SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2022-S1
Fecha: 20-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, son propietarios de un terreno ubicado en la zona ex fundo Sunchupampa del Municipio de San Benito, Tercera Sección de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 3.14.3.03.0000096; inicialmente su extensión superficial era de 20,5427 ha, de las cuales su anterior propietario otorgó en sesión gratuita a favor de la comunidad 4,5427 ha, quedando solamente 16 ha, cuyo derecho propietario los representantes de dicha comunidad se comprometieron a respetar a través del documento de 12 de julio de 1996; sin embargo, mediante un comunicado publicado en la página oficial de Facebook del GAM de San Benito -sin autorización de la MAE del referido ente municipal-, convocaron a todas las organizaciones a una reunión para el 1 de febrero de 2021, a horas 12:30 a orillas del Río Sulty detrás del Cementerio de Sunchupampa -lugar donde se encuentra ubicado su terreno- decidiendo la toma y posesión de lo que consideran áreas verdes de la comunidad; como consecuencia de ello, el 10 de febrero del mismo año, al promediar las 8:00 horas, un grupo de aproximadamente cincuenta personas, liderados por Julia Montaño de Franco, Ismael Machado Zurita y Rene Siles Sánchez, sin contar con documentación de derecho propietario ni orden alguna, arbitraria y violentamente, avasallaron su propiedad, procediendo a realizar acciones de hecho, plantando postes de madera y cercando con alambre de púas todo el perímetro del lado este de su terreno, desconociendo su derecho propietario.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho y cuando los recursos o medios ordinarios de defensa resultan ineficaces a fin de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado de ser conculcado, se abre la posibilidad de activar de manera directa la acción de amparo constitucional a fin de precautelar los derechos y garantías constitucionales afectadas; así, la SC 0832/2005-R de 25 de julio[1] respecto a la posibilidad de activar de manera directa la acción de defensa, justamente refirió que la misma es posible ante una inminente medida o vía de hecho que afecte o tienda menoscabar los derechos y garantías constitucionales de una persona.
Prosiguiendo la misma línea, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo[2] refirió que si bien la acción de amparo constitucional resulta de carácter subsidiario; toda vez que, su activación se encuentra supeditada a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales que se considere vulnerados, debiendo acudirse a dichos medios con carácter previo; sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consecuente daño irremediable, por las que dichas medidas o vías de hecho proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, desestimando aquellas vías legales que pudiesen existir, a fin de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales; en tal sentido, surge la posibilidad de activar directamente la acción de amparo constitucional a fin de ingresar a analizar el fondo del problema denunciado, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones como son:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.
Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3] a tiempo de señalar a qué se debe entender por vías de hecho y quienes pueden incurrir en las mismas, refirió que las medidas de hecho son entendidas como un acto o conjunto de actos cometidos por particulares o servidores públicos, que se constituyen en acciones u omisiones contrarios a los postulados que proclama la Constitución Política del Estado en todo Estado de Derecho, traducido en un ejercicio arbitrario al margen de la ley y en total prescindencia de los mecanismos institucionales vigentes, que conlleva a una afectación o al menos en una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales de la persona.
Estas vías o medidas de hecho, constituyen una excepción al principio de subsidiariedad consagrado en el art. 54 del CPCo., surgiendo la posibilidad de poder activar directamente la acción de amparo constitucional frente a los actos o conjunto de actos considerados como vías o medidas de hecho, sin que sea exigible agotar con carácter previo otros mecanismos ordinarios de defensa, conforme se tiene previsto en la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad; llegando a establecer algunos puntos que deberán de tomarse en cuenta:
1) La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[4].
2) El impetrante de tutela tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[5]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[6]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamiento[7], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
3) Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[8]; si bien, en principio la parte peticionante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, a través de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).
También se evidencia que dicha Sentencia[9], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.
Posteriormente la citada SCP 1478/2012 procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión.
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (el subrayado es añadido).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[10], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la citada Sentencia añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.
III.2.Análisis del caso concreto
Los solicitantes de tutela, son propietarios de un terreno ubicado en la zona ex fundo Sunchupampa del Municipio de San Benito, Tercera Sección de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 3.14.3.03.0000096; inicialmente su extensión superficial era de 20,5427 ha, de las cuales su anterior propietario otorgó en sesión gratuita a favor de la comunidad 4,5427 ha, quedando solamente 16 ha, cuyo derecho propietario los representantes de dicha comunidad se comprometieron a respetar a través del documento de 12 de julio de 1996; sin embargo, mediante un comunicado publicado en la página oficial de Facebook del GAM de San Benito -sin autorización de la MAE del referido ente municipal-, convocaron a todas las organizaciones a una reunión para el 1 de febrero de 2021, a horas 12:30 a orillas del Río Sulty detrás del Cementerio de Sunchupampa -lugar donde se encuentra ubicado su terreno- decidiendo la toma y posesión de lo que consideran áreas verdes de la comunidad; como consecuencia de ello, el 10 de febrero del mismo año, al promediar las 8:00 horas, un grupo de aproximadamente cincuenta personas, liderados por Julia Montaño de Franco, Ismael Machado Zurita y Rene Siles Sánchez, sin contar con documentación de derecho propietario ni orden alguna, arbitraria y violentamente, avasallaron su propiedad, procediendo a realizar acciones de hecho, plantando postes de madera y cercando con alambre de púas todo el perímetro del lado este de su terreno, desconociendo su derecho propietario.
Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme se tiene de la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que:
Los hoy peticionantes de tutela son adultos mayores (Conclusión II.1);
Los antecedentes del referido lote se remontan al Auto de 16 de noviembre de 1979; por el que, la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria aprueba a favor de Walter Gómez D’Angelo, una extensión superficial de 20.5427 ha, además del Título Ejecutorial de 24 de noviembre de 1984 expedido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria; Testimonio 539/1996 de 10 de mayo de 1996 de Escritura Pública de transferencia del referido lote de propiedad de Walter Gómez D’Angelo a favor de Hernán Jaldin Florero, quien obtuvo el Testimonio de Acta de Posesión Judicial de 7 de enero de 1997 del referido lote, emitido por el Juzgado de Instrucción Segundo de la provincia de Punata del departamento de Cochabamba; y, el Documento Privado de 12 de julio de 1996 debidamente reconocido, suscrito entre Hernán Jaldin Florero e Ismael Machado Zurita, Agente Municipal de Sunchupampa en calidad de representante de la comunidad, por el que el propietario se queda con 16 ha, cediendo el resto de la extensión superficial a favor de la comunidad, asimismo los representantes y la comunidad de Sunchupampa se comprometen y obligan a respetar el derecho propietario.
En cuanto a la acreditación de la posesión legal del bien inmueble; se tiene que, los ahora accionantes obtuvieron el Plano de regularización de lote el 8 de agosto de 2008; presentando como prueba de su derecho propietario el Testimonio de Derechos Reales 1931/2009 de 7 de enero, de transferencia del lote de terreno de propiedad de Hernán Jaldin Florero y María Cintia Ríos de Jaldin a favor de José Salvatierra Revollo y Alicia García de Salvatierra, inscrito en Derechos Reales, signado con la Matrícula Computarizada 3.14.3.03.0000096; además de contar con el Testimonio de Acta de Audiencia Pública de Posesión Judicial de terrenos de 4 de marzo de 2009 emitido por el Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de la Provincia de Punata del Departamento de Cochabamba; las Certificaciones de 11 de octubre de 2016 y 22 de febrero de 2021 emitidas por el GAM de San Benito que certifican la extensión y colindancias de dicho lote; y, comprobantes de pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles realizado al Gobierno Municipal de San Benito correspondientes a las gestiones 2019 y 2020 (Conclusión II.2).
Asimismo, de la Certificación de verificación 7/2021, emitida por el Notario de Fe Pública 1 de San Benito, constata presencial y documentalmente la ubicación, extensión, registro y posesión del referido lote por parte de sus propietarios, ahora impetrantes de tutela; verificando en el terreno la existencia de postes cada 4 m con alambre de púa de tres filas a unos 20m del camino y en todo el terreno; además de la participación de Paulino Gutiérrez Quinteros y Edelfrida Guzmán de Gutiérrez como testigos presenciales del avasallamiento; y, fotografías del colocado de los postes y, alambre de púa por parte de los comunarios de Sunchupampa (Conclusión II.3). Sumado a lo anterior, se tiene documentación referida a la convocatoria a reunión de 1 de febrero de 2021 en las orillas del río Sulty, consistentes en notas de solicitud de aclaración de convocatoria a reunión efectuada por el ahora peticionante de tutela; respuesta emitida por el Alcalde del GAM de San Benito en la cual expresa que se utilizaron los medios oficiales del ente municipal sin previa autorización, sin tomar en cuenta el derecho propietario y sin tener un informe cabal del estado de los documentos; para lo cual, adjuntó los Informes del Técnico de medios de comunicación y del Secretario General, además del comunicado solicitado por los comunarios de OTB Sunchupampa (Conclusión II.4).
Finalmente se tiene la documentación de descargo de la parte demandada consistente en Certificación de Verificación 9/2021 emitida por el Notario de Fe Pública 1 de San Benito, quien verificó el terreno objeto de la presente acción tutelar, señalando la existencia de postes cada 4 m con alambre de púa de tres filas a unos 20 m del camino y en todo el terreno, y que no se advierte la realización de ningún trabajo de extracción de tierra para la fabricación de ladrillos; asimismo, se tiene fotocopia simple de Título Ejecutorial TCM-NAL-004719 emitido el 21 de octubre de 2010, por Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional, referido a la parcela 483 con una superficie de 6,8519 ha, fotocopia simple ilegible de Formulario de Folio Real de 18 de mayo de 2011; fotocopia simple de Testimonio 261/2001 de 5 de marzo de 2001, referido a la consolidación del título del derecho propietario suscrito por el GAM de San Benito; fotocopia simple de Plano de propiedad del Cementerio Sunchupampa; Certificación emitida por el Presidente de Agua Potable de Sunchupampa; que señala que, los ahora demandados no son Dirigentes de OTB, ni del Sistema de Agua Potable, que los terrenos en el Rio Sulty son de propiedad del Cantón de Sunchupampa; asimismo, adjuntan Formulario de Folio Real 3.14.3.03.0000096 de 5 de marzo de 2021; por el cual, se advierte que Alicia García de Salvatierra y José Salvatierra Revollo, son propietarios del lote de terreno ubicado en el ex fundo Sunchupampa de la provincia Punata del mencionado departamento (Conclusión II.5).
Bajos esos antecedentes, precisada la problemática y establecidas las conclusiones, resulta pertinente considerar, el principio de subsidiariedad dentro la presente acción de defensa; y en ese marco, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1., del presente fallo constitucional se tiene que:
“el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas (…), constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho”.
De la mencionada premisa y habiéndose denunciado medidas de hecho, como el avasallamiento de una propiedad privada, dentro la presente acción tutelar corresponde flexibilizar la subsidiariedad, en resguardo de los derechos fundamentales, como acontece con el derecho mencionado en sus elementos de uso, goce y disfrute.
Con referencia al plazo de inmediatez en las acciones de amparo constitucional, corresponde precisar que si bien esta se computa dentro el plazo de los seis meses, a contabilizarse a partir de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa; sin embargo, ante la denuncia de medidas de hecho como acontece en el presente caso, no opera la caducidad mientras subsiste la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, conforme se lo tiene precisado en el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución constitucional que estableció lo siguiente:
“plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo”.
Por lo que, al haberse denunciado en la presente acción tutelar, el ejercicio de medidas de hecho y que estas se encontrarían subsistentes, no corresponde la aplicación de la inmediatez a partir de su vulneración; ya que, en este caso no se aplica el plazo, por estar vigente la lesión a los derechos.
Asimismo, con referencia a la legitimación pasiva ante la denuncia de medidas de hecho a través de la acción de amparo constitucional se tiene que la parte solicitante de tutela, de manera excepcional puede activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; como acontece en el presente caso; toda vez que, esta se la dirige contra Julia Montaño de Franco, Ismael Machado Zurita y Rene Siles Sánchez, quienes conforme la denuncia de los accionantes, convocaron a comunarios de San Benito para la toma de sus terrenos.
Bajo dichos antecedentes, ingresando al análisis de fondo de la problemática denunciada; se tiene que, bajo los elementos fácticos descritos, en aplicación del silogismo constitucional que resuelva la controversia tutelar, corresponde remitirnos a las premisas legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en relación a las medidas de hecho y su carga probatoria refirió que el accionante debe demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros; asimismo, tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. De otra parte, haciendo referencia a la SCP 1478/2012 que sistematizó las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, añadió la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión; señalando que, para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.
Bajo ese marco jurisprudencial, y conforme a los antecedentes descritos en el presente fallo constitucional, conforme se tiene de la Conclusión II.2, se colige que los impetrantes de tutela tienen acreditado su derecho propietario sobre la propiedad privada, objeto de las medidas de hecho; la cual, fue adquirida de sus anteriores propietarios Hernán Jaldin Florero y María Cintia Ríos de Jaldin, a través del Testimonio de Derechos Reales 1931/2009 de 7 de enero, encontrándose registrada en las oficina de DDRR bajo la Matrícula Computarizada 3.14.3.03.0000096, que consigna a Alicia García de Salvatierra y José Salvatierra Revollo, como propietarios del lote de terreno ubicado en el ex fundo Sunchupampa de la provincia Punata con una superficie de 160,000 m2, con el antecedente dominial 3143030000095; con lo cual, queda demostrado el registro de propiedad y su oponibilidad frente a terceros. A su vez, acreditaron su posesión legal del bien inmueble en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de Testimonio de Acta de Audiencia Pública de Posesión Judicial de terrenos de 4 de marzo de 2009, emitido por el Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de la Provincia de Punata del Departamento de Cochabamba, dentro de la solicitud de posesión judicial formulada por los ahora peticionantes de tutela.
Asimismo, los solicitantes de tutela aportaron la carga probatoria que acredita de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; es así que, conforme se tiene de la Conclusión II.3, se advierte la Certificación de verificación 7/2021, emitida por Hernán Claros Montaño, Notario de Fe Pública 1 de San Benito, del departamento de Cochabamba, quien se constituyó el 19 de febrero de 2021 en el lote de los ahora accionantes, a objeto de verificar la documentación del mismo; y a su vez, constatar la existencia de postes cada 4 m con alambre de púa de tres filas a unos 20 m del camino; consigna también, la declaración de Paulino Gutiérrez Quinteros y Edelfrida Guzmán de Gutiérrez -testigos del avasallamiento- quienes manifestaron que el 10 de febrero de 2021, desde horas 8:00 hasta el atardecer, aproximadamente cincuenta personas del Distrito de Sunchupampa, a la cabeza de los ahora demandados, procedieron a colocar postes y alambres de púa en la propiedad de los ahora impetrantes de tutela, con el argumento que hacer respetar las áreas comunales, adjuntando al efecto fotografías que demuestran dichos actos. De otra parte, los ahora peticionantes de tutela, adjuntaron documentación referida a una convocatoria de reunión; de la cual, solicitaron una aclaración al respecto, a través de notas dirigidas al GAM de San Benito el 1 y 17 de febrero del referido año; ante lo cual, obtuvieron como respuesta la nota de 18 del mismo mes y año; a través de la cual, el Alcalde del mencionado municipio señaló que se utilizaron los medios oficiales del municipio, sin previa autorización de la MAE, a solicitud de los Presidentes de Agua Potable y de la OTB; y, el ex Sub-alcalde de Distrito, todos de Sunchupampa, señalando que el Técnico de Medios de Comunicación de la referida entidad municipal, accedió a publicar un comunicado sin tomar en cuenta el derecho propietario y sin tener un informe cabal del estado de la documentación; añadiendo que, se está procediendo al inicio de las sanciones administrativas a los servidores públicos que actuaron en desmedro de dicha institución pública; para lo cual, adjuntó a su nota de respuesta, los informes de Nelson Vidal Ponce, Secretario General; y, Guimer Delgadillo Rivera, Técnico Medios de Comunicación, ambos del referido ente municipal; además acompañó el comunicado; por el cual, se convocó a una reunión de suma urgencia para el 1 de febrero a orillas del río Sulty, con el objeto de la toma y posesión de áreas verdes de la comunidad, ante la existencia de personas que dicen ser dueños de las mismas, incitando a dicha comunidad a levantarse, hacer respetar y defender dichos terrenos.
Ahora bien, tal como se advierte en la Conclusión II.5, la parte demandada aportó documentación de descargo en la que se advierte la Certificación de Verificación 9/2021, emitida por el Notario de Fe Pública 1 de San Benito, del departamento de Cochabamba; en la que, solamente señala que constató la existencia de los mismos postes cada 4 m con alambre de púa de tres filas a unos 20 m del camino y en todo el terreno, sin sufrir ninguna modificación y que no observó ningún trabajo de extracción de tierra dentro el terreno para la fabricación de ladrillo; además, los demandados adjuntaron fotocopias simples de Título Ejecutorial TCM-NAL-004719 emitido el 21 de octubre de 2010, por Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional, referido a la parcela 483 con una superficie de 6,8519 ha, Formulario ilegible de Folio Real de 18 de mayo de 2011; Testimonio 261/2001 de 5 de marzo de 2001, referido a la consolidación del título del derecho propietario suscrito por el GAM de San Benito; y, Plano de propiedad del Cementerio Sunchupampa, sin explicar cómo éstos se sobrepondrían a los terrenos de los ahora solicitantes de tutela. A través de Informe escrito de 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 91 a 93 vta., y en audiencia de la presente acción tutelar, señalaron que los accionantes faltan a la verdad respecto a la convocatoria a una reunión para la protección de áreas verdes, fundamentando su informe de manera reiterativa, en el sentido de que los terrenos a la orilla del río Sulty están abandonados y sin ocupación desde hace 150 años, según contaban sus abuelos, reconociendo además que:
“Los primeros dueños el señor Ing. Oscar Arze Loureiro, registrado en derechos reales el 30 de julio de 1938 a fs 150, ptda. 345, del libro primero de propiedad Punata, tres fracciones de terreno de 30 has. En Sunchupampa, sector Villa Concepción, otro de 30 Has En Sunchupampa, sector San Antonio, y otro en Sunchupampa, sector Sulty 20 Has. Posteriormente aparece un nueno propietario Brasilero, señor Walter Gómez “D” Angelo. Y asi siguieron nuevos propietarios, hasta la presente sin ocupar, sin explotar el terreno por ninguna persona, tal como expresa las certificaciones del OTB., del Cantón de Sunchupmpa, como confirman nuestros ancestros. Menos por los señores recurrentes (…). Entonces no se puede hablar de avasallamiento, porque nadie ocupa el terreno” (sic).
Reiteraron que “los terrenos están sin trabajo o explotación, son baldíos y áridos, nadie trabaja, nadie ocupa, nadie explota, estos últimos 50 años, sin producción alguna, no existe explotación de arcilla o similar a ello” (sic). Contradictoriamente al comunicado suscrito por Ismael Machado Zurita y Julia Montaño de Franco -ahora demandados-, descrito líneas arriba, señalaron que fue el Alcalde de San Benito y sus técnicos, quienes se reunieron con los comunarios el 12 de febrero de 2021, por el robo de restos en el Cementerio General de Sunchupampa, concluyendo completar el amurallado en protección de los nichos y sepulcros. Finalmente señalaron que conforme a la Certificación emitida por Henry Balderrama Maldonado, Presidente de Agua Potable de Sunchupampa, se demuestran que no son dirigentes.
Por lo expuesto, queda demostrado que los demandados junto a otras personas asumieron las acciones o medidas de hecho denunciadas, en prescindencia de los mecanismos legales previstos en la norma vigente; vulnerado el derecho a la propiedad privada de los impetrantes de tutela, quienes conforme se precisó líneas arriba, acreditaron su derecho de propiedad; asimismo, cabe referir que los presupuestos para la concesión de la tutela no fueron desvirtuados por los ahora demandados; por lo que, en consideración al petitorio de los ahora peticionantes de tutela, corresponde acoger el presente reclamo y determinar la inmediata restitución de su bien inmueble por cualquier persona que se encuentre en ejecución de las medidas de hecho y la imposibilidad de perturbar su propiedad por las mismas vías de hecho; así también, es importante no dejar de lado el hecho que los solicitantes de tutela pertenecen a la tercera edad; en consecuencia, de acuerdo a los arts. 67, 68 y 69 de la CPE y las normas que conforman el bloque de constitucionalidad, las personas adultas mayores tienen derecho a un trato digno y se resguarde sus derechos de forma preferente al formar parte de un grupo vulnerable; por lo que, la parte demandada debe garantizar el cese de todo acto de perturbación a la posesión y a la propiedad en el uso, goce y disfrute por parte de los demandados; incluyendo, el levantamiento de postes y el alambre de púa en la propiedad de los ahora accionantes; sin embargo, debe tenerse presente que la acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho tiene la finalidad provisional y de evitar una afectación a los derechos y garantías de una persona frente a actos arbitrarios; pudiendo los ahora demandados recurrir a la vía ordinaria si consideran la existencia de un mejor derecho propietario.
Respecto al pago de costas solicitados por la parte impetrante de tutela, por el carácter provisional de concesión de la tutela no corresponde disponer la misma, y conforme al carácter potestativo del art. 39.I del CPCo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.