SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 1; y, 5 a 6; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otro por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani del departamento de La Paz, por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado; el 25 de enero de 2021 a las 15:30, en el momento que se instaló la audiencia de juicio oral de forma virtual, intentó conectarse a la plataforma (Cisco Webex), para ser partícipe de dicho acto procesal; empero, vanos fueron sus intentos, pues no logró enlazar a la citada plataforma; en virtud, que su residencia actual es Willaque Pucarani, provincia Los Andes del citado departamento, y no contaría con tecnología y equipos sofisticados de internet.
Hechos, que fueron puestos en conocimiento por su abogado defensor a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz; empero, con la finalidad de que prosiga la audiencia de declaración de testigos de la parte querellante, de la cual tampoco se encontraban conectados a la audiencia, dio su consentimiento de seguir el mismo, y si así lo veía pertinente dicho Tribunal; sin embargo, sin aceptar dicha petición y sin concederle ningún plazo perentorio ni que pueda hacer conocer su justificativo, se le declaró rebelde, ordenando su aprehensión, arraigo y otros, sin considerar que el no tener señal de internet en su localidad, no es atribuible a él.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alegó estar indebidamente procesado, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión dispuesta en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, presentes el impetrante de tutela asistido por su abogado, las autoridades demandadas; y, ausente Verónica Zambrana Mier codemandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: a) Los medios tecnológicos hacen inviable la conexión a internet como ocurrió en la audiencia virtual “el día de ayer” –se entiende al 25 de enero de 2021 a las 15:30–; además, que la pandemia por el COVID-19, le impidió estar de forma presente en las audiencias programadas; b) La rebeldía dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, no se encontraria establecido en el art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en virtud de las referidas fallas tecnológicas; por el cual, no pudo ingresar a la audiencia señalada; además, que al vivir en “Pucarani vilaque” (sic), la señal sería inestable, contando con problemas en la red; c) Lo declararon rebelde, no obstante de haber indicado que no tenía red de internet, extremo que comunicó a la Secretaria de dicho Tribunal, misma que fue ratificado en el informe de la prenombrada; d) Los citados hechos no le fueron atendidos, sin considerar que no están previstos en el artículo citado precedentemente, ante su incomparecencia por falta de red de internet; pese a que, comunicó y dio aceptación de llevarse el juicio oral, a la mencionada Secretaria; e) Conforme a la SCP 0779/2020-S4 de 1 de diciembre, que moduló la rebeldía en cuanto a la incomparecencia, en su caso, estuvo presente en la citada audiencia por vía telefónica y en constante comunicación, otra cosa sería la evasión de la misma, situación que no ocurrió al respecto; más al contrario se sometió a juicio oral; f) Al estar en fase de declaración de testigos de la parte querellante, el testigo de los mismos tampoco estaba presente; y, que por capricho del demandante y dos de los Jueces demandados lo declararon rebelde; y, g) El referido Tribunal no valoró, el extremo de no poder conectarse al acto procesal programado, por carecer de internet, declarándole rebelde; por lo que, existiría una persecución indebida, ya que al no encajar a la figura de rebeldía en caso de duda, se debió de aplicar lo más favorable.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Verónica Zambrana Mier, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Sexta del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 24 a 25, refirió que: 1) Instalada la audiencia el 25 de igual mes y año, por informe de la Secretaria de su Tribunal, conoció que el ahora accionante, no se encontraba conectado a la plataforma virtual, señalando que su abogado defensor recién le había proporcionado el “link de conexión” y que al estar en la localidad de Pucarani del citado departamento, no podía acceder a dicha plataforma; motivo por el cual, ponderando dicho hecho, así como la inasistencia a una anterior audiencia, argumentando el mismo extremo, este Tribunal suspendió dicho acto procesal, considerando que en esta ocasión la incomparecencia del acusado –hoy impetrante de tutela–, no estaba justificada de forma idónea y objetiva; toda vez que, el mismo fue notificado con la debida anticipación a fin de que el mismo tome todos los recaudos para contar con un equipo óptimo de conexión o en su defecto comparezca de forma presencial ante dicho Tribunal, así como lo dispuso el decreto de 7 del mismo mes y año; 2) Fundamentó su decisión en aplicación del art. 87.1 del CPP y con la aprobación de la mayoría de los miembros del mencionado Tribunal de Sentencia, se emitió la Resolución 13/2021 de 25 de enero, de declaratoria de rebeldía del accionante, con todas las consecuencias establecidas en el art. 89 de la norma adjetiva penal; y, 3) El impetrante de tutela, en su demanda de acción tutelar, omitió invocar los derechos y garantías vulnerados, y menos aún la vinculatoriedad de estos, con la actividad argumentativa desarrollada en la citada Resolución, pretendiendo que a través de la justicia constitucional, sea revisada una resolución emitida en una justicia ordinaria, como si se tratara de un recurso de apelación; por lo que, la Resolución 13/2021, se encontraría debidamente fundamentada y motivada, ratificándose en la misma; y, que al no existir vulneración a ningún derecho contra el accionante, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Juan Adalit Mamani Quispecahuana, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) No es la primera vez que el impetrante de tutela, no pudo conectarse a una audiencia virtual; toda vez que, en un anterior acto procesal el 4 de diciembre de 2020, el mismo se encontraba atravesando la misma falta de conexión; motivo por el cual, el 7 de enero de 2021, se señaló la continuidad del juicio oral de forma semipresencial, no siendo justificativo que el acceso al internet, sería la dificultad del accionante, por tener residencia en la localidad de Pucarani del citado departamento; y, ii) El “día de ayer” –se entiende al 26 del mismo mes y año– el impetrante de tutela, al presentar memorial de purga de rebeldía, asumiendo la declaratoria de la misma, se dejó sin efecto las medidas personales impuestas al prenombrado; por lo que, ya no estaría vigente el mandamiento de aprehensión; además, al estar acusado el solicitante de tutela, por la Ley 004 –Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" de 31 de marzo de 2010–, el juicio puede llevarse incluso en rebeldía.
Beltrán Quispe Pucho, Juez del referido Tribunal, en audiencia, refirió que: a) Si muy bien el 25 de enero de 2021, el accionante comunicó mediante celular a la Secretaria del citado Tribunal, que no podía estar presente en la audiencia programada, por no contar con señal y no tener recursos para adquirir un teléfono móvil; empero, al haber faltado a dos audiencias anteriores, por los mismos motivos, el mismo debió de prever dichas dificultades y no en el momento del referido acto procesal; y, b) Tomando en cuenta el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto al principio de verdad material, Pucarani sería una ciudad intermedia y no una localidad como manifestó el impetrante de tutela, pudiendo haber previsto el referido de ingresar a un internet público; sin embargo, el accionante no tuvo la intención de asistir a la mencionada audiencia virtual; y, que al haber sido un exalcalde, y al señalar que no cuenta con recursos económicos, resultaría argumentos no creíbles.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 28 a 29 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: 1) Bajo los alcances señalados en el art. 91 del CPP, la parte accionante para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, tenía el mecanismo de solicitar la revocatoria de la decisión adoptada por las autoridades demandadas, siendo la vía ordinaria quien deba analizar los argumentos por los cuales deba revocar dicha rebeldía; 2) Se tendría la vía del apersonamiento directo ante la autoridad judicial, en el cual, cuya autoridad inmediatamente pudo ordenar dejar sin efecto las medidas cautelares de carácter personal, siendo este su atribución exclusiva; y, 3) Al existir un mecanismo ordinario, más idóneo, oportuno y eficaz, el impetrante de tutela, debió de agotar esa vía, y de persistir la supuesta vulneración a su derecho, recién podía activar la jurisdicción constitucional; ya que, al no concluir los mecanismos ordinarios para hacer prevalecer sus derechos, por el principio de subsidiariedad, denegó la acción tutelar formulada por el impetrante de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP).