SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de enero y 9 de febrero de 2021, cursantes a fs. 1, 1903 a 1916 y 1920 a 1921 vta., la accionante a través de sus representantes, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas -en su caso en grado de complicidad-; dado que, en una movilidad conducida por Iver Apala Lucas -su sobrino- se encontró marihuana que en ese momento se hallaba en la puerta de ingreso a su inmueble; ya que, el nombrado vivía en calidad de inquilino; en ese mérito, la propiedad fue incautada.

Durante la tramitación del referido proceso, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio 788/2014 de 2 de octubre, dispuso su detención preventiva y en cuanto al citado bien indicó: “…CON RELACIÓN A LA INCAUTACION EMITIREMOS EL FALLO CORRESPONDIENTE PORQUE TIENE DIFERENTES PLAZOS, PARA POR EJEMPLO DE INTERPONER UN RECURSO DE APELACIÓN, QUE NO ES LO MISMO RESPECTO A LA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL”’ (sic); empero, en la etapa investigativa no se pronunció; en razón a una deficiente defensa técnica no cuestionó tal omisión en su momento; y, en la fase de juicio oral solicitó la devolución “…no habiéndose discutido este aspecto como incidente…” (sic).

A través de la Sentencia 32/2016 de 19 de septiembre, fue absuelta de pena y culpa; sin embargo, de forma totalmente ilógica, ilegal e injusta se dispuso la confiscación definitiva de su bien inmueble ubicado en la final av. España esquina Carlos Palenque 2040; por lo cual, formuló enmienda y complementación, resuelta por Auto de 3 de octubre de 2016, de manera negativa; debido a ello, planteó recurso de apelación restringida contra la indicada Sentencia; en respuesta, el Ministerio Público erradamente señaló que lo inherente a la  confiscación fue atendido mediante el precitado Auto; en consecuencia, por Auto de Vista 20/2020-SP1 de 4 de junio, el medio de impugnación fue declarado improcedente; presentado el recurso de casación, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinaron su inadmisibilidad por Auto Supremo 556/2020-RA de 2 de octubre; a tal efecto, indicaron que “…la denuncia llevada a su conocimiento devendría de una cuestión incidental, ya resuelta por Auto de Vista, y por ende no correspondería recurso de casación alguno, teniendo como efecto la inadmisibilidad…” (sic), aspecto que resulta incongruente; toda vez que, en el mismo fallo al referirse a los antecedentes claramente alegaron que el recurso de casación fue interpuesto en virtud a la existencia de una sentencia en materia penal y lo que se dispuso en la misma fue la confiscación definitiva de los bienes inmuebles, pues al haber sido absuelta “…TENIA QUE SER DISCUTIDA VIA APELACION RESTRINGIDA, y posterior RECURSO DE CASACION, y no de forma incidental…” (sic).

En ese contexto, los Magistrados demandados no consideraron que “…EL TEMA DE LOS BIENES JAMAS SE LO TRAMITO COMO INCIDENTE NI EN LA ETAPA PREPARATORIA y MUCHO MENOS EN JUICIO, HABIENDOSE DISPUESTO DIRECTAMENTE EN SENTENCIA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA…” (sic); es decir, los únicos que decidieron confiscar definitivamente su bien inmueble sin someter tal determinación a contradicción e inmediación fueron los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro.

Los Magistrados demandados debieron admitir la casación, a efectos de generar certeza y seguridad en el justiciable, para establecer si evidentemente correspondía o no confiscar sus bienes de forma definitiva en relación con la correcta aplicación de las normas, aspecto que no fue posible dada la inadmisibilidad del mismo lesionando así sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia e impugnación, citando al efecto los arts. 19.I, 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 556/2020-RA; y, b) Que los demandados admitan el recurso de casación formulado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 1977 a 1989 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante y abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) El art. 54.9 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 253 de la misma norma, establece que los jueces de instrucción deben conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes incoados por el Fiscal de Materia dentro de las diligencias preliminares, a efectos de que se pueda solucionar futuros incidentes para su devolución; aspecto que, en el proceso penal seguido en su contra no ocurrió; debido a que, “…no existe un auto que hay[a] resuelto la incautación de los bienes tal cual ha solicitado la autoridad Fiscal…” (sic); 2) Si bien el representante del Ministerio Público al momento de emitir la acusación formal pidió la confiscación definitiva del inmueble de su propiedad; dicho aspecto, no fue resuelto; 3) En la etapa de juicio oral, las partes no plantearon ninguna excepción ni incidente, lo cual sería verificable en el acta de audiencia de juicio oral; 4) A través de la Sentencia 32/2016, fue absuelta del ilícito penal que se le endilgó; empero, se confiscó definitivamente su bien inmueble; por lo que, pidió enmienda y complementación que al haber sido declarada no ha lugar, interpuso contra la señalada Sentencia apelación restringida, estableciéndose su improcedencia mediante Auto de Vista 20/2020-SP1; en consecuencia, formuló recurso de casación determinando los Magistrados demandados su inadmisibilidad por Auto Supremo 556/2020-RA, con base en el argumento que se hubiera presentado un recurso de casación sobre una cuestión incidental, cuando la norma impediría formular un recurso de esa naturaleza; y, 5) Habiéndose declarado la improcedencia del recurso de apelación restringida, correspondía activar el recurso de casación en cuanto a lo que atinge a la confiscación de su propiedad que fue determinada en la parte dispositiva de la aludida Sentencia; en mérito a lo cual, los demandados tenían la obligación de pronunciarse respecto a lo reclamado.

I.2.2. Informe de los demandados

Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito -no consta firmas- presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 1955 a 1957, solicitaron se deniegue la tutela impetrada; a ese efecto manifestaron que: i) En el Auto Supremo 556/2020-RA, explicaron que la denuncia devenía de una cuestión incidental; toda vez que, el Auto de Vista 20/2020-SP1 se refirió a la incautación y no era impugnable vía recurso de casación; que, los reclamos sobre aspectos incidentales dilucidados en el transcurso de la tramitación del proceso penal -en relación a la confiscación de bienes- tendrían como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental del que surgiría una decisión definitiva no recurrible, citando para mayor ilustración el Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio; ii) No indicaron que la incautación y confiscación se hubieran desarrollado como incidentes ante el “Juez cautelar”; por el contrario, explicaron que los argumentos devenían de una cuestión incidental referida a la confiscación de bienes, que fue de análisis en el citado Auto de Vista, aclarando que ese fallo no era recurrible en casación; iii) Si bien la accionante como propietaria del inmueble no tuvo la oportunidad de presentar el incidente pertinente podría hacerlo en ejecución de sentencia, conforme desglosó el Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008; y,      iv) En mérito a lo precedentemente expuesto, el medio de impugnación planteado no era susceptible de ser analizado en el fondo ni por la vía de flexibilización a través del recurso de casación pretendido; por lo que, la Resolución que emitieron no sería lesivo a los derechos reclamados por la solicitante de tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Iver Apala Lucas y Mario Santos Eraisos, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 1925 y 1953.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

Luis Fernando Antezana Guzmán, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela indicando que: a) Los Magistrados demandados adecuaron su resolución a los parámetros establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, preceptos que contendrían los requisitos que necesariamente debería cumplir el recurso de casación para su admisión; ya que, el Auto Supremo “293/2013” señaló que el citado recurso procedería solo contra autos de vista que se pronuncian sobre apelaciones restringidas interpuestas contra sentencias y no con relación a incidencias o excepciones ya resueltos como en el fenecido proceso penal; y, b) Declarada no ha lugar la enmienda y complementación, la impetrante de tutela debió plantear la acción de amparo constitucional.

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, no presentó escrito ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 1924 vta.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 22/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 1990 a 2000 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 255 del CPP establece que “…durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el Juez de la instrucción que ordeno la incautación, en el que se debatirá: 1.-si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a Ley…

2. Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá justificar su origen. El imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno de este parágrafo.

II) El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada:

1. Ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o,

2. Revocará la incautación, disponiendo, en su caso, la cancelación de la anotación preventiva y ordenará a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha.

Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior” (sic); precepto del que se establecería claramente la existencia de un solo medio de impugnación que sería la apelación incidental que no admite otra vía de reclamo; en tal contexto, aún cuando cursa solicitud del Fiscal de Materia asignado al caso para que se decida al respecto en audiencia de consideración de medidas cautelares, no existiría un pronunciamiento de la autoridad de control jurisdiccional; asimismo, la accionante no promovió ese medio de impugnación según el aludido mandato; 2) Conforme señalan los arts. 416 y 417 -se entiende del Código Adjetivo Procesal-, en el planteamiento del recurso de casación se debió invocar el precedente contradictorio obligatorio, refiriendo los aspectos principales de la problemática del proceso penal, estableciendo la responsabilidad penal o no del procesado en la decisión final; en dicho sentido, lo reclamado por la peticionante de tutela no correspondía ser impugnado mediante apelación restringida estando reservada la misma para agravios en relación al fondo de la resolución principal y no así sobre cuestiones accesorias emergentes de la misma; por lo que, conforme indicaron los Magistrados demandados “…lo referido en el recurso de casación, corresponde su consideración y resolución por la vía apelación incidental, que al haberse presentado mediante apelación restringida, la misma ya fue resuelta por el Tribunal Ad-quem, con los fundamentos expresados en la misma, considerando el Tribunal Supremo que dicha resolución no es susceptible de casación, por cuanto la misma está referida a una cuestión incidental de carácter accesorio” (sic); 3) La SCP 0555/2019-S4 de 24 de julio, aplicando una interpretación amplia y extensiva moduló la SC 0452/2007-R de 6 de junio, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución de estos, estableciendo que podría formularse en ejecución de sentencia ante el despacho que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente de acuerdo a los arts. 44, 52, 53 y 54.7 del CPP, que determinarían que el juez o tribunal que sería competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas; y, 4) Las autoridades demandadas señalaron con claridad que las cuestiones accesorias deberían ser reclamadas por la vía incidental, la misma que sería susceptible de apelación incidental sin recurso ulterior; por lo que, al no reconocer el recurso de casación no tendrían competencia los prenombrados; en dicho contexto, la decisión asumida por los aludidos no resulta arbitraria, pues se refirieron al problema planteado de manera fundamentada y motivada.