SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2022-s4
Fecha: 11-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan como lesionados su derechos, principios y garantías del debido proceso, legalidad, favorabilidad, pro actione, certeza y proporcionalidad; toda vez que, dentro del proceso penal que fue iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, luego de haberse emitido Resolución de Sobreseimiento a su favor, por no existir suficientes elementos para sostener la acusación; la Fiscal Departamental de Cochabamba en suplencia legal ‒ahora demandada‒, pese a que el querellante no presentó oportunamente la impugnación contra el referido requerimiento fiscal, pronunció la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 353/2020, revocando la Resolución de Sobreseimiento descrita, disponiendo que dentro del plazo de diez días, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación presente acusación formal en su contra; desconociendo que, por disposición del art. 324 del CPP, el sobreseimiento no impugnado o el ratificado, impide un nuevo proceso penal por el mismo hecho.
En consecuencia, corresponde en revisión establecer si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La cosa juzgada constitucional
La SCP 0176/2020-S4 de 21 de julio, estableció lo siguiente: “La SCP 0358/2012 de 22 de junio, al respecto sostuvo: ‘…es preciso expresar que partiendo de la Ley Fundamental, es que las SSCC mantienen el carácter vinculante, puesto que el art. 203 de la CPE, manifiesta: «Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno».
Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la vida orgánica de este Tribunal fue estableciendo líneas jurisprudenciales que hacen mención a la vinculatoriedad de sus sentencias, estableciendo que:
«Que, es cierto que una Sentencia Constitucional es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía, sin embargo para citársela debe tenerse en cuenta no sólo los fundamentos jurídicos del fallo (en el que se expresa el razonamiento del Tribunal), sino también debe considerarse el conjunto fáctico o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un recurso, que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que llegó el Tribunal en la Sentencia a la que se hace referencia» (SC1422/2002-R de 22 de noviembre).
En ese sentido, la SC 0502/2003-R de 15 de abril, sostuvo: «Por regla general se tiene que una Sentencia Constitucional constituye un precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esta regla se efectivice, se debe tomar en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir (…) los hechos concretos o el conjunto fáctico…».
Asimismo, la SC 1781/2004-R de 16 de noviembre, estableció que «…la doctrina constitucional contemporánea le otorga [a la jurisprudencia] un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión».
«El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Empero, cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto».
Por otro lado, el Tribunal Constitucional por medio de la SC 0058/2002, de 8 de julio, manifestó lo siguiente:
«...la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, por la eficacia vinculante de dicha interpretación, los poderes públicos están obligados a seguir la doctrina constitucional que ha resultado de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos constitucionales.
(...) la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales destinatarios de la misma…».
Por su parte, el art. 203 de la CPE, establece que: «Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno».
Del precepto constitucional glosado precedentemente, se concluye que el Tribunal Constitucional Plurinacional es el intérprete oficial y garante de la integridad de la Constitución Política del Estado; por tanto, en el desempeño de dicha labor, las decisiones emanadas de este Tribunal no admiten recurso ulterior alguno.
En este contexto, los pronunciamientos relativos a un determinado objeto, son de cumplimiento obligatorio, siendo ineludible la observancia estricta de las razones jurídicas de cada decisión tanto vertical como horizontalmente; es decir, tanto para todas las autoridades y servidores públicos como particulares, así como para el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, a cuyo mérito, las decisiones del órgano de justicia constitucional tienen efecto erga omnes, lo que equivale a decir, que sus efectos se irradian «frente a todos» o «respecto de todos»; por lo tanto, es imposible reabrir el debate que fue cerrado en instancias de esta jurisdicción, habida cuenta que sus resoluciones generan cosa juzgada constitucional; consiguientemente, son inmutables e inmodificables, salvo que el mismo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado, a través de sus fallos, establezca un entendimiento diferente.
En este sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0123/2010-R de 11 de mayo, estableció que: «…contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales». En el mismo contexto, la SC 0411/2010-R de 28 de junio, precisó el siguiente razonamiento: «…el alcance de la cosa juzgada constitucional está determinado, entre otros, en su efecto erga omnes y no simplemente interpartes y además en que no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación, en resguardo del efecto material de las sentencias constitucionales por parte de las autoridades y los particulares». En efecto, de conformidad con la jurisprudencia citada antes, la cosa juzgada constitucional implica que, de existir un razonamiento o decisión sobre un determinado objeto, la misma no puede ser debatida nuevamente’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes se tiene que, dentro de la causa penal seguida a querella de Jaime Enrique Quiroga Angulo contra Néstor Suárez Gil, Blanca Lidia Ponce Ovando, y los ahora impetrantes de tutela, la Fiscal Departamental de Cochabamba ‒ahora demandada‒, por Resolución Jerárquica FDC/TFN.IS. 126/2020, ordenó la devolución del cuaderno de investigación a la fiscalía de origen, para que el Fiscal de Materia notifique o promueva la notificación de Carmen Julia Quiroga Pacheco, Paula Olivia Lujan Cochine y Juan Julián Gonzales Gutiérrez, con la Resolución de Sobreseimiento de 3 de octubre de 2019; y a todas las partes con el memorial de impugnación a la Resolución de Sobreseimiento de 6 de noviembre de 2019; Requerimiento de 11 del mismo mes y año y Requerimiento de 24 de enero de 2020, otorgando el plazo de tres al efecto, cumplido el plazo el fiscal inferior deberá remitir sin más trámite el cuaderno de investigación debidamente organizado para la emisión de la resolución jerárquica. (Conclusión II.1.).
Asimismo, cursa la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 353/2020, dentro del caso acumulado FIS-CBA1802614-SACABA1801381, en la que la autoridad demandada revocó la Resolución de Sobreseimiento de 3 de octubre de 2019, disponiendo que la autoridad fiscal asignada al caso, en el plazo máximo de diez días, acuse y/o acuerde una salida alternativa (Conclusión II.2.).
Finalmente, se tiene que, el 9 de septiembre de 2020, la Fiscal de Materia Leonor Meneces Molina formuló acusación dentro del caso FIS-CBBA1802614, INT. CP4 195/18; seguido por el Ministerio Público, a querella de Jaime Enrique Quiroga Angulo, acusando, entre otros, a los accionantes, por el delito de estelionato en grado de complicidad, solicitando que luego del trámite correspondiente se pronuncie sentencia condenatoria en su contra (Conclusión II.3.).
En el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se advierte que a través de la SCP 0646/2021-S4 de 5 de octubre, se determinó confirmar la Resolución de 15 de octubre de 2020, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, elevada en revisión; y en consecuencia, denegar la tutela solicitada (Conclusión II.4.), advirtiéndose que en la acción de amparo constitucional que dio lugar a ese fallo constitucional, los ahora accionantes denunciaron los mismos hechos lesivos de sus derechos, delimitándose la problemática en el siguiente sentido: “…dentro del proceso penal que fue iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, luego de haberse emitido Resolución de Sobreseimiento a su favor, por no existir suficientes elementos para sostener la acusación; dado que, no suscribieron ni intervinieron en la Escritura Pública 564/2016 de 1 de julio; en la cual, se basó la investigación, la Fiscal Departamental de Cochabamba a.i., ahora demandada, a pesar de no haberse presentado oportunamente la impugnación por el querellante, pronunció la Resolución Jerárquica FDC/TNF IS 353/2020, revocando el referido sobreseimiento y disponiendo que dentro del plazo de 10 días, la Fiscal a cargo de la investigación presente acusación formal en su contra; desconociendo que, por disposición del art. 324 del CPP, el sobreseimiento no impugnado o el ratificado, impide un nuevo proceso penal por el mismo hecho”.
Ahora bien, de la revisión de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, también se advierte que a través de la Resolución de 15 de octubre de 2020 la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la referida problemática; empero, este Tribunal, en etapa de revisión, determinó ingresar al fondo, efectuando el siguiente análisis: “En el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha señalado que el sobreseimiento es una de las formas de conclusión de la etapa preparatoria, cuyo trámite o procedimiento se encuentra previsto en el art. 324 del CPP; mismo que, conforme se advierte de los antecedentes precedentemente referidos, fue debidamente observado por la autoridad demandada; pues, la afirmación sostenida por los solicitantes de tutela y también por el Fiscal de Materia Eduardo Terrazas Chacón, en el memorial que presentó el 28 de enero de 2020; sobre que el querellante no hubiese impugnado la Resolución de Sobreseimiento de 03 de octubre de 2019, no es evidente; dado que, la impugnación extrañada fue presentada dentro de plazo, considerando que la diligencia de notificación con el referido requerimiento Fiscal fue practicada el 5 de noviembre de 2019 y la impugnación se planteó el 8 del citado mes; es decir, dentro del plazo establecido para el efecto, hecho que también desvirtúa la hipótesis de los accionantes sobre la emisión de la Resolución de Jerárquica FDC/TFN.IS 126/2020, que hubiera dispuesto la notificación de las partes procesales de la otra causa penal que fue acumulada, con el propósito de habilitar la impugnación a la Resolución de sobreseimiento; situación que no es cierta, al haberse verificado la presentación de la impugnación por el querellante dentro de plazo.
Al margen de lo señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el citado art. 324 del CPP, el sobreseimiento determinado por el Fiscal de Materia, sólo causa efectos cuando no fue impugnado por las partes; en cambio, cuando se presenta impugnación, tal determinación debe remitirse ante el Fiscal Departamental para que se pronuncie; y, si la misma confirma el sobreseimiento, recién esa determinación, adquiere la calidad de una Resolución conclusiva, capaz de tener efectos; en consecuencia, en caso de plantearse impugnación, necesariamente debe ser resuelto por la autoridad fiscal departamental; quien, tiene facultad no sólo de verificar la certeza jurídica de una Resolución, sino también de supervisar el ejercicio de la decisión fiscal adoptada por el inferior.
Consiguientemente, conforme a lo precedentemente expuesto, no se evidencia la vulneración de derechos, principios y garantías constitucionales alegada por los impetrantes de tutela; por lo que, corresponde denegar la acción tutelar objeto de análisis”.
En este marco, acudiendo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en el que se estableció que el valor y alcances de la cosa juzgada constitucional, implica la imposibilidad de que las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional no admiten recurso ulterior alguno; por ende, tienen efecto erga omnes y son de cumplimiento obligatorio inter partes; es imposible reabrir el debate que fue cerrado en instancias de esta jurisdicción, habida cuenta de que el pronunciamiento en el fondo de este Tribunal, tiene carácter inmutable e inmodificable, salvo que el mismo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado, a través de sus fallos, establezca un entendimiento diferente; consiguientemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática traída a esta jurisdicción por los ahora accionantes, referida a que la Fiscal Departamental de Cochabamba en suplencia legal ‒ahora demandada‒, pese a que el querellante no presentó oportunamente la impugnación contra el indicado requerimiento fiscal, pronunció la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 353/2020, revocando la Resolución de Sobreseimiento descrita, disponiendo que dentro del plazo de diez días, la autoridad fiscal a cargo de la investigación presente acusación formal en su contra; desconociendo que, por disposición del art. 324 del CPP, el sobreseimiento no impugnado o el ratificado, impide un nuevo proceso penal por el mismo hecho, por cuanto la misma ya fue objeto de análisis en esta jurisdicción; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.