SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2022-S1

Fecha: 20-Abr-2022

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose d

 A lo mencionado, la SCP 0163/2019-S2 de 24 de abril[15] señala que conforme prevé el art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que nadie puede hacer justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones de ley; por lo que, a nadie le está permitido, bajo el argumento de ejercer su derecho propietario, realizar medidas de hecho, actos que se encuentren prohibidos tal cual refiere el art. 107 de la misma Ley Sustantiva Civil, en sentido que ningún propietario puede realizar actos con el único propósito de causar molestias al otro, o de otro modo no le está permitido ejercer su derecho propietario de manera contraria al fin social y de acceso universal, como es el derecho al agua; el actuar en contrario no solo abusa del derecho propietario, sino que además lesiona la dignidad de las personas, máxime si constituye una degradación para el ser humano ser despojado mediante medida de hecho del acceso al agua potable; allanándose la posibilidad de activar la acción de defensa correspondiente.

Conforme a la jurisprudencia desarrollada, se llega a concluir que el derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, constituye parte de los derechos humanos que deben ser protegidos por los Estados a través de sus instituciones llamadas por ley, frente a cualquier acto arbitrario que suspenda, interrumpa o amenace privar la dotación o uso del servicio de dichos servicios básicos; constituyen en actos vulneratorios de los derechos fundamentales, pasibles a ser protegidos a través de la acciones de defensa correspondientes.

III.3.Análisis del caso concreto   

La parte  accionante  denuncia  la  lesión  de  sus  derechos  al  acceso  a los servicios básicos, al trabajo y a la  justicia y a la posesión; toda vez que: 1) Pablo Alexandro Lema Diez de Medina propietario del edificio TORRE DUO CENTRO EMPRESARIAL, con el justificativo del retraso en el pago de alquileres mediante medidas de hecho y con el objetivo de obtener un desalojo forzoso, perturbando su posesión, hizo retirar el medidor de luz de sus oficinas con funcionarios de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L.; asimismo, junto a su administradora suspendieron las tarjetas de ingreso al citado edificio, al extremo de no permitirles retirar sus computadoras portátiles y documentación; y, 2) Claudia Fabiola Paz Cortez, administradora del edificio, además de haber colaborado en el retiro del medidor de luz de forma ilegal, pese a la solicitud expresa mediante una carta notariada para que autorice la reinstalación del servicio básico, negó el ingreso de los funcionarios de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L., para que repongan dicho artefacto, no conforme con ello le prohibió el ingreso al mencionado edificio, lo cual puso en riesgo el futuro de su Empresa Construcciones e Inversiones Crucero S.A., y la estabilidad laboral de sus dependientes.

Conforme a las Conclusiones desglosadas en este fallo constitucional, se tiene Testimonio 225/2012 de 14 de mayo, correspondiente a la Escritura Pública sobre división y constitución Reglamento de copropiedad y administración de edificio constituido bajo el régimen de propiedad horizontal del edificio TORRE DUO CENTRO EMPRESARIAL; en ese antecedente, el 31 de agosto de 2017 Pablo Alexandro Lema Diez de Medina -propietario- y la Empresa Construcciones e Inversiones Crucero S.A., suscribieron un contrato de arrendamiento de 4 inmuebles en el piso 22 del referido edificio de la ciudad de Santa Cruz; cuya vigencia del contrato es de dos años, es decir del 1 de agosto de 2017 al 1 de agosto de 2019, siendo el canon de alquiler la suma de Sus2 300.- conforme señala la Cláusula Cuarta; y, el pago de los servicios así como el pago de expensas es responsabilidad de la arrendataria conforme señala las Cláusulas Quinta y Sexta, cualquier incumplimiento del pago de alquiler se procede a la ejecución por la vía judicial tal como refiere la Cláusula Decima Novena del contrato (Conclusión II.1 y II.2).   

         En ese antecedente, se tiene facturas de pago de luz de marzo de 2020 a enero de 2021 cancelado el 25 de enero del citado año; empero, el propietario del inmueble, mediante formulario de Orden de Trabajo en BT de 26 de enero de 2021, solicitó a la Cooperativa Rural de Electrificación R.L., el retiro temporal del medidor de luz ubicado en barrio Equipetrol Norte, calle Víctor Pinto Of A P22 de la ciudad de Santa Cruz; sin embargo, a través de formulario de solicitud de servicio 25068217 de 26 de enero de 2021, Karina Sánchez Peñafiel, solicitó a la citada cooperativa la conexión trifásica de energía eléctrica; asimismo, el ahora impetrante de tutela, mediante carta notariada de 27 de enero de 2021, solicitó a Claudia Fabiola Paz Cortez Administradora del edificio TORRE DUO CENTRO EMPRESARIAL autorización para la instalación del medidor de luz, el mismo que fue notificada a la prenombrada a horas 15:25 del 27 del mismo mes y año (Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6).

Conforme al Formulario de rechazo de conexión de servicio de energía eléctrica 25068217 de 27 de enero de 2021, se tiene que Sebastián Rodríguez Encargado de Área, no dejó realizar la inspección a los funcionarios de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L., hasta que la solicitante coordine con los encargados del citado edificio; asimismo, el 28 de enero de 2021, Claudia Fabiola Paz Cortez, respondió a la carta notariada de la parte peticionante de tutela señalando que el copropietario “registrado” es quien goza del derecho de disposición y uso de su propiedad; al efecto aclaró que no realizó ninguna acción para el retiro del medidor de luz; finalmente el 4 de febrero de 2021 José Armando Justiniano Vélez, Supervisor del edificio TORRE DUO CENTRO EMPRESARIAL informa y certifica que nunca se le impidió el ingreso a algún funcionario de la “empresa”, por lo que conforme a la revisión de las cámaras y seguimiento de accesos “molinetes” concluyó que Rodolfo Daniel Morillo Omarini tiene registrado como último ingreso el 24/01/2020 a horas 12:22 y Danillo Morillo Saavedra tiene registrado como último ingreso el 02/02/2021 (Conclusión II.7, II.8 y II.9).

Ahora bien, en forma previa al análisis del objeto procesal, es preciso referirnos a la falta de legitimación activa por el que la Sala Constitucional denegó la tutela impetrada por la Empresa Construcciones e Inversiones S.A. con el argumento de que el poder que adjuntó no estaba registrado en FUNDEMPRESA; al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0549/2020-S1 de 23 de septiembre, precisó que la acción de amparo constitucional podrá ser presentada por toda persona natural o colectiva que considere que sus derechos se encuentran restringidos, suprimidos o amenazados de ser afectados ya sea directamente o de una tercera persona con poder suficiente, a fin de hacer prevalecer sus derechos y garantías que denuncia como lesionados; al efecto de la revisión del memorial y antecedentes, se advierte que la parte solicitante de tutela adjuntó el Testimonio de Poder 290/2017 de 5 de julio, que acredita que es Presidente del Directorio de la Empresa Construcciones e Inversiones Crucero S.A. con facultades de interponer acciones de amparo constitucional; por lo que, conforme a dicha jurisprudencia se tiene por acreditado legitimación activa en el presente caso en el que se reclama medidas o vías de hecho.

III.3.1.Análisis de la primera problemática

Como un primer punto la parte accionante denuncia que Pablo Alejandro Diez de Medina propietario del inmueble, con el justificativo del retraso en el pago de alquileres mediante medidas de hecho y con el objetivo de obtener un desalojo forzoso, perturbando su posesión, hizo retirar el medidor de luz de sus oficinas con funcionarios de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L.; asimismo, junto a su administradora suspendieron las tarjetas de ingreso al edificio, al extremo de no permitirles retirar sus computadoras portátiles y documentación.

Ahora bien, respecto a las medidas de hecho relacionadas al corte de servicios básicos, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, se establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones; por lo que, al constituirse dichos servicios en derechos humanos no deben ser suprimidos o restringidos sin motivo alguno a través de medidas o vías de hecho apartándose de toda norma o procedimiento, cuyos propietarios de los inmuebles o terceras personas no pueden cortar o amenazar el corte de estos servicios, mucho menos utilizarlos como un medio de presión para obtener la ejecución de otro propósito; razón por la que, ante el hipotético caso en que sean amenazados o restringidos estos derechos, surge la acción de amparo constitucional como una medida constitucional para otorgar una protección inmediata contra actos ilegales y las omisiones de funcionarios o particulares que restrinjan supriman o amenacen suprimir derechos y garantías fundamentales.

En ese marco, respecto al reclamo del retiro del medidor de luz de sus oficinas con funcionarios de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L.; de la revisión de los antecedentes y lo expresado  en  audiencia  por  las partes, se establece que la parte o  empresa  impetrante  de  tutela el 31 de agosto de 2017, suscribió con Pablo Alexandro Lema Diez de Medina propietario del inmueble -ubicado en el piso 22 del edificio TORRE DUO CENTRO EMPRESARIAL de la ciudad de Santa Cruz- un contrato de arrendamiento por un plazo de dos años, es decir del 1 de agosto de 2017 al 1 de agosto de 2019 con un canon de alquiler de Sus2 300.- cuyo pago de servicios así como las expensas es responsabilidad del arrendatario conforme a la Cláusula Quinta y Sexta del contrato y que cualquier incumplimiento del pago de alquiler procede la ejecución vía judicial tal como refiere la Cláusula Decima Novena; por lo que, el propietario del inmueble con la colaboración de la codemandada Claudia Fabiola Paz Cortez -lo cual no fue desmentido por la referida administradora del edificio- al haber solicitado la orden de trabajo a los funcionarios de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L. y procedido al retiro del medidor de luz el 26 de enero de 2021 (Conclusión II.4), efectivamente dicha actitud se constituye en vías de hecho, que restringió el derecho humano al servicio básico de electricidad; todo ello, en prescindencia de mecanismos legales instituidos para la definición de hechos y derechos, siendo que por su sola condición de persona en este caso jurídica, goza de igual derecho de acceder a los servicios básicos, que fueron cancelados hasta enero de 2021 conforme se desprende de las facturas de pago (Conclusión II.3), correspondiendo al efecto conceder la tutela sobre dicho cuestionamiento.

En relación al reclamo de que la parte peticionante de tutela junto a la administradora habrían suspendido las tarjetas de ingreso al edificio, al extremo de no permitirles retirar sus computadoras portátiles y documentación; al efecto de la revisión de antecedentes, no se advierte una actuación en presidencia de mecanismos legales instituidos para la definición de hechos y derechos, por cuanto conforme al Informe de 4 de febrero de 2021 presentado por el personal de seguridad del edificio se advierte que de acuerdo a las imágenes y el seguimiento del “molinete” se tiene que Rodolfo Daniel Morillo Omarini tiene registrado como último ingreso el “24/01/2020” a horas 12:22 y Danillo Morillo Saavedra tiene registrado como último ingreso el “02/02/2021” a horas 10:36, no advirtiéndose al efecto una vía de hecho propiamente dicha, correspondiendo por lo tanto denegar sobre dicho cuestionamiento.  

III.3.2.Análisis de la segunda problemática

Como un segundo aspecto la parte solicitante de tutela denuncia que Claudia Fabiola Paz Cortez, administradora del edificio TORRE DUO CENTRO EMPRESARIAL, además de haber colaborado en el retiro del medidor de luz de forma ilegal, pese a la solicitud expresa mediante una carta notariada para que autorice la reinstalación del servicio básico, negó el ingreso de los funcionarios de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L., para que repongan dicho artefacto, no conforme con ello le prohibió el ingreso al mencionado edificio, lo cual puso en riesgo el futuro de la empresa y la estabilidad laboral de sus dependientes.

Al respecto, el hecho de que la administradora -codemandada- del citado edificio, además de colaborar con el retiro del medidor de luz tal como se tiene precisado en el acápite anterior y posteriormente prohibir el ingreso a los funcionarios de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L., el 27 de enero de 2021, para la reinstalación del medidor de luz, tal como se advierte del formulario de rechazo de conexión (Conclusión II.7) pese a la solicitud escrita notariada de la fecha indicada; de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, de igual forma se constituyó en medidas de hecho en presencia de mecanismos legales instituidos para la definición de hechos y derechos; siendo que, conforme al art. 11 del Reglamento de Copropiedad y Administración del edificio TORRE DUO CENTRO EMPRESARIAL (Conclusión II.1), si bien la administradora tenía la potestad de autorizar el ingreso de las personas al indicado edificio pero el haber impedido el ingreso de los trabajadores de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L., para la reinstalación de la energía eléctrica en el inmueble que ocupaba la parte accionante en el piso 22 del citado edificio de propiedad horizontal, resultó siendo una vía de hecho vulneratorio del derecho a los servicios básicos de la parte impetrante de tutela; cuyo argumento de la parte demandada en sentido de que la parte peticionante de tutela no canceló el canon de alquiler y las expensas, más bien denotan que la restricción de la energía eléctrica fue utilizado como un medio de presión para obtener otros propósitos como el desalojo del inmueble, el cual merece el reproche constitucional, correspondiendo al efecto conceder la tutela.

CORRESPONDE A LA SCP 0113/2022-S1 (viene de la pág. 23)

Por consiguiente, de lo señalado en forma precedente, se tiene que la parte accionante, cumplió con los presupuestos requeridos exigidos por la jurisprudencia a fin de que este Tribunal pueda conceder en parte la tutela provisional respecto a los derechos a los servicios básicos por medidas de hecho, vinculada a los derechos a la justicia, al trabajo, a la justicia por haber perturbado el derecho a la posesión de la parte impetrante de tutela en su calidad de arrendatario del inmueble que funciona como oficinas.

En consecuencia la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 16/21 de 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 192 a 196, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al derecho de acceso a los servicios básicos de energía eléctrica relacionado a los demás derechos invocados, ordenando el cese de la medidas de hecho asumidas sin causa jurídica, conforme a las razones y fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

DENEGAR la tutela solicitada, respecto al cuestionamiento de que no se hubiera permitido a la parte accionante el ingreso al edificio, así como respecto al petitorio de daños y perjuicios por la tutela parcial de derechos, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] En su FJ III.1 a tiempo de analizar los casos en los casos excepcionales en lo se puede acudir a la jurisdicción constitucional de forma directa señaló: “los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.

[2] En el mismo FJ III.3 explicó: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

[3] En su FJ III.4 estableció: “la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos“.

[4] En el mismo FJ refirió: “En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.

[5] En el mismo FJ estableció: ““avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

[6] En el FJ III.5 previó: “Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.

[7] En su FJ III.1.1. determinó: “El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)”.

[8] Jorge Guzmán Santiesteban en su texto “Derecho Civil Tomo I de las personas, de los bienes, de la propiedad y de los Derechos Reales” pág. 25 señala: Si analizamos el vocablo jurídico “posesión”,  tenemos que afirmar que no se puede confundir posesión con propiedad porque ambos institutos sin de naturaleza jurídica diferente. El propietario siempre es poseedor habida cuenta que puede poseer por sí mismo o por intermedio de otra persona a quien confiere el derecho de posesión. En cambio poseedor no siempre es propietario, porque puede poseer en base a otro título que acredita su derecho. Ahora bien, con esa idea básica analizaremos cuales con los elementos constitutivos de la posesión:

a)  El corpus: El corpus se constituye el elemento material de la posesión, esto es que en determinado sentido, poseen las cosas cuantos las tienen en su poder, desde el forzador injusto que las toma violentamente hasta el dueño que las tiene porque le pertenecen.

b)  El animus: El animus, es el elemento subjetivo de la posesión, es la intención que mueve al poseedor, la definición de animus ha sido objeto de controversias entre dos alemanes, como ya lo expresamos el profesor Savigny. Para quien EL POSEEDOR DEBE TENER ANIMUS DOMINI, ESTO ES LA INTENCION DE COMPORTARSE COMO PROPIETARIO DE LA COSA POSEIDA. En consecuencia para el mencionado tratadista la posesión se ejerce por el propietario del bien por una parte y también puede ejercerse por cualquier otra persona, que aún sin título se considera propietaria del bien motivo de la posesión, por otra. 

En cuanto al profesor Ihering, además de tomar en cuenta el animus domini, considera que en el instituto de la posesión, no solo posee el, propietario quien actúa con el animus domini sino que también pueden poseer terceras personas, empero estas solo tiene el “animus tenendi”. Indica finalmente que entre poseer a título de dueño y poseer como simple detentador, existe una diferencia muy grande, aunque en las dos formas, se da el corpus, el animus es deferente” (las negrillas son nuestras.

[9] La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[9], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[10]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[11]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[12], aclarando que, cuando las SSCCPP 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la vulneración de los mismos por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[13]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[14]; último aspecto precisado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en sentido que: la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria

A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia

Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece: Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina: Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

[10] Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario que ha sido instituido para otorgar una protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes; del texto referido se establece que la protección que brinda el Amparo, no sólo se limita a los casos en que se hubiera producido efectivamente la lesión de algún derecho o garantía fundamental, sino que dicha tutela abarca también a situaciones donde si bien no existe el acto u omisión ilegal se ha producido una amenaza de su restricción o vulneración a un derecho fundamental, como en el caso presente, cuando existe evidencia de que el recurrido pretendiendo obligar al demandado a que preste el informe económico se lo ha amenazado con el corte del suministro de agua potable, no obstante que para lograr la finalidad que busca tiene las vías legales correspondientes.

El suministro de agua potable, al ser un servicio esencial sólo puede ser suspendido por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme lo dispone el art. 73 de la Ley Nº 2066 de 11 de abril de 2000 (modificatoria de la Ley Nº 2029 de  Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario) concordante con el Reglamento Interno de la referida Cooperativa; en consecuencia, ningún directivo puede cortar dicho servicio o amenazar cortarlo, menos utilizarlo como mecanismo de presión o chantaje para obtener la ejecución de algún acto, como en este caso una rendición de cuentas que puede ser obtenida en la vía legal correspondiente; así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme Jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales N° 797/00-R, 607/01-R y 980/01-R

[11] III.2. La energía eléctrica y el suminsitro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de la Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59  LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su informe jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales  797/2000-R, 980/2001-R y 170/2002-R-

[12] Sobre la protección del derecho al acceso de los servicios básicos Al respecto la SCP 0498/2012 de 6 de julio, refiriéndose a la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, estableció que: “…'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales'”.

[13] El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE, por tanto de rango constitucional, estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.

(…)

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece'” (las negrillas nos pertenecen).

[14] El art. 20 de la CPE, incorporó como derechos fundamentales el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, responsabilizando al Estado a su provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, debiendo responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social. Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de las acciones tutelares que prevé la Ley Fundamental. (…).

Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: ‘El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: «Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece»’”.

[15]  A mayor abundamiento, el art. 1282.I del Código Civil (CC), establece: “Nadie puede hacer justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, más aún cuando a nadie le está legalmente permitido, alegando ejercer derecho propietario, realizar medidas de hecho, actos que están prohibidos conforme lo previsto por el art. 107 del mismo Código, cuando señala: “El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros y, en general, no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho”, al actuar en contrario no solo abusa de su derecho propietario, sino que en los hechos lesiona la dignidad de las personas, debido a que es degradante para el ser humano ser despojado mediante acciones de hecho de un servicio básico indispensable y de derechos fundamentales como son el derecho al agua potable y energía eléctrica; situación que amerita se conceda la tutela solicitada con relación a los mismos y en conexitud al mismo el derecho al trabajo denunciado como vulnerado, en virtud a la interdependencia de los derechos.