SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

II. En su mérito, CONFIRMA la mencionada sentencia…” (sic [Conclusión II.3]); ante ello, mediante escrito desplegado el 10 de septiembre de 2020, planteó recurso de casación que mereció el Auto Supremo 556/2020-RA de 2 de octubre; por medio del cual,

En este orden, la solicitante de tutela a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia e impugnación; identificando como supuesto acto lesivo el Auto Supremo 556/2020-RA; a través del cual, los Magistrados demandados declararon inadmisible el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 20/2020-SP1, aseverando que lo denunciado devenía de un aspecto incidental, cuando en el proceso penal no fue tramitado ningún incidente respecto a la incautación y posterior confiscación de su propiedad, pese a que fue declarada inocente dentro del mismo.

Bajo ese contexto fáctico, concierne verificar si los Magistrados demandados al emitir el fallo cuestionado, incurrieron en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar.

En dicho orden, mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2020, la peticionante de tutela planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 20/2020-SP1; a tal efecto, indicó que: 1) Pese a que por Sentencia 32/2016, fue absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; en el mismo fallo se le impuso la sanción accesoria de confiscación definitiva de su bien inmueble ubicado en la final av. España esquina Carlos Palenque 2040, zona Chiripujio; incurriendo así en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370.1 del CPP; toda vez que, durante todo el proceso penal no se pudo probar su culpabilidad; 2) Del art. 71 párrafo cuarto de la Ley 1008, se establece que la incautación de bienes inmuebles procede contra el propietario cuando este haya tomado parte en el delito o conocida su comisión no la hubiera denunciado, hecho que no aconteció habiendo sido su persona absuelta, tomando en cuenta que Iver Apala Lucas -acusado-, fue quien introdujo las dos bolsas de yute con contenido de marihuana a su domicilio, además, que en el mismo no se halló sustancias controladas; 3) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, indicaron que la confiscación definitiva de su inmueble la efectuaron al amparo del art. 335 del citado Código, sin considerar que ese precepto determina las causales de suspensión de juicio y no sobre objetos sujetos a confiscación, quedando plenamente demostrado que dichas autoridades no observaron correctamente los arts. 255 y 365 del CPP; pues, al haber sido absuelta debieron disponer la devolución de su inmueble, fruto de su trabajo y la única morada de su familia, omisión que no fue superada en apelación restringida; y,   4) Los Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, al emitir el Auto de Vista 20/2020-SP1, no respondieron a la problemática planteada en torno al art. 71 de la Ley 1008 en cuanto a la confiscación definitiva de su bien inmueble, pese a que no fue parte de la comisión del citado delito pues obtuvo absolución.

En respuesta los Magistrados demandados por Auto Supremo 556/2020-RA, luego de describir la normativa inherente a los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación y los supuestos que dan lugar a su flexibilización, declararon la inadmisibilidad del mismo, a tal efecto sostuvieron que: “De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, respecto a lo cual conforme afirma la recurrente el Auto de Vista se refirió a -todo el proceso de incautación-, hablando incluso del art. 255 del CPP; y, respecto a la problemática concerniente al art. 71 de la Ley 1008, el Tribunal de alzada se habría limitado a redactar artículos y jurisprudencia, lo que implica que fue resuelto por el Tribunal de alzada, que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal en relación a la confiscación de bienes, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, en esta línea el Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, estableció que: ‘El artículo 255 del Código de Procedimiento Penal establece el Qué, Cuándo, Quienes, Hasta cuándo, ante quienes y el procedimiento para interponer los incidentes por los propietarios de los bienes incautados, siendo el Juez cautelar a cargo de la investigación ante quien se debe plantear el incidente por ser quien ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal (arts. 54 y 279 del CPP); la resolución del mismo es recurrible, solo en apelación incidental, sin recurso ulterior, es decir no procede apelación restringida, mucho menos recurso de casación”’ (sic).

Al respecto, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente a través del recurso de casación se pretende otorgar seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad mediante el empleo correcto y uniforme de la norma procesal y material de la ley penal; así, la labor encomendada a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia es la de establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados por la recurrente; en tal contexto, los arts. 416 y 417 del CPP prevén los requisitos para la admisibilidad.

Por otra parte, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional: «“…nuestra Constitución marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y al Estado Legislado de Derecho, y por eso mismo, los intérpretes deben ser leales a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra la misma, con la finalidad de materializar las normas constitucionales en busca de que los principios constitucionales superen la concepción formalista del derecho'; por ello, la importancia de efectivizar materialmente −por parte de los que imparten justicia− el principio de pro actione.

(…)

los Tribunales y jueces que imparten justicia' tienen el deber de ejercer una especie de control de convencionalidad previniendo potenciales violaciones a derechos humanos al momento de realizar el test de admisibilidad del recurso de casación y por ello mismo, aplicar de manera efectiva el principio pro actione, el cual surge del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, debiendo hacer prevalecer la justicia material ante la justicia formal, para dicho efecto, su labor hermenéutica de ponderación deberá conllevar a la flexibilización de ritualismos extremos, superando así la concepción formalista del derecho, respetando la eficacia al acceso efectivo a la justicia y la reingeniería constitucional que ha existido a partir del 2009”» (SCP 0064/2018-S4 [las negrillas son nuestras]).

Bajo ese contexto y de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la naturaleza del recurso de casación fue ampliada posibilitándose su admisión vía flexibilización ante la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ello en virtud al acceso a la justicia y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales; supuesto en el que, no resulta necesario que el recurrente identifique y adjunte el precedente contradictorio conforme manda la norma; empero, en lo posible deberá observarse: “…a) Que la parte recurrente formule las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Se detalle con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo; y, c) Finalmente se explique el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional…” (SCP 0064/2018-S4 [negrillas agregadas]), criterios que pueden resultar útiles a efectos de la indicada flexibilización; sin embargo, acorde continuó indicando la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada: “…conforme a la evolución de la justicia y en particular del recurso de casación, lo que se pretende es que el Tribunal Supremo de Justicia al ser la máxima instancia de revisión ordinaria, emita sus fallos cumpliendo un verdadero control de legalidad respecto de la actuación de los jueces inferiores, observando que se haya efectuado una adecuada aplicación de las normas adjetiva y sustantiva penal y el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales conforme al valor justica, otorgando así seguridad jurídica a las partes que acuden ante ese Tribunal; en consecuencia, no resultaría válido que los criterios de flexibilización se conviertan en otro listado más de requisitos que deban ser cumplidos de manera expresa, pues de dicho modo, se estaría retrocediendo nuevamente a la formalización rigurosa del derecho e ineficacia del principio pro actione sin considerar la progresividad de los derechos, impidiendo así el acceso efectivo a la justicia y a un recurso idóneo cuando −a contrario sensu− lo que se pretende es la humanización de la justicia a través de fallos judiciales que satisfagan las necesidades de la sociedad boliviana (…) pues lo que se debe considerar, es que, si la autoridad judicial de la verificación del recurso advierte la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales por la concurrencia de defectos absolutos que contienen trascendencia, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y en caso de percibir que no, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria debe fundamentar su determinación de manera razonable(el resaltado es propio).

En mérito a lo precedentemente expuesto, se puede advertir que los Magistrados demandados al pronunciar el Auto Supremo 556/2020-RA, declarando la inadmisibilidad del recurso de casación planteado por la accionante contra el Auto de Vista 20/2020-SP1; no efectuaron un análisis completo del caso; toda vez que, señalaron que la problemática devenía de una cuestión incidental, cuando en los hechos tanto en la etapa investigativa del proceso como en el desarrollo del juicio oral no fue planteado incidente alguno respecto a la incautación del bien inmueble de propiedad de la solicitante de tutela; pues, conforme sale del Auto Interlocutorio 788/2014 se le impuso la detención preventiva en la etapa de investigación; se tiene que, el Juez de control jurisdiccional indicó que: “…Con relación a la incautación emitiremos el fallo correspondiente porque tiene diferentes plazos para por ejemplo de interponer un recurso de apelación, que no es lo mismo a la medida cautela[r] de carácter personal…” (sic); no constando en actuados que se hubiera resuelto al respecto; asimismo, del acta de audiencia pública de juicio oral de 19 de abril de 2016 (fs. 944 a 949 vta.) ninguna de las partes del proceso planteó incidente de esa naturaleza; constando que, fue a través de la Sentencia 32/2016, que se impuso la sanción accesoria de confiscación definitiva de bienes, no obstante, que la impetrante de tutela dueña de los mismos fue declarada inocente; incongruencia, que fue denunciada a través de los recursos de apelación restringida y de casación.

En consecuencia, habiendo la solicitante de tutela denunciado la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al art. 71 párrafo cuarto de la Ley 1008, alegando que pese a haber sido absuelta en Sentencia de manera incongruente se le impuso una sanción consistente en la confiscación del inmueble de su propiedad; los Magistrados demandados debieron efectuar un análisis en cuanto a la flexibilización de requisitos para admitir el recurso de casación interpuesto para analizar el fondo de lo denunciado; más aun tomando en cuenta que, la aludida desplazó suficiente carga argumentativa respecto a las razones por las que consideró vulnerados sus derechos fundamentales; no obstante, que dicha exposición no resulta un requisito imprescindible al momento de flexibilizar la admisión del citado recurso ante la flagrante conculcación de derechos y garantías constitucionales por la concurrencia de defectos absolutos que contienen trascendencia; en el asunto, la imposición de una condena accesoria pese a haber sido declarada su inocencia; los Magistrados demandados en caso de percibir que no correspondía tal flexibilización debieron fundamentar su determinación de manera razonable; empero, no desplegaron tal labor, aun estando obligados de oficio a efectuarla; transgrediendo así los derechos señalados por la accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.