SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2022-S1

Fecha: 20-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 28 a 32, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de enero de 2021, faltando un día hábil para el retorno a clases en la institución en la que funge como docente, se le notificó mediante orden de servicio que fue cambiado de asignatura de “Dirección de Orquesta y Música de        Cámara” (sic) a “armonía y teoría”; actividad que, no está comprometida en su memorándum de designación emitido por el Ministerio de Educación; en consecuencia, ese mismo día solicitó por escrito que se le informen los motivos para tal permuta y sobretodo la razón de su destitución de la materia que dictaba, extremo, que no mereció respuesta alguna por parte del Director General de la Unidad Educativa demandada.

En reunión de la Junta Escolar de la referida Unidad se presentaron (fuera del orden del día) un grupo de docentes para exponer situaciones falsas e inexistentes, con relación a su trabajo, para sustentar la injustificada decisión equivocada (sin evidencia) de la Dirección General de la Unidad Educativa “Instituto Eduardo Laredo”, lo que originó que dirija nuevas notas a la Junta Escolar para que remita acta y copia de la reunión virtual verificada, sin que a la fecha tenga respuesta.

Ante estas situaciones, la Unidad Educativa demandada circuló en la red social Facebook “una aclaración oficial” en la que se mella su calidad de profesional y artista, acto que generó un nuevo requerimiento escrito por parte del ahora impetrante de tutela nuevamente a la Dirección del Instituto antedicho a fin de establecer la certeza y autoría de las referidas notas, las cuales tampoco fueron contestadas. Acumulándose así un total de nueve cartas de solicitud a la institución demandada, mismas, que no fueron contestadas hasta la interposición de esta acción de amparo constitucional; también denunció, que el Director General de la Unidad Educativa “Instituto Eduardo Laredo” –ahora demandado– carece de competencia para tomar este tipo de decisiones; toda vez que, fue designado por el Ministerio de Educación y no así por memorándum del precitado Instituto; más aún porque, la normativa de tal institución no está debidamente homologada por los Ministerios de Educación ni el de Trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la petición, información y al trabajo, citando para tal efecto los arts. 24 y 46.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) El ahora demandado de respuestas satisfactorias, oportunas, precisas y específicas a cada una de sus peticiones; y, b) El pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia se celebró de manera virtual el 24 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 49 a 50 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los extremos señalados en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, indicó que: 1) El 19 de febrero de 2021 se practicó la notificación de esta acción tutelar al ahora demandado “…el mismo día, 19 de febrero de 2021 en horas de la tarde recibe una nota escrita de fecha 10 de febrero de 2021 a título de respuesta a sus solicitudes, la misma no contiene ninguno de los puntos que hubiese requerido en las notas presentadas.” (sic); 2) Los arts. 24 y 235 de la CPE, obligan al ahora demandado a cumplir y responder a las peticiones realizadas más aun tratándose de funcionarios públicos, citando el Decreto Supremo 28168, los        incs. a), h), i), k) y l) del art. 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en los que está contenido el derecho a la información; y, 3) La SCP 1041/2017-S3 de 10 de octubre, precisó que ninguna respuesta “ambigua” puede satisfacer el derecho a la petición, tal como se acontece en este caso en concreto donde sus inquietudes no fueron contestadas.

Y, haciendo uso de su derecho a la réplica, en respuesta a lo vertido por la defensa de la Unidad Educativa demandada respecto a la denuncia ante la Dirección Departamental de Educación indicó que este trámite “…fue iniciado de oficio emergente de una primera carta que hubiese presentado ante esa instancia. Que la acción tutelar presentada de su parte, tiene como objeto la restitución del derecho de petición, no otros derechos como al trabajo y otros…” (sic); Citando nuevamente la SCP 1041/2017-S3 argumentó que la autoridad a quien se dirija el petitorio tiene la obligación de responder ya sea de forma positiva o negativa a lo que se le solicite, en consecuencia, no puede considerarse la subsidiariedad que alegó su contraparte.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Alberto Franklin Anaya Giorgis, Director General de la Unidad Educativa “Instituto Eduardo Laredo”, en audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogado, señaló que: i) Las cartas no señalan que fueron solicitadas bajo el art. 24                  de la CPE; por lo que, no pueden reclamarse como vulneración ya que no se argumenta el derecho en el que el peticionante amparó su petición; ii) No es correcto que se fijen plazos para las respuestas que deban entregarse, ya que esa es una facultad de las autoridades señaladas por ley; y, iii) El 18 de febrero de 2021 -posterior a la presentación de esta acción tutelar- le fue remitido instructivo formulado por la Dirección Departamental de Educación que fue promovido a solicitud del accionante, mismo, que ya fue contestado debidamente el 22 del referido mes y año, antecedentes que generan convicción de que no se agotaron las vías pertinentes para interponerse esta acción tutelar ni lo inserto en el “art. 76” de la Ley del Tribunal Constitucional (LTPC) sobre la subsidiariedad.

Por último, haciendo uso de su derecho a la réplica, precisó que: la certificación       –se presume de la Dirección de Educación– expuesta en audiencia de garantías no tiene relación con el derecho a la petición y por ende solicitó nuevamente sea denegada la presente acción.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución AAC-0033/2021 de 24 de febrero, cursantes de fs. 51 a 56, concedió la tutela solicitada por “…MARIO AUGUSTO GUZMAN ALVARADO respecto de las cartas de fechas 29 de enero de 2021 (2), 3 de febrero de 2021, 04 de febrero de 2021 y en consecuencia se dispone que el accionado Lic. Alberto Franklin Anaya Giorgis, Director General de la Unidad Educativa INSTITUTO EDUARDO LAREDO, en tercero día a partir de la presente fecha, por cuanto se encuentra presente en audiencia, otorgue materialmente respuesta formal a las indicadas cartas, sea en sentido positivo o negativo, en función asimismo al lineamiento jurisprudencial constitucional citado en la presente resolución en relación al derecho de petición. Debiendo a su vez informar sobre su cumplimiento ante este Sala         Constitucional.” (sic); determinación, asumida en los siguientes fundamentos:         a) Constan en antecedentes cartas de 29 de enero de 2021, así como de 2, 3, 4, 8 y 9 de febrero, del mismo año que fueron presentados por el peticionante de tutela a la autoridad demandada, solicitando se emita informes sobre la acefalía de la que fue su materia, “pertinencia académica”, copia sobre los datos de sus servicios, certificaciones y legalizaciones en relación a los antecedentes detallados en el memorial de interposición de esta acción de amparo constitucional, así, en mérito a la naturaleza del derecho a la petición, la SCP 0566/2012 de 20 de julio, precisó que el único requisito bastará con la identificación del peticionante ya sea que sea realice de forma escrita o verbal, en ese entendido no corresponde la subsidiariedad argumentada por la autoridad demandada; b) Corre en antecedentes una nota que adjuntó el accionante con la que el 19 de febrero de 2021 a horas 14:50 se le notificó en respuesta a sus solicitudes, prueba con la cual se evidencia que sí existe una lesión al derecho a la petición y que no se cumplió con la respuesta material ni en tiempo razonable ni se comunicó esto de manera efectiva al impetrante de tutela; y, c) Respecto a las costas y costos que mencionó la parte peticionante de tutela se resolvió que como no fueron determinadas claramente, no pueden ser consideradas en esta instancia constitucional.