SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
2) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP).
3) Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció− emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si la resolución judicial se encuentra en el marco del principio de razonabilidad” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, denunció estar indebidamente procesado; toda vez que, las autoridades demandadas, sin considerar que al no poder conectarse a la plataforma de la audiencia virtual el 25 de enero de 2021, por encontrarse en un área rural (Willaque, Pucarani), con fallas en la conexión a internet, por Auto Interlocutorio de la misma fecha, se le declaró rebelde y se dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión y otros, en su contra; pese a que, comunicó estos extremos a la Secretaria del Tribunal, y dar su consentimiento para la prosecución de dicho acto procesal.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, contra Gregorio Mamani Canaza –hoy accionante– y otro, por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado; en Audiencia de Prosecución de Juicio Oral y Público el 25 de enero de 2021, llevado a cabo de forma virtual, por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz –ahora demandados–; ante la falta de conexión del impetrante de tutela, en el citado acto procesal, que por informe de su abogado defensor, el mismo se encontraba en la localidad de Pucarani con fallas técnicas en la red de internet, y que al comunicar a la Secretaria del mencionado Tribunal, dicho extremo, habría dado su consentimiento de la prosecución del referido verificativo; sin embargo, a petición de la parte querellante particular y al ser reiterativo la inasistencia del impetrante de tutela, en anteriores audiencias señaladas, con el mismo justificativo; mediante Auto Interlocutorio 13/2021 de la misma fecha, se declaró rebelde al solicitante de tutela; disponiéndose en otras, la expedición del mandamiento de aprehensión; y, consecuentemente se señaló audiencia virtual para el 5 de febrero de 2021 (Conclusión II.1).
Asimismo, consta que por memorial presentado el 26 de enero de ese año, a las 13:03, ante el referido Tribunal de Sentencia; el impetrante de tutela, formuló purga de rebeldía, solicitando se deje sin efecto todas las medidas dispuestas en contra del mismo; que en respuesta se tiene, que por decreto de igual fecha, Juan Adalit Mamani Quispecahuana, Juez y Presidente del aludido Tribunal de Sentencia –ahora codemandado–, en cumplimiento del art. 91 del CPP, purgó la rebeldía del accionante, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión y las medidas personales dispuestas al mismo; empero, no así las medidas de carácter real.
Con ese antecedente y de acuerdo al petitorio realizado en la presente acción de defensa, la pretensión del impetrante de tutela es que se conceda la tutela solicitada y se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra; sin embargo, para poder atender dicho petitorio es necesario remitirnos al Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional, que señala que el Juez de Instrucción Penal tiene la facultad, ante la incomparecencia del imputado a declarar la rebeldía mediante Resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión, cuya finalidad obedece estrictamente a que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen.
En el caso concreto, se puede establecer que si bien el impetrante de tutela, alegó que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz –ahora demandados–, lo declararon rebelde y dispusieron la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, sin valorar que no pudo conectarse a la audiencia (virtual) de Prosecución de Juicio Oral y Público de 25 de enero de 2021, por hallarse en un lugar (Pucarani) en el cual existiría fallas técnicas a la conexión del internet, hechos que comunicó a la Secretaria del citado Tribunal; empero, por memorial presentado el 26 de enero de 2021, pidió al mencionado Tribunal de Sentencia, purgar su rebeldía, impetrando dejar sin efecto las medidas de dicho instituto y la orden de aprehensión expedido en su contra; de la cual, y en mérito a ello, por decreto de igual fecha, se purgó la rebeldía del accionante; por en ese contexto, tomando en cuenta la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se tiene que la declaratoria de rebeldía, establecida en el Auto Interlocutorio 13/2021, pronunciada por la autoridades demandadas, a raíz de la ausencia injustificada del impetrante de tutela, y las reiteradas inasistencias del mismo, en anteriores audiencias señaladas, con el mismo pretexto, dicha Resolución al ser de carácter temporal y cesar cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa, puede ser reconsiderada e inclusive revocada por la misma autoridad que la dispuso, siempre y cuando ésta considere que la inasistencia del rebelde se debió a un grave y legítimo impedimento, conforme lo establece el art. 91 del CPP; sin embargo, según los antecedentes desarrollados precedentemente, se evidencia, se purgó la rebeldía del accionante; por lo que, da cuenta que las autoridades ahora demandadas actuaron de manera correcta al resolver la solicitud impetrada por el hoy impetrante de tutela, disponiendo dejar sin efecto las medidas personales asumidas para lograr su comparecencia, como es el mandamiento de aprehensión que ahora se reclama, actuaciones que se enmarca en lo previsto por el art. 91 del citado Código y los entendimientos desarrollados sobre dicho particular que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen que una vez dispuesta la declaratoria de rebeldía por inasistencia injustificada de la parte procesada penalmente y ordenada la emisión del mandamiento de aprehensión a efectos de lograr su comparecencia, cuando la o el imputado voluntariamente comparece ante la autoridad jurisdiccional, corresponde a esta última dejar sin efecto las órdenes emergentes de la precitada declaratoria para lograr la comparecencia, en especial de la orden de librar mandamiento de aprehensión; por lo que, se evidencia que en el caso concreto la actuación de los Jueces demandados, enmarcada en los cánones normativos precitados concordante con la jurisprudencia constitucional, en ningún momento vulneraron los derechos ahora invocados como lesionados por el impetrante de tutela; correspondiendo, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada por Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP).