SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2022-S1
Fecha: 20-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 30 a 35 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de enero de 2021, de manera ilegal y arbitraria, a simple solicitud del propietario Pablo Alexandro Lema Diez de Medina -ahora demandado-, la Cooperativa Rural de Electrificación de Responsabilidad Limitada (R.L.), con la colaboración de Claudia Fabiola Paz Cortez Administradora -ahora codemandada-del edificio TORRE DUO CENTRO EMPRESARIAL, procedió al retiro del medidor de luz de la oficina, cuyo supuesto justificativo para el retiro del medidor de luz es el retraso en el pago de alquileres; es decir, que con la ejecución de estas medidas de hecho es obtener un desalojo forzoso del edificio mediante la presión de coartarles el acceso a los servicios básicos.
El referido accionar constituyó en una vulneración de sus derechos a los servicios básicos que tienen como inquilinos reconocido en el art. 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE); siendo que el art. 10 de la Ley del Inquilinato -Ley de 11 de diciembre de 1959- prohíbe privar de los servicios básicos de los inquilinos; sin embargo, les dejaron sin luz eléctrica; por lo que, ante el ilegal retiro del medidor de luz acudió ante oficinas de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L., quienes reconocieron su error; por lo cual, acordaron realizar la reinstalación del medidor de luz el 27 de enero de 2021.
Ante lo acordado en la Cooperativa Rural de Electrificación R.L. y con la finalidad de evitar cualquier tipo de contratiempo, le hizo llegar a la administradora una carta notariada solicitándole la autorización para la instalación del medidor de luz, además de explicarle las vulneraciones cometidas no solo por el propietario del inmueble sino también por la administradora respecto a las medidas de hecho; empero, a pesar de la solicitud expresa y formal, la administradora conforme se aprecia del informe emitido por la Cooperativa Rural de Electrificación R.L., negó el ingreso de los funcionarios de la mencionada cooperativa, impidiendo que repongan el medidor de luz retirado de forma ilegal, no conforme con ello la nombrada le prohibió su ingreso; lo cual, puso en riesgo la estabilidad laboral o fuente laboral estable de sus dependientes tal como señala el art. 46 de la Norma Suprema; además de poner en riesgo el futuro de su Empresa Construcciones e Inversiones Crucero S.A., porque con ese accionar incumplió compromisos empresariales generándole cuantiosas pérdidas así como gastos legales no previstos no permitiendo realizar una actividad económica lícita prevista en el art. 47 de la CPE.
Aun fue más grande su sorpresa por el accionar arbitrario, doloso y abusivo de las dos personas porque le prohibieron el ingreso suspendiendo las tarjetas de ingreso al citado edificio llegando al extremo de no permitirles inclusive retirar las computadoras portátiles que son de uso personal y para cuestiones netamente laborales, siendo el último acontecimiento el día de “ayer” en el que no le dejaron retirar de las oficinas una documentación, ya que no les importó las explicaciones y la urgencia de retirar los análisis clínicos de su hijo que está en etapa de recuperación del COVID-19, vanos fueron los esfuerzos de explicarles que estaba en peligro la salud y vida de su hijo los cuales están reconocidos en los arts. 15 y 18 de la CPE.
Todas estas acciones de violencia psicológica de trato humillante y degradante por parte de las dos personas intentan amedrentarle, haciendo justicia por mano propia debiendo tomarse en cuenta de que si existen falta de pago de alquileres, o de expensas debieron acudir a la autoridad competente que en este caso es el Juez Público Civil y Comercial de turno, y no realizar las medidas de hecho vulnerando sus derechos a los servicios básicos y al trabajo, atribuyéndose funciones jurisdiccionales que no les competen cometiendo actos prohibidos por la Ley del Inquilinato además de atentar contra los principios básicos de la convivencia pacífica prevista en la Norma Suprema y demás disposiciones legales.
Se vulneró el derecho a los servicios públicos porque al ser evidente el desalojo forzoso mediante vías de hecho cortándoles los servicios básicos perturbó la posesión y lo determinado por el art. 20 de la CPE, cuya administradora del edificio TORRE DUO CENTRO EMPRESARIAL sin tomar en cuenta los enunciados de la carta notariada, se negó a permitir que los funcionarios de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L., restituyan el servicio conforme se advierte del formulario de rechazo 25068217 de 27 de enero de 2021, siendo que desde el 26 del citado mes y año hasta la interposición de la presente acción tutelar se encuentran sin luz eléctrica.
Asimismo, al quitarles el servicio básico para el buen desempeño de las funciones de trabajo de sus funcionarios y la empresa en general, se vulneró el derecho al trabajo tanto de su persona y sus dependientes los cuales están protegidos por los arts. 46 y 47 de la CPE; de la misma forma al existir medidas de hecho (corte de energía eléctrica) los demandados aplicaron la justicia por mano propia que está prohibido por el art. 1282 del Código Civil (CC), al efecto se aplique la SCP 0334/2015-S3 de 9 de abril.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a los servicios básicos, al trabajo y a la justicia y a la posesión; señalando al efecto los arts. 20.I, 46, 47, 115.I, 128 y 129 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se ordene a los demandados permitir que funcionarios de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L., procedan a la inmediata restitución o reinstalación del servicio básico de energía eléctrica; b) Se disponga el cese de las medidas de hecho de no permitirles el ingreso y salida; y, c) Se condene a los demandados al resarcimiento de daños y perjuicios ya que están más de una semana sin poder trabajar por no contar con energía eléctrica y por haber forzado al cierre de las oficinas, habiéndose frustrado varios negocios pendientes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se realizó el 5 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 187 a 191 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Pablo Alexandro Lema Diez de Medina, a través de informe presentado en audiencia manifestó que: 1) Respecto a la empresa peticionante de tutela que presenta el Poder 290/2017 a favor de la Empresa Construcciones e Inversiones Crucero S.A., la misma carece de los requisitos esenciales para poder presentar una acción de amparo constitucional, siendo que los arts. 129 de la CPE, 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció los lineamientos esenciales para poder presentar una acción de amparo constitucional; 2) La SCP 0804/2018-S de 26 de noviembre, estableció los requisitos que debe cumplir la persona jurídica, como es el caso de la presentación de un poder para actuar en representación del agraviado pues con ella se demostró o acreditó la legitimación activa de la persona natural o jurídica respecto a la idoneidad de sus derechos; 3) La línea del Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional con la finalidad de obtener la protección de derechos y garantías fundamentales, y en el caso de las personas jurídicas además del poder específico bastante y suficiente para acreditar la representación legal, señaló que debe acompañarse otros requisitos inherentes a la existencia de la personería jurídica, como son actas de la constitución, la acreditación de su personería jurídica, la nómina de los socios, la inscripción en el registro pertinente; vale decir, en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), los Estatutos según corresponda la naturaleza para la parte accionante; 4) De la reflexión de los actuados presentados se tiene el poder notarial 290/2017 relativo a un poder general de administración de Rodolfo Daniel Morillo Omarini; asimismo, se presentó el contrato de alquiler suscrito entre Pablo Alexandro Lema Diez de Medina y Roberto Esteban Peralta, este documento anexado al proceso en su cláusula primera señala a Roberto Esteban Peralta con el Poder “294/2017” otorgado por la Notaria de Fe Pública 3 ; es decir, el mismo notario que otorgó este poder para poder representar en esta acción tutelar extendió un poder a Roberto Peralta, por lo que, este poder seguramente ya está revocado; 5) Además no se presentó en ningún momento la inscripción de dicha empresa en FUNDEMPRESA, no se adjuntó ninguna otra documentación para acreditar su personalidad jurídica la razón seria que esta Empresa Construcciones e Inversiones Crucero S.A., no existe o no está funcionando, están pretendiendo con unos poderes antiguos darle funcionamiento a la citada empresa que está dedicada a diferentes actividades; 6) Por lo tanto, se observa la calidad de la personería jurídica de la parte accionante; toda vez de que, no presentó la documentación pertinente tal como establece la SCP 0260/2012 del 29 de mayo, que sigue entre otras la línea jurisprudencial prevista en las SSCC 0022/2003-R de 08 de enero y 1758/2011-R que en el caso de personas jurídicas refirió que debe acreditar su condición de legítimo representante adjuntado el poder correspondiente en el que debe constar inexcusablemente, acta de constitución de la sociedad, la nómina de los socios, su inscripción en los registros de comercio ahora FUNDEMPRESA y su personalidad jurídica y sus reglamentos; 7) Por lo que, en el presente caso no debería entrar al fondo de la problemática porque no se demostró la personería jurídica de la parte impetrante de tutela, que solo presentó un simple poder al “señor Morillo” el mismo presentó un contrato que está firmado por otra persona, en cuyo contrato se usó otro poder en este caso el 294 que no fue extendido posterior al poder presentado para esta acción tutelar; por lo tanto, ese poder tiene que estar revocado; 8) En el hipotético caso de que se tome en cuenta “el poder”, refiriéndonos al escrito presentado “bonito es decir, que se está vulnerando los derechos (…) en ningún momento le ha dicho a su autoridad que ese medidor y hemos presentado mediante memorial a sus autoridades, los recibos del original cancelado, mi cliente ha querido agarrar 16.412 bolivianos como deuda de los ahora inquilinos, si los inquilinos se veían afectados por haber retirado medidor, han ido donde el propietario y han dicho que se restituya el medidor, no van por él tiene una deuda de 50.600 dólares en alquiler de 22 meses…” (sic); 9) Asimismo se presentó una demanda de desalojo en el mes de agosto del 2020, “dentro de la demanda de desalojo del 2019” (sic) el ahora abogado debe tener conocimiento porque él es el que presentó excepciones, además se apersonó otra empresa representado por Oswaldo Barriga Karlbaum y presentó una excepción de falta de legitimación pasiva, cosa que solamente pretende dilatar el proceso para poder seguir viviendo sin pagar alquileres; 10) Dentro de Constitución Política del Estado existe el principio de verdad material; por lo que, en su desesperación va perder su patrimonio por una deuda en expensas de Bs55 000.- (cincuenta y cinco mil bolivianos), siendo que le iniciaran un proceso ejecutivo en el que le embargaran y remataran el bien inmueble en marzo, incluso por ese motivo pensó hasta en suicidarse, “son más de 72 mil dólares pero bonito decir que se han vulnerados los derechos” (sic), siendo que se le está vulnerando el derecho a la vida y a la propiedad privada; y, 11) Además la parte peticionante de tutela presentaron un documento de alquiler el cual venció el plazo en agosto de 2019, por lo que, al amparo del Código Procesal Constitucional solicitó denegar la tutela.
Claudia Fabiola Paz Cortez, a través de informe escrito presentado cursante de fs. 121 a 123 manifestó que: i) Prestó servicios a la Empresa DUHAN Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), cuyas funciones son el dar cumplimiento al Reglamento de Copropiedad y Administración que rige en el edificio TORRE DUO CENTRO EMPRESARIAL, el cual se encuentra inserto en la Escritura Pública 225/2012 de 14 de mayo, adjuntó en calidad de prueba documental; ii) El edificio TORRE DUO CENTRO EMPRESARIAL recibe los servicios de Administración de la Empresa DUHAN SRL, la cual dentro de su estructura orgánica administrativa cuenta con una dependencia denominada CENTRO DE CONTROL (CECON), dicha oficina está compuesta por un Jefe de Centro de Control y tres operadores que resguardan el control, y registro del ingreso y salida de propietarios, visitantes y dependientes laborales de las empresas que habitan el mencionado edificio, para este fin, cuentan con un sistema de seguridad compuesto por un sistema de video cámaras que registran el ingreso y salida de toda persona que visita el citado edificio, asimismo cuentan con un sistema de molinetes que se activan con tarjetas magnéticas que habilitan el ingreso de toda persona; iii) Las afirmaciones de la parte solicitante de tutela no concuerdan con la realidad de los registros de los videos de seguridad, ni con los accesos por el molinete ya que de la certificación emitida por CECON se evidencia que la funcionaria de la oficina A del piso 22 que responde al nombre de Karina Pastora Sánchez Peñafiel ingresó desde el 4 de diciembre de 2020 al 4 de febrero de 2021; y desde el 26 de enero al 4 de febrero de 2020 ingresó por los molinetes 36 veces; por lo que, resultó falso que se haya bloqueado la tarjeta del personal de la oficina, siendo que el 4 de febrero de 2021 es posterior a la fecha de presentación de la acción tutelar; iv) De la certificación del Centro de Control del señalado edificio se tiene comprobado por los videos y sistemas de seguridad que el personal de la oficina A del piso 22 no tiene ninguna restricción en el ingreso y salida de personal, de igual forma, por las capturas de video de seguridad se puede verificar que Danillo Morillo Saavedra prestó su credencial de acceso a Ariel Velázquez Céspedes el 2 de febrero de 2021; por consiguiente se comprueba que la credencial de acceso se encuentra activa; v) El edificio TORRE DUO CENTRO EMPRESARIAL independiente a los molinetes de acceso y las cámaras de seguridad tiene un sistema terciarizado de control de ingreso a través de una empresa independiente bajo la razón social de “MEENCARGO”, cumple la función de verificar mediante un código QR el ingreso y salida de todas las personas que visitan una determinada oficina; por lo que, queda registrada; vi) Sobre la afirmación de la parte accionante en sentido de que se le habría negado la instalación de un medidor de energía eléctrica, corresponde presentar la prueba de la carta de contestación a su carta notariada en la cual claramente se le informó que la solicitud de instalación de servicios corresponde ser realizada por el propietario del mencionado edificio, tal como establece el art. 6 del Reglamento de Copropiedad; puesto que, todo inquilino tiene que solicitar la autorización expresa del propietario para realizar la conexión de medidores o demás servicios básicos que la unidad inmobiliaria que requiera; vii) La carga de la prueba en vías de hecho corresponde al demandante probar los hechos sobre los que basa sus pretensiones y acciones; el incumplimiento a la misma implica en el rechazo a la pretensión demandada; es así que de la prueba con la que fue citada, de ninguna forma demuestran la forma que impidió el ingreso de la parte accionante a las instalaciones del citado edificio y más aún por la prueba certificada y electrónica que se aporta queda evidenciado que los dependientes de la parte impetrante de tutela ingresaron libremente al señalado edificio; viii) En mérito a la prueba adjunta y los hechos demostrados mediante las certificaciones libradas por las dependencias de CENTRO DE CONTROL y la empresa “MEENCARGO”, solicitó que se deniegue la tutela, declarando improbada la acción de amparo constitucional en su contra por no demostrar la veracidad de sus argumentos con prueba cierta que respalde su pretensión, más bien solicitan exigir que se indique la fecha y hora en que supuestamente se le habría negado el acceso para estricta aplicación de justicia; ix) Lo cierto es que el retiro del medidor no es una acción que fue propiciado por su persona, cuya reinstalación requiere de la aprobación del propietario conforme señala el art. 6 del Reglamento de Copropiedad y administración del indicado edificio, además la Empresa Construcciones e Inversiones Crucero S.A., no realizó ninguna solicitud porque la misma fue realizada por Karina Pastora Sánchez Peñafiel; y, x) En mérito a los argumentos de hecho y derecho solicitó denegar la tutela por existir un proceso entre las partes -en el que están como terceros- en la cual se resuelvan sus problemas dentro de la vía judicial competente y “es esa juez que pueda otorgar las medidas cautelares aplicando el principio de subsidiariedad” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 16/21 de 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 192 a 196, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Habiéndose aclarado los hechos tal cual fueron fundados, debe dejarse establecido la jurisdicción constitucional bajo su principio de especialidad, está en la obligación de aplicación del derecho sustancial por sobre lo formal, así lo estableció entre otros la SCP “314/2019”; b) La razón de la interpretación de lo sustancial por sobre lo formal, obedeció a que existen lesiones de relevancia constitucional en las cuales no debe obviarse sino modularse el entendimiento de lo formal para pretender tutelar lo sustancial, ello no significa que lo formal no revista relevancia constitucional, tal es el caso de la legitimación activa, que si bien debe cumplir con requisitos formales, el instituto constitucional de legitimación no es un instituto estrictamente formal sino sustancial, ya que el legitimado activo que cumplió con los presupuestos formales es el único autorizado por la Norma Suprema y la ley de ejercer un derecho ante la justicia constitucional; c) De ahí que la exigencia de la formalidad jurisprudencial ampliamente establecida, además no obedeció a un simple formalismo inocuo y aislado, sino inviste al cumplimiento del presupuesto para investir del derecho a quien pretenda hacerlo valer en la jurisdicción ordinaria, por lo que de la revisión del expediente constitucional se evidenció que la parte accionante adjuntó el Poder de Representación 290/2017 de 05 de julio, concedido por los miembros del director de la sociedad anónima, que gira bajo la denominación Construcciones e Inversiones Crucero a favor de Rodolfo Daniel Morillo Omarini, designado Presidente del Directorio de la Sociedad; d) El poder de manera aislada perse en cuanto a las personas naturales podría verificarse si el contenido cumple o no los presupuestos de formalidad en cuanto a personas jurídicas, tal como señala la SCP 0189/2018-S4 de 14 de mayo y la SCP 0804/2018-S4 de 26 de noviembre, que revisten peculiaridades de imperativa exigencia ante esta jurisdicción, entre las que se considera que se debe exigir mínimamente el registro del mencionado poder ante el Registro de Comercio, ello debido a que dicha institución privada con dicotomía pública, la que conlleva en su registro la legitimidad y actividad de la entidad que puede gozar de un derecho de encontrarse legitimada activamente; y, e) Como “tribunal” incluso pueden obviar la presentación de estatutos y de su personería, por cuanto ambos conllevan o forman parte del Registro de Comercio, pero lo que no puede obviarse es la inscripción del Poder ante el Registro de Comercio, por lo que el incumplimiento de ese presupuesto formal obligó lo que esta jurisdicción constitucional no tenga por superada la legitimación activa de la parte impetrante de tutela para pretender un derecho y es por ello que cualquier otra consideración de orden jurídico formal resulta estéril.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El acceso al agua, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a le
- II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se pod
- En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose d