SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2022-s4
Fecha: 11-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 1; y, 45 a 53, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la tramitación “dolosa, temeraria y forzada” (sic), además consentida querella instaurada en su contra, en una primera instancia por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato y posteriormente recalificada provisionalmente en la Resolución de Imputación solo al delito de estelionato, los Directores de la investigación anteriores a la autoridad fiscal que resolvió la causa, sin entrar en un profundo, legal, justo e imparcial análisis de los antecedentes y prueba presentada en la pretendida querella; además de admitirla, decidieron imputarlos formalmente, solicitando su detención preventiva, siendo injusta e indebidamente perseguidos, sobre la base de elementos “dolosos, forzados, temerarios, falaces” (sic) e injustos.
La mencionada investigación, se basó en la Escritura Pública 564/2016 de 1 de julio, suscrita entre el querellante Jaime Enrique Quiroga Angulo por una parte; y por otra, Néstor Suárez Gil y Blanca Lidia Ponce Ovando; de la cual, no fueron partícipes al no haber intervenido ni firmado dicho documento; sin embargo, se abrió una acción penal en su contra por el delito de estelionato y estafa; sin observar que, el querellante dolosamente, antes de empezar a cumplir lo comprometido en la referida Escritura Pública, ya transfirió los bienes inmuebles de Néstor Suárez Gil y Blanca Lidia Ponce Ovando a nombre de terceras personas, lo que implica un incumplimiento de contrato.
El Fiscal de Materia asignado al caso, Eduardo Terrazas Chacón, ahora Fiscal Departamental de Cochabamba, reponiendo la injusticia administrada en su contra, previa compulsa de los antecedentes y de la prueba de cargo y descargo; así como, del proceso civil de rendición de cuentas de la aludida Escritura Pública 564/2016, emitió la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 3 de octubre de 2019, liberándolos de culpa y cargo del delito atribuido de estelionato, que le fue notificada después al querellante, quien según informó la Fiscal de Materia Leonor Meneces Molina, a través del memorial de 28 de enero de 2020, no presentó impugnación contra el referido sobreseimiento.
A pesar de ello, la causa en la que fueron sobreseídos se acumuló al proceso penal iniciado en Sacaba a instancia suya, contra Jaime Enrique Quiroga Angulo; que a raíz de la objeción que presentaron ante el rechazo de su querella, fueron remitidos los antecedentes a conocimiento de la Fiscalía Departamental de Cochabamba quien; de manera forzada, pronunció la Resolución Jerárquica FDC/TFN.IS. 126/2020 de 14 de mayo, disponiendo la devolución de antecedentes al Fiscal a cargo de la investigación para que notifique con la Resolución de Sobreseimiento de 3 de octubre de 2019 y otros actuados, a Carmen Julia Quiroga Pacheco, Paola Olivia Luján Cochine y Juan Julián Gonzales Gutiérrez; determinación errónea que, fue objeto de la presentación de una solicitud de enmienda, complementación y reposición, haciendo notar que la causa FISC-CBBA1802614, Interno 195/18 se inició en mérito a la querella planteada en su contra por el único querellante Jaime Enrique Quiroga Angulo; y no así, por las personas a quienes se pretende notificar; por lo que, pidieron la reposición y enmienda de la citada Resolución en cuanto a la disposición de notificar con la Resolución de Sobreseimiento y otros actuados, a personas ajenas al proceso, que carecen de personería y legitimidad activa porque no presentaron ninguna denuncia o querella en su contra; agregando que, esa determinación pretende habilitar el plazo precluido, para que el querellante, quien no hizo uso de su derecho de impugnar, pueda hacerlo a través de sujetos procesales de una causa distinta.
Su solicitud de enmienda, complementación y reposición, no mereció un pronunciamiento y directamente el 28 de septiembre de 2020, fueron notificados con la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 353/2020 de 19 de agosto, que errónea y forzadamente, a pesar que el querellante no impugnó, resolvió revocar la Resolución de Sobreseimiento; dando lugar a que, se emita una acusación formal en su contra, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, desconociendo la previsión contenida en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que dispone que, el sobreseimiento no impugnado o el ratificado, impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho; con lo cual, se les causó indefensión, siendo acusados formalmente, llevándolos a juicio oral bajo los mismos argumentos por los cuales, ya habían sido procesados, omitiendo considerar además, que nunca suscribieron contrato alguno con el querellante y menos ofrecieron garantía alguna a su favor, atribuyéndoles hechos que fueron dilucidados en la etapa investigativa, con la emisión de la Resolución de Sobreseimiento.
En mérito a los antecedentes expuestos, acuden a la vía constitucional; para que se les otorgue tutela, frente a los groseros agravios y conculcación de sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron como lesionados su derechos, principios y garantías del debido proceso, legalidad, favorabilidad, pro actione, certeza y, proporcionalidad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia “SE ORDENE LA CESACIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y PROCESAMIENTO INDEBIDO dejando sin efecto alguno cualquier otro acto jurídico procesal” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 104, presentes la parte accionante representada mediante su abogado y la Fiscal de Materia demandada y ausentes las demás autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela mediante su abogado reiteraron los argumentos de su memorial de acción de defensa y en audiencia, señalaron que: a) La acción de libertad no es contra el proceso sino posterior a la emisión de la Resolución de Sobreseimiento, ya que se logró aportar los elementos de convicción necesarios que llevaron a que el Fiscal de Materia asignado a la causa emitiera Resolución de Sobreseimiento de 3 de octubre de 2019, decisión que fue notificada a todos los sujetos procesales, no presentándose impugnación al sobreseimiento; prueba de ello, es el memorial de 28 de enero de 2020, en el cual aun siendo Fiscal de Materia “Eduardo Terrazas Chacón”, informó al Juez cautelar contralor de la investigación que el querellante no hizo uso de su derecho a la impugnación, siendo éste el único para ejercer ese derecho; en consecuencia, se remitió los actuados a la fiscalía de distrito; b) La hoy Fiscal Departamental de Cochabamba demandada emitió la Resolución Jerárquica FDC/TFN.IS. 126/2020 en la que ordenó la notificación de otros sujetos procesales que no corresponden al proceso es ahí que advertido del error se solicitó que este reponga esa decisión, porque ordenó la notificación de sujetos que no correspondían; sin embargo, meses más tarde sin responder a ese recurso interpuesto, emitió una segunda Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 353/2020, que hace énfasis en la Resolución Jerárquica FDC/TFN.IS. 126/2020, cuya intención era de insertar el plazo para poder impugnar el sobreseimiento emitido, entonces como no se pudo realizar tal situación de hacer notar ese error a la autoridad, emitió dicha resolución en el mes de agosto, que resulta ser la base de toda la vulneración y por la cual se acudió a esta instancia, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el art. 324 del CPP, el sobreseimiento no impugnado impedirá un nuevo proceso sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento de daños y que al no haber impugnado el sobreseimiento corresponde el archivo de obrados y se consolide la Resolución de Sobreseimiento emanada por el Fiscal de Materia; por consiguiente, habiendo vulneración al artículo señalado, acuden a la acción de libertad ya que están indebida e ilegalmente procesados, puesto que, de manera oficiosa y parcializada se dictó la Resolución Jerárquica, rompiendo lo establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Público −Ley 260 de 11 de julio de 2012− que tiene como ente rector la legalidad y la transparencia; y, c) Antes de acudir ante esta instancia, presentaron acción de amparo constitucional; sin embargo, en la parte final de la resolución de esa acción, se indicó que: “se traduce en una persecución y procesamiento indebido, siendo estas últimas de persecución indebida y procesamiento resguardadas y protegidas por la acción de libertad” (sic), agotando todas las instancias necesarias para poder ser oídos, siendo procesados indebidamente, debido a un favorecimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Teresa Lucy Ferrufino Navía, Fiscal Departamental de Cochabamba en suplencia legal, mediante informe presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 96 a 98, manifestó lo siguiente: 1) Tomando en cuenta los fundamentos y los aspectos reclamados por los impetrantes de tutela, es importante se tenga presente que la acción de libertad es una acción de defensa instituida en el art. 125 de la CPE, cuya finalidad es la protección de los derechos a la vida y libertad cuando la persona considere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o estime que su vida esté en peligro; y, 2) De la jurisprudencia se tiene que ante un procesamiento indebido donde no se afecte directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción, no puede ser materializada dicha protección vía de acción de libertad; por lo que, tomando en cuenta los aspectos reclamados por los accionantes, sus autoridades carecen de competencia para conocer una solicitud de esta naturaleza; toda vez que, conforme a la jurisprudencia, la existencia de vulneraciones al debido proceso dentro la sustanciación de cualquier caso, deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, donde las partes tienen todo el derecho amplio de activar todos los recursos y mecanismos que le franquea la ley y una vez agotado dichos recursos recién puede acudir a la instancia constitucional; en ese entendido, advirtiéndose que las supuestas irregularidades o lesiones al debido proceso o indebido procesamiento alegada por los impetrantes de tutela no se encuentran directamente vinculadas o relacionadas con el derecho a la libertad corresponde sin ingresar a mayores consideraciones denegar la tutela solicitada.
Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Séptimo del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 27 de enero de 2021, cursante a fs. 84 y vta., refirió que: i) No existe una demostración objetiva y real, de la afectación de los derechos que protege la acción de libertad, sino un discurso lírico respecto al proceso, sobre todo de las actuaciones acaecidas en la etapa preparatoria cómo argumentos que resultan impertinentes, pues de acuerdo al art. 125 de la CPE, la acción de libertad únicamente procede contra aquellos actos de personas particulares o autoridades que pongan en peligro la vida y la libertad de las personas; vale decir, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de la libertad personal, norma concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que la parte solicitante de tutela únicamente se basa en una eventual circunstancia de la lesión al debido proceso, legalidad favorabilidad y otros que pudieran sufrir estos, pero además es solo una sospecha que tienen los accionantes, misma que es infundada porque de los antecedentes no se encuentra una verificación de que estos derechos han sido conculcados; ii) la acción de libertad procede cuando se verifique y que esté vinculado a su derecho a la libertad y tiene una característica esencial, que implica que solo se puede acudir a ella cuando no existan mecanismos en la vía ordinaria para restablecer los derechos lesionados invocados por la parte impetrante de tutela; y, iii) Quien acciona tiene la obligación de demostrar la vulneración a su derecho y en el presente caso no se demostró lesión al derecho a la vida o a la libertad de locomoción; en la acción se invoca una presunta persecución o procesamiento, que en los fundamentos expuestos por los accionantes no se puede advertir de qué forma hubiese incurrido en la vulneración de algún derecho fundamental o garantía constitucional vinculados a la libertad de locomoción, más si se advierte una incongruencia en los fundamentos; por lo que, impetró se deniegue la tutela solicitada.
Leonor Meneces Molina, Fiscal de Materia, a través de informe oral en audiencia manifestó que todos los aspectos reclamados en la acción de libertad deben dilucidarse y ser conocidos en la jurisdicción ordinaria, debiendo reclamar las presuntas vulneraciones mediante un incidente de actividad procesal defectuosa. La interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba corresponden exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción constitucional, por ello, si los impetrantes de tutela consideraron que la radicatoria de la acusación formal efectuada por el Juez de Sentencia Séptimo del departamento de Cochabamba, les causaba algún agravio debieron presentar algún incidente y no presentar excepciones de manera posterior, las cuales no tenían que ver con la radicatoria que dispuso el Juez de Sentencia mencionado, del mismo modo, hizo referencia a que la acción de libertad presentada por escrito hace mención a una acción de amparo constitucional, además de que se incluye a otras autoridades que no tienen que ver con la presente acción tutelar; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 104 a 110 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) De la lectura y fundamentación de la acción de libertad y expresada en audiencia se puede advertir, que no se explica de manera clara y precisa cuál es la vinculación directa entre el presunto acto ilegal; es decir, la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 353/2020, con la vulneración al derecho a la libertad de los accionantes, que esta resolución tenga relación directa con la supresión o restricción al derecho a la libertad, como un requisito ya establecido para poder ser tutelado vía acción de libertad, ya que se debe considerar que los impetrantes de tutela a la fecha se encuentran gozando de plena libertad, no existiendo evidencia alguna de lo contrario, no habiendo referido que se encontrarían con alguna medida cautelar personal, ya sea medidas sustitutivas o detención preventiva; es decir que, no existe de manera clara y objetiva ninguna restricción o supresión a su derecho a la libertad; en consecuencia, no se cumple con el primer requisito establecido en la jurisprudencia constitucional para que se pueda ingresar al fondo de la problemática planteada; b) En cuanto al segundo requisito debe existir absoluto estado de indefensión, que se traduce en que la parte accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos y que recién tuvo conocimiento al momento de la persecución o la privación de la libertad, del mismo modo se puede advertir de todas las actuaciones desarrolladas y descritas que tampoco se cumplió con el segundo requisito para que se pueda otorgar tutela a través de una acción de libertad cuando se denuncia el procesamiento ilegal o indebido ya que se puede determinar con meridiana claridad que los impetrantes de tutela nunca estuvieron en un absoluto estado de indefensión, más por el contrario interpusieron de manera amplia e irrestricta excepciones que han sido tramitadas y están siendo tramitadas ante el Juzgado de Sentencia Séptimo del departamento de Cochabamba excepciones que buscan principalmente determinar la extinción de la acción penal bajo los fundamentos contenidos en ambas excepciones; es decir, no se puede alegar ningún tipo de indefensión o que los acusados no hubieran tenido conocimiento que se estaba tramitando un proceso en su contra y que existía una Resolución Jerárquica que revoca una Resolución de Sobreseimiento o que se emitió una acusación formal en su contra y que dicha acusación fue radicada ante el Juez de Sentencia Séptimo de dicho departamento donde de manera clara se apersonaron, ejercieron su derecho de defensa; inclusive están a la espera de los resultados tanto de la apelación presentada en cuanto a la primera excepción de extinción de la acción penal por prescripción y reparación del daño; así como, la excepción que ha sido presentada en fecha 25 de enero de 2021, lo cual se encuentra en pleno trámite procesal; en consecuencia, y en definitiva no se presentan concurrentes ninguno de los dos presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se pueda otorgar tutela a través de la acción de libertad cuando se denuncia el procesamiento ilegal o indebido tal ocurre en el caso presente; c) Teniendo las vías idóneas procesales para reclamar estos aspectos ya sean donde el Juez contralor de garantías fundamentales y derechos constitucionales; es decir, el Juez cautelar o, en su defecto, al haber perdido competencia dicha autoridad, acudir al Juez de sentencia donde recayó el proceso, lógicamente tenía el derecho, la posibilidad y oportunidad de reclamar estos extremos de manera íntegra procesal a través de los mecanismos ordinarios que están contemplados en los art. 167 y 169 del CPP, al tratarse de una presunta actividad procesal defectuosa que básicamente es lo que en criterio de los solicitantes de tutela hubiera ocurrido al haberse emitido la Resolución Jerárquica tantas veces mencionada; sin embargo, no se evidencia que se haya acudido inicialmente a través de estos mecanismos idóneos y prácticos ante la autoridad jurisdiccional y recién, una vez resueltos los mismos, persistiendo la presunta vulneración a los derechos y garantías, acudir a la jurisdicción constitucional; y, d) Conforme refirió la parte accionante ya se ha planteado una acción de amparo constitucional, dirigida únicamente contra la Fiscal Departamental de Cochabamba en suplencia legal, la cual ha sido denegada, con los mismos fundamentos traídos a esta acción tutelar, llamando poderosamente la atención que únicamente se haya fundamentado los agravios y las presuntas acciones vulneratorias de derechos y garantías exclusivamente respecto a la autoridad fiscal departamental, no así con relación a Leonor Meneces Molina, Fiscal de Materia y de Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Séptimo del departamento de Cochabamba, respecto de quienes no pudo escuchar cuál hubiera sido el acto lesivo en el que hubiesen incurrido.