entendiendo que el referido Seguro Médico nunca detuvo sus funciones.

I.2.2. Informe de la demandada

Fabiola Nadia Jiménez Ayllón, Gerente General a.i. del Seguro Médico Delegado de FERRECO R.L., mediante informe escrito, cursante de fs. 259 a 263 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestó que: i) El 2 de enero de 2020, suscribió el último contrato con la accionante, cuya relación laboral concluyó el 8 de junio del citado año, sin que se hubiere producido ninguna tácita reconducción; empero, el 12 de agosto del aludido año, le notificaron con la Conminatoria J.D.T.L.P.//DS 0495/ 089/2020, producto de la denuncia formulada por la nombrada debido a un supuesto despido injustificado; acto contra el cual, interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante la RA 250-20; por lo que, formuló recurso jerárquico el 15 de octubre de 2020, mismo que aún no se hubiera resuelto, debiendo aplicarse el principio de subsidiariedad, pues no se agotó la vía administrativa; ii) El Jefe Departamental de Trabajo La Paz, antes de emitir la mencionada Conminatoria, debió constatar que existía un despido injustificado, y no asumir que se trataba de un contrato indefinido o inconcluso, sin fundamentar los motivos que permitirían llegar a esa situación; iii) Dicha autoridad laboral pretendió desconocer los contratos a plazo fijo suscritos, que en el presente caso, serían dos: el primero, desde el 2 de mayo al 31 de diciembre de 2019 y el segundo, del 2 de enero al 8 de junio de 2020; ello debido a que, la cláusula sexta del último acuerdo, estableció que se “…limita la continuidad de la relación laboral a la renovación del convenio con la C.N.S. toda vez que el seguro delegado de FERRECO R.L. es una entidad cuya existencia también es limitada…” (sic); en consecuencia, el convenio de 1 de abril de 2015, concordante con el art. 7 del Reglamento del Seguro Delegado, señaló que al culminar su vigencia, también finalizarían los efectos que devienen del mismo, entre los cuales estaba la relación laboral con sus trabajadores; iv) La suscripción de un nuevo convenio no implicaría la continuidad -como afirmó el indicado Jefe Departamental sino nuevas obligaciones laborales, teniendo la libertad de recontratar al personal que en su momento se considere conveniente; v) Si bien existiría una prohibición de contrataciones a plazo fijo para desarrollar tareas propias y permanentes, esta figura no se adecuaría al caso, por estar dentro la previsión de la Resolución Ministerial (RM) 650/07 de 27 de abril de 2007, que señaló la existencia de “…entidades con tareas propias y no permanentes que delimitan su actuar a la temporalidad misma (…) que se encuadra por sí mismo al caso del seguro delegado” (sic); vi) Pese a que la mencionada Conminatoria refirió el incumplimiento a la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, no explicó de qué forma se despidió, removió, trasladó o desvinculó a la impetrante de tutela, máxime cuando la nombrada confirmó la culminación de su contrato con la CNS; por consiguiente, no hubo vulneración de derechos laborales, resultando la observada decisión administrativa citada en inejecutable, por falta de fundamentación, inadecuada ponderación de la documentación que presentó, afectando el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba, e incluso tampoco se consideró que el cargo que ocupaba la solicitante de tutela, fue de libre nombramiento, al no existir proceso interno o externo, constituyéndose en personal de confianza; por lo que, no gozaría de estabilidad laboral ni resultaría aplicable el principio in dubio pro operario; y, vii) Según sostuvo la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, la justicia constitucional no podría hacer cumplir una conminatoria de reincorporación si esta inobservaría los alcances del debido proceso, deviniendo en inejecutable vía acción de amparo constitucional.

Respondiendo a las preguntas que realizó la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que: a) Si la accionante pretendía convertir su contrato a plazo fijo a uno indefinido, equivocó la instancia; ya que, debió acudir ante la jurisdicción ordinaria y no ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, instancia que no tendría esa atribución; máxime, si FERRECO R.L. desempeñaría actividades propias de minería, no de salud; b) El seguro a corto plazo estaría a cargo de la CNS; pero, el convenio que se suscribió con dicho ente, tendría una duración de cinco años; por lo que, el contrato que reclamó estaba supeditado a la renovación del mismo; y, c) Dicha empresa “a la fecha”, aún estaría a la espera de la suscripción de un nuevo acuerdo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 258/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 269 a 273 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) A partir de la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, el Tribunal Constitucional Plurinacional cambió la línea jurisprudencial de las conminatorias de reincorporación laboral, impidiendo revisar infracciones en sede administrativa, relacionadas al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, allanó el camino para verificar si en esa decisión, se aplicó el principio de razonabilidad y el análisis de los antecedentes, así como de los argumentos fácticos por parte de las jefaturas departamentales de trabajo; 2) En el presente caso, la razón de la Conminatoria J.D.T.L.P.//DS 0495/089/2020, se sustentó en la contradicción que existiría en el memorando de conclusión de contrato, al desvincularla en periodo de la cuarentena generada por el COVID-19, inobservando los alcances de la Ley 1309; por lo que, en revisión del último acuerdo suscrito por la peticionante de tutela, se advirtió que este sería a plazo fijo, con una duración del 2 de enero al 31 de diciembre de 2020; empero, la cláusula sexta señaló que el acuerdo sería rescindido en caso de que no se renueve el Convenio de Delegación de Seguro Médico a Corto Plazo con la CNS; por lo que, en atención a la certificación de 8 de septiembre de igual año, emitida por René Huanca Conde, Jefe del Departamento Jurídico Nacional y Ruvens Carlos Vaca Rivero, Gerente General de la CNS, sobre la solicitud de renovación del mencionado Seguro, informó que el mismo, aún se encontraría en proceso administrativo de fiscalización, al haber fenecido el 7 de junio del citado año; en consecuencia, independientemente de la designación realizada a la impetrante de tutela en la gestión 2019; es decir, la promoción al cargo de Jefe Médico, en realidad debería tomarse en cuenta, el último Contrato de Trabajo a Plazo Fijo SMDF/CONT/GG/AL-022/2020, que no daría lugar a una tácita reconducción; y,  3) En mérito a lo expuesto, aplicando los entendimientos jurisprudenciales mencionados, no sería posible disponer el cumplimiento de la citada Conminatoria de reincorporación; debido a que, el convenio del cual dependía la relación contractual no fue materializado; asimismo, en cuanto al comunicado de 16 de junio de 2020, que designó a la solicitante de tutela como Jefa Médico a.i., tuvo como fin dar continuidad a las actividades en el área de salud, que son permanentes, conforme el organigrama del Seguro Médico Delegado de FERRECO R.L.

Ante la solicitud de enmienda, complementación y aclaración de la peticionante de tutela, presentada el 10 de diciembre de 2020, cursante a fs. 286 y vta., se pronunció el Auto de 14 de igual mes y año, declarando no ha lugar la misma; ya que, los argumentos y fundamentos expuestos en la Resolución 258/2020 serían claros, precisos y concretos.