SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación y a la vida; alegando que, Fabiola Nadia Jiménez Ayllón, Gerente General a.i. del Seguro Médico Delegado de FERRECO R.L. -demandada-, se rehúsa a dar cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P.//DS 0495/ 089/2020 de 10 de agosto -de reincorporación-, ratificada por la RA 250-20 de 25 de septiembre de 2020.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral
Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, señaló que: “Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
‘1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ‘(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela acude a esta instancia constitucional, reclamando que la parte demandada, pese a ser notificada con la Conminatoria J.D.T.L.P.//DS 0495/ 089/2020 de 10 de agosto, la cual fue ratificada por la RA 250-20 de 25 de septiembre de 2020, se rehúsa a su cumplimiento.
Se colige de antecedentes que, la peticionante de tutela suscribió Contrato de Trabajo a Plazo Fijo SMDF/CONT/GG/AL-022/2020 de 2 de enero, con el Seguro Médico Delegado de FERRECO R.L., para el cargo de Jefe Médico, con una duración de la referida fecha hasta el 31 de diciembre de igual año, bajo la advertencia que sería rescindido, en caso de no renovarse el Convenio de Delegación de Seguro Social a Corto Plazo con la CNS, quedando el mismo extinguido de hecho y pleno derecho a partir del 8 de junio del citado año (Conclusión II.1).
Por Memorándum CITE: SMDF-GG-RRHH:062/2020 de 8 de junio, el entonces Gerente General del Seguro Médico Delegado de FERRECO R.L., comunicó a la solicitante de tutela que, a partir de esa fecha, el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo SMDF/CONT/GG/AL-022/2020 quedó extinguido, de conformidad a la cláusula sexta (Conclusión II.2).
La accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, reclamando que no hubiese causa legal para su desvinculación; instancia que a través de su titular emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//DS 0495/ 089/2020, arguyendo que el Comunicado CITE: SMDF/RRHH/C-06/2020 de 16 de junio, confirmó la continuidad de funcionamiento del mencionado Seguro Médico, desvirtuando el criterio sostenido por la parte demandada para la desvinculación de la impetrante de tutela; citando -además- el art. 7 de la Ley 1309 que prohibió despidos durante la cuarentena a causa del COVID-19, y hasta dos meses después de que concluyera la misma, siendo esta disposición retroactiva a su promulgación; concluyendo que: “…la desvinculación de la trabajadora se dio mediante Memorándum de Conclusión de Contrato con CITE:SMDF-GG-RRHH: 062/2020 de fecha 08 de junio de 2020 (…) además de omitir las disposiciones de protección a la estabilidad laboral, omitiría lo dispuesto expresamente por la Ley 1309, la cual en su parágrafo tercero refiere: ‘Para las y los trabajadores en salud del subsector público, de corto plazo y privado, se deberá ampliar su contrato laboral o recontratación hasta fin de año’” (sic), ordenada su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, como Jefe Médico, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.3); decisión que no fue cumplida por el Gerente General demandado, interponiendo recurso de revocatoria, rechazado mediante la RA 250-20 de 25 de septiembre de 2020, que resolvió confirmar el acto impugnado (Conclusión II.4).
En mérito a esa relación de antecedentes descritos precedentemente, resulta evidente que la problemática planteada se ajusta al diseño de los derechos susceptibles de protección en esta acción de defensa; por cuanto, la tutela en análisis, surge únicamente con la finalidad que se provea el cumplimiento de la citada decisión administrativa laboral, advirtiendo que se salvan los resultados de fondo a determinarse en la judicatura laboral.
Ahora bien, respecto a los reclamos expuestos por la parte demandada, en su informe escrito así como en su intervención en la audiencia de garantías, en relación a que la referida Conminatoria no habría contemplado que la desvinculación laboral fue producto de la conclusión de un contrato de trabajo a plazo fijo con cláusulas específicas a ese fin; por lo que, no podría configurarse en un despido injustificado; lo que, conllevaría a que esa determinación carezca de fundamentación, motivación y congruencia; así como, una inadecuada valoración de la prueba; además, correspondería la aplicación del principio de subsidiariedad; puesto que, el recurso jerárquico que planteó contra la RA 250-20, aún se encontraría pendiente de resolución; argumentos que no impiden a este Tribunal, ordenar la ejecución de la Conminatoria J.D.T.L.P.//DS 0495/ 089/2020.
Al respecto, corresponde remitirnos a la unificación de la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en materia de conminatorias de reincorporación laboral, emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; concluyendo en el caso concreto que, si bien la parte demandada cuestionó la indebida fundamentación, motivación o incluso la valoración de la prueba que se plasmó en dicho acto administrativo, la justicia constitucional se encuentra impedida de analizar estos aspectos que son propios de la actividad jurisdiccional ordinaria; de igual forma sucede, con el recurso jerárquico que interpuso el empleador, el cual aún estaría pendiente de resolución; sin embargo, ello no puede ser óbice para disponer la ejecución de la decisión de reincorporación, conforme señaló la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021: “…1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa…”; en consecuencia, al ser claro y preciso ese razonamiento, corresponde a este Tribunal, velar por el cumplimiento integral de la Conminatoria en cuestión, sin omitir ninguna de sus determinaciones, aspecto que alcanza también a salarios y beneficios sociales devengados.
En todo caso, se recuerda a la parte demandada que las conminatorias de reincorporación se caracterizan por su carácter de temporalidad a favor del trabajador; ya que, no define su situación laboral, pudiendo impugnarla ante la justicia ordinaria laboral, si la considera injusta o ilegal.
En mérito a lo expuesto, siendo evidente que el empleador no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria J.D.T.L.P.//DS 0495/ 089/2020, decisión confirmada mediante la RA 250-20, resulta viable que su ejecución sea dispuesta a través de esta acción de amparo constitucional, siguiendo el razonamiento descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que sostuvo: “…1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros -derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021); por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, en lo que concierne a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, debiendo la parte demandada acatar dicha determinación en su totalidad; es decir, proceder a la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral en el Seguro Médico Delegado de FERRECO R.L., al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, como Jefe Médico, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, en el plazo de tres días, conforme lo previsto en el art. 2.VII de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010.
Respecto de los derechos a la salud, a la alimentación y a la vida, no se advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.