SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2022-S1

Fecha: 20-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, información y al trabajo, toda vez que, tras años de fungir como docente de la Dirección de Orquesta y Música de Cámara en la Unidad Educativa “Instituto Eduardo Laredo”, fue notificado el 29 de enero de 2021 -un día hábil antes del retorno a clases- con un memorándum con el cual el Director General de la precitada institución dispuso su cambio en la asignatura mencionada, por la de “Armonía y Teoría”, extremo, irregular porque fue designado por el Ministerio de Educación, causal que impide a la autoridad demandada del Instituto a tener competencia para tomar esas determinaciones, motivos por los que, presentó una serie de notas -más de nueve- solicitando se le emitan informes referidos a dicho cambio, declaratoria de acefalia de la materia regentaba, certificación y legalización de la aclaración pública de la página oficial de Facebook del aludido Instituto; así como, la restitución de horas de servicio y materias para tomar acciones en caso de ser pertinente; empero, estas no merecieron respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto 

         En relación al derecho a la petición, la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, aplicó las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0587/2018-S2 de  28 de septiembre, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el  art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: a) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,      d) Argumentada[6]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo y 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la                    SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], luego haciendo referencia a las              SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11],  2051/2013 de      18 de noviembre[12], 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición: i) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: a) En el término establecido por ley[14]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

De los argumentos descritos la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: 1) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; 2) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; 3) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, 4) Argumentada, relacionada a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).[16]

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, información y al trabajo, toda vez que, tras años de fungir como docente de la Dirección de Orquesta y Música de Cámara en la Unidad Educativa “Instituto Eduardo Laredo”, fue notificado el 29 de enero de 2021 -un día hábil antes del retorno a clases- con un memorándum con el cual el Director General de la mencionada Institución dispuso su cambio en la asignatura supra citada, por la de “Armonía y Teoría”, extremo, irregular porque fue designado por el Ministerio de Educación, causal que impide a la autoridad del Instituto de tener competencia para tomar esas determinaciones, motivos por los que, presentó una serie de notas -más de nueve- solicitando se le emitan informes referidos a dicho cambio, declaratoria de acefalia de la materia regentaba, certificación y legalización de la aclaración pública de la página oficial de Facebook del aludido instituto; así como, la restitución de horas de servicio y materias para tomar acciones en caso de ser pertinente; empero, estas no merecieron respuesta alguna.

De las conclusiones arribadas en la presente acción de amparo constitucional, se constata que el impetrante de tutela fue notificado con nota de 29 de enero de 2021 a horas 9:05, suscrita por Alberto Franklin Anaya Giorgis, Director General de la Unidad Educativa “Instituto Eduardo Laredo” (Conclusión II.1); es en ese entendido, que el mismo día presentó dos notas solicitando al Director General prenombrado que formule un informe además de fotocopias simples con las que se notificó al resto de sus colegas (Conclusión II.2) y en la segunda impetró “…que sustente quitarme la docencia y la DIRECCION GENERAL de la ORQUESTA SINFONICA JUVENIL…” (sic [Conclusión II.3]), empero, al no merecer contestación alguna por parte de la autoridad antedicha, continuó adjuntando una serie de cartas, seis más en total, reiterando sus requerimientos (Conclusiones II.4, II.5, II.6, II.7, II.8 y II.9), hasta que, recién el 19 de febrero del mismo año -es decir, después de la interposición y notificación de esta acción de amparo constitucional- el demandado puso en conocimiento una respuesta a las cartas de “29/I/2021, 2/II/2021, 4/II/2021 y 8/II2021” (sic [Conclusión II.10]).

Ahora bien, identificada la problemática y precisadas las conclusiones, a efectos de su compulsa constitucional corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con referencia al derecho a la petición, precisó: “…del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal;      ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación              -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”; en ese orden corresponde verificar si se cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia (Fundamento Jurídico III.1.) a efectos de que el derecho a la petición sea protegido por la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, siendo que en el caso en examen se alega la vulneración del derecho de petición, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala que el núcleo del derecho de petición, es la respuesta a una determinada solicitud; y a efectos de su tutela, se deben tomar en cuenta, si en el caso concreto se cumple con los siguientes elementos: 1) La existencia de una petición oral o escrita; que en el caso de Autos, conforme a las literales descritas en las Conclusiones del presente fallo Constitucional, se evidencia que el peticionante de tutela por nota de 29 de enero de 2021 solicito a Alberto Franklin Anaya Giorgis “INFORME SOBRE ACEFALIA Y PERTINENCIA ACADEMICA (…)que sustente la decisión de quitarme la docencia y la DIRECCION GENERAL de la ORQUESTA SINFONICA JUVENIL…” (sic); con una segunda nota el mismo día también impetró el dato de las ordenes de servicios correspondientes a sus colegas más fotocopias simples de las mismas (Conclusiones II.2 a II.3), de igual modo, a través de las Notas de 3, 4 y 9 de febrero de 2021, requirió:                 i) Copias legalizadas de una aclaración pública respecto al caso que circuló en la red social Facebook; ii) Certificación de los miembros del Consejo de Dirección y los jefes de Área de Instrumentos y Materias Teóricas de la referida institución; y, iii) La restitución de las materias que le designó el Ministerio de Educación así como su carga horaria regular (Conclusiones II.5, II.7 y II.9); además, de cuatro recordatorios donde se reiteró al demandado que conteste a la carta de 29 de enero del referido año que fueron realizados el 2, 4 y 8 de febrero del mismo año (Conclusiones II.4, II.6 y II.8), situación que devino en la interposición de la presente acción de amparo constitucional que fue presentada el 9 de antedichos mes y año; teniéndose acreditado el primer requisito jurisprudencial, como es la existencia de una petición oral o escrita, toda vez que en este caso existen cinco notas de solicitud, todas ellas recibidas por el Instituto “Eduardo Laredo”; 2) En cuanto al segundo requisito, consistente en la omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una ausencia de respuesta formal, falta de respuesta material, inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta, se procederá a desarrollar las peticiones escritas que realizó el accionante Mario Augusto Guzmán Alvarado, ante, Alberto Franklin Anaya Giorgis -ahora demandado-, con el fin de evidenciar si estas fueron atendidas efectiva y oportunamente, se deja constancia que todas pertenecen a la gestión 2021:

Primera nota de 29 de enero de 2021

Mediante la cual, el peticionante de tutela solicitó un informe técnico de pertinencia académica “…que sustente la decisión de quitarme la docencia y la DIRECCION GENERAL de la ORQUESTA SINFONICA JUVENIL…”                (sic [el subrayado nos pertenece]) acto que requirió que se cumpla por escrito (Conclusión II.3), requerimiento que fue reiterado mediante nuevas notas el 2, 4 y 8 de febrero de 2021 (Conclusiones II.4, II.6, II.8); petitorio que, recién mereció respuesta que fue puesto a conocimiento del accionante recién el 19 de febrero del citado año, expresándole:

“En atención a la solicitud de fechas 29/I/2021, 2/II/2021, 4/II/2021 y 8/II2021 mediante las cuales su persona solicita contenidos académicos, tengo a bien informar a Ud., que las materias que se la han asignado no suponen contenidos nuevos a su práctica docente, no se le han asignado materias nuevas. Se ha equilibrado la carga horaria de Armonía, en función a los paralelos y en número de estudiantes, y se le asignó un paralelo de teoría musical del mismo grado que ya daba. Música de Cámara no cambió. Si tiene dudas sobre contenidos de materias técnico teóricas, puede consultarlas con el jefe de estudios del área correspondiente. Otras acciones de coordinación académicas que veamos acordes le serán comunicadas por dirección.” (sic) (Conclusión II.10); 2.i) Si bien en el presente caso existe una respuesta formal, en el sentido de que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa, se advierte que la referida respuesta recién le fue entregada el 19 de febrero de 2021; 2.ii) En cuanto al requisito establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que debe existir una respuesta  material, es decir que debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante. Al respecto, la merituada respuesta, no cumplen con el requisito a una repuesta material; toda vez que, no resuelven el fondo de la pretensión, incurriendo en evasivas -no emitió el informe técnico requerido-, toda vez que la solicitud del peticionante de tutela es clara al peticionar: “informe técnico de pertinencia académica “…que sustente la decisión de quitarme la docencia y la DIRECCION GENERAL de la ORQUESTA SINFONICA JUVENIL…” (sic); y, 2.iii) Lo que a su vez deriva en la inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta.

Segunda nota de 29 de enero de 2021

Con la que se solicitaron informe y fotocopias simples de todas las órdenes de servicio que fueron puestas ante todos los docentes de la sección de artes con especificación de materias (Conclusión II.2), sobre la que, el demandado no emitió pronunciamiento alguno en la audiencia de garantías ni mucho menos consta ninguna prueba de haberse entregado dicho informe ni las fotocopias requeridas, por lo que, esta nota no fue debidamente atendida.

Tercera nota de 3 de febrero de 2021

Con la que se requirieron fotocopias legalizadas de la aclaración que fue publicada en la página de Facebook de la institución demandada, más una certificación de los miembros del Consejo de Dirección y Jefes del Área de Instrumentos y Materias Teóricas del antedicho Instituto (Conclusión II.5); sobre la cual a lo extenso de antecedentes no se tiene prueba alguna, ni tampoco se dio argumento alguno por parte del demandado en la audiencia de garantías por lo que esta nota no fue atendida.

Respecto a la nota de 4 de febrero de 2021

Solicitando que se respete su designación por el Ministerio de Educación y le sean restituidas las materias que dicha institución le fijó (Conclusión II.7), misma que no cuenta con respuesta alguna ni argumento en la audiencia de garantías, esta nota no fue respondida.

Nota de 9 de febrero de 2021

Mediante la que solicitó le restituyan las horas de servicio y materias asignadas por el Ministerio de Educación (Conclusión II.9), petición que no mereció respuesta alguna.

Y en relación al requisito iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; en este caso no podría exigirse que el accionante recurra a otra instancia para formular su reclamo ante la falta de respuesta a sus solicitudes, toda vez que estas fueron dirigidas al Director General de la Unidad Educativa “Instituto Eduardo Laredo”, quien se constituye la máxima instancia de dicha Unidad.

En tal sentido, resulta evidente la afectación del derecho a la petición prevista por el art. 24 de la CPE; puesto que, el ejercicio de este derecho, supone que una vez efectuada la petición ante una persona, autoridad o funcionario público, al interesado le asiste el derecho de alcanzar una respuesta pronta y oportuna, la que sin mayores objeciones, está impuesta a satisfacer y dar una respuesta efectiva a la petición invocada; sea ésta positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada, respondiendo a todos los puntos requeridos, esto debido a la naturaleza informal del derecho de petición, ya que el mismo es un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información solicitada para su pleno ejercicio, por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada.

Por último, en tanto al derecho al trabajo o a la estabilidad laboral del accionante, se resalta que no corresponde ingresar a fondo; toda vez que, en la audiencia de garantías es el mismo impetrante de tutela quien precisó que solamente se denuncia el derecho a la petición, indicando: “…fue iniciado de oficio emergente de una primera carta que hubiese presentado ante esa instancia. Que la acción tutelar presentada de su parte, tiene como objeto la restitución del derecho de petición, no otros derechos como al trabajo y otros…” (sic [el resaltado nos pertenece]).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.