SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2022-S2

Sucre, 13 de abril de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado 

Acción de cumplimiento

Expediente:                  42884-2021-86-ACU

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 366 a 373 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra Adalberto Rojas Arteaga, Director Departamental del citado departamento a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 301 a 312, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de octubre de 2020, se instauró la primera sesión de la Comisión Agraria Departamental con la presencia del Gobernador de aquel entonces; en su calidad de Presidente, junto al Director Departamental Santa Cruz del INRA, en su condición de Secretario Permanente y de las autoridades públicas y organizaciones sociales y sectoriales, se cumplió con el quorum requerido; posteriormente, la sexta reunión de la aludida Comisión realizada el 16 de diciembre de igual año, fue suspendida ante la falta del citado Director Departamental y debido a la ausencia de los comisionados mínimos requeridos, aprobándose en la misma una nueva junta para la primera quincena de enero de 2021.

Con base al Informe IL SOPOT – DOTL 169/2020, se sugirió realizar la convocatoria para la conformación de la Comisión Agraria Departamental para la gestión 2021; en tal sentido, mediante Notas OF. SDSYMA-DOTL 005/2021 de 22 de junio, y OF. SDSYMA-DOTL 044/2021 de 19 de julio, convocó al Director Departamental Santa Cruz a.i. del INRA -ahora demandado- a la sesión inaugural de funcionamiento de la citada Comisión y acreditación de Comisionados; no obstante, ante la falta de respuesta, reiteró su solicitud a través de la Nota OF. SDSYMA-DOTL 050/2021 JMNB de 29 de julio; sin embargo, el prenombrado no asistió a la indicada reunión, sin dar justificación ni razón jurídica alguna al respecto, incumpliendo así su función como Secretario Permanente.

Los arts. 35.V y 36.2 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, disponen un imperativo normativo concreto, específico y determinado; por cuanto, ordenan la asistencia del demandado en su calidad de Secretario Permanente de la aludida Comisión Agraria, así como el procedimiento de acreditación de los miembros de la misma; ya que, dicha tarea legitimaría la representación de ellos y permitiría que la precitada Comisión sea desarrollada como establece la norma jurídica, siendo inobjetable cumplir aquel mandato, al ser instrucciones que regulan la estructura orgánica y atribuciones, tanto del INRA como de las Comisiones Agrarias Departamentales.

El cumplimiento de la ley sería vital para la construcción y vigencia del Estado de Derecho, respecto a las políticas de distribución de tierras dentro del departamento de Santa Cruz; su inobservancia, involucraría el quebrantamiento del principio de legalidad; ya que, la omisión de la autoridad demandada se materializaría en un actuar autoritario, siendo contrario a lo previsto en la Ley de Reforma Agraria, al no contestar a las convocatorias que insistentemente se le hubiese hecho conocer y que no dio respuesta alguna ni por formalidad o respeto a la institucionalidad de la Comisión Agraria Departamental, habiendo incumplido el mandato expreso de art. 36 del Reglamento de la LSNRA, modificada por la Ley 3545; puesto que, no acreditó a los miembros de la Comisión; toda vez que, en su calidad de Secretario Permanente no estaría cumpliendo el deber expresamente descrito en la norma jurídica incoada.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida

Señaló como incumplidos los arts. 11 y 15 de la LSNRA; 8 y 11 de la Ley 3545; y, 35.V y 36 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la LSNRA, modificada por la Ley 3545.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se ordene al Director Departamental demandado el cumplimiento de: a) Lo establecido en los arts. 15 en relación al 11 de la LSNRA, respecto a la conformación de la Comisión Agraria Departamental, específicamente a la participación del nombrado; b) Los arts. 8 y 11 de la Ley 3545, de igual forma en cuanto al aludido y su intervención en la citada Comisión; y, c) El art. 35.V del DS 29215, para que responda a las convocatorias emitidas por la autoridad que presidiría dicha Comisión y de esa manera se haga presente el mencionado Director en la fecha establecida en la misma.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 359 a 366, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de cumplimiento presentado, señalando que, habiendo cursado invitación al Director Departamental demandado, a través de los oficios de convocatoria a las sesiones de la Comisión Agraria Departamental, ninguna de estas notas y solicitudes fueron atendidas por el prenombrado, reiterando que se conceda la tutela demandada, disponiendo que este acuda y participe activamente ejerciendo su rol de Secretario Permanente de dicha Comisión, ante las invitaciones que realizó, procediendo a acreditar a los comisionados.

I.2.2. Informe del demandado

Adalberto Rojas Arteaga, Director Departamental Santa Cruz a.i. del INRA, por informe escrito presentado el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 336 a 341 vta., manifestó lo siguiente: 1) El art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé entre las causales de improcedencia de esta acción tutelar, que en primer lugar debe existir una solicitud de cumplimiento a una norma legal; en este caso, las invitaciones no tendrían esa característica, sino que serían mensajes para que su persona tome conocimiento; 2) Conforme estableció la SCP 0073/2018-S2 de 23 de marzo, previo a realizar esta acción de defensa, el impetrante de tutela debió solicitar el acatamiento de la ley supuestamente incumplida; empero, ningún momento existió dicho pedido, debiendo darse en primer lugar un control de constitucionalidad respecto a la aplicación del cumplimiento; 3) Como funcionario público, de acuerdo al art. 235.I de la Constitución Política del Estado (CPE), se debería observar la misma por encima de la ley; por ello, con carácter previo, debió hacerse un análisis constitucional con relación a si hubo o no un deber claro y exigible; 4) No se encontrarían delegados al nivel departamental las atribuciones privativas y exclusivas, que son de competencia taxativa del Estado, y no existiría obligación de cumplirlas sobre la conformación de la Comisión Agraria Departamental; y, 5) El peticionante de tutela no contaría con legitimación activa para interponer el cumplimiento del procedimiento agrario inmerso en su demanda, en virtud al art. 15.I de la LSNRA, la cual establece que: “…EN CADA UNO DE LOS DEPARTAMENTOS SE CONSTITUYE UNA COMISION AGRARIA DEPARTAMENTAL CUYA COMPOSICION SERA SIMILAR A LA NACIONAL DESCENTRALIZADA DEL PODER EJECUTIVO Y DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES” (sic); en tal sentido, sería claro que es una autoridad descentralizada del poder ejecutivo; es decir, delegada del Estado fungir como “prefecto”, cualidad con la que no contaría el prenombrado al ser Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.

Asimismo, en audiencia de garantías mediante su abogado, reiteró los argumentos expuestos en su informe, y ampliándolo señaló que: i) Según el art. 35 del Reglamento de LSNRA, las Comisiones Agrarias Departamentales estarán compuestas por autoridades públicas prefecturales; es decir, Prefecto, que sería derivado del nivel central, designado por el Gobierno y delegado del Poder Ejecutivo; empero, en este caso se planteó una acción de cumplimiento donde existiría la cualidad de Gobernador, que no sería lo mismo que Prefecto; por ello, se presentaría falta de legitimación activa del accionante; ii) El aludido no le hizo llegar de manera expresa, formal y fundamentada el reclamo de cuál sería la norma omitida, al tener este la carga de la prueba, no existiendo tal solicitud, ameritando consecuentemente la improcedencia de esta acción de defensa; iii) Según la SCP 0073/2018-S2 debería existir un deber claro, expreso y exigible para que proceda dicho mecanismo tutelar; vale decir, determinar qué debería realizarse para establecer si hubiese o no un deber que sea exigible a ser cumplido; y, iv) Sería competencia exclusiva del nivel central efectuar la distribución, la proyección y la administración de la tierra, no existiendo obligación alguna por parte del INRA de asistir a una convocatoria departamental para la Comisión Agraria Departamental; reiterando la petición de denegatoria de la tutela demandada.

Por su parte, Samuel Villegas Ayala, responsable de Asuntos Jurídicos del INRA, puntualizó que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0247/2019-S4 de 16 de mayo y 0193/2021-S4 de 2 de junio, establecerían que son otras las vías idóneas para solicitar el cumplimiento de esta normativa y no así la presente acción constitucional; puesto que, la misma se halla vinculada a la protección de derechos no subjetivos, sino el acatamiento de una disposición normativa de carácter general; por este motivo, el caso en estudio se encontraría enmarcado en la causal de improcedencia prevista en el art. 66.4 del CPCo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Procuraduría General del Estado, a través de sus abogados, señaló que el Director Departamental Santa Cruz del INRA, no asistió a la convocatoria de diálogo emitida por el solicitante de tutela, por considerar que no tendría competencia para generar políticas sobre el acceso y tenencia de la tierra; la titulación de la misma, sería una atribución privativa del nivel central del Estado, así como la distribución de tierras fiscales disponibles; asimismo, las invitaciones no cumplirían las formalidades legales; por otra parte, la Comisión Agraria Departamental no ejercería la representación de todos los actores productivos; por lo que, carecería de legitimidad y no cumpliría con los procedimientos formales y legales para su funcionamiento, acorde a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; pidiendo se deniegue la tutela invocada; pues, lo que se solicitó no fue el cumplimiento de obligaciones del referido Director, sino más bien se trató de confundir para beneficiar claramente a particulares o ciertos sectores.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 01/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 366 a 373 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El   art. 66.2 del CPCo, es claro al señalar que la acción de cumplimiento no procederá: “Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido”; es decir, el reclamo sería una acción de protesta contra lo que no se está de acuerdo, por la falta de realización o cumplimiento de las normas o del deber omitido, no siendo lo mismo -y no se debe confundir- con la convocatoria; ya que, dicho término se utilizaría como llamado a una cita a una o más personas para que asistan a un determinado lugar; b) Según la citada normativa, previamente debió haberse reclamado de manera textual en la misma forma, cumpliendo igual formalidad; sin embargo, de la lectura de los oficios presentados y las convocatorias que se efectuaron, este supuesto reclamo no existió; c) La jurisprudencia constitucional establece dos supuestos una vez realizada la protesta: la primera, la autoridad tendrá el deber y la obligación de resolverla allanándose; y, la segunda, en caso de no hacerlo, será precisamente esta decisión la que acredite el incumplimiento de la norma o del deber omitido; es decir, el no allanamiento, quedando así expedita la posibilidad de interponer una medida de esta naturaleza, pidiendo la tutela constitucional; empero, para cualquiera de estos supuestos, debía necesariamente existir un pronunciamiento formal y escrito; d) Para exigir una respuesta formal como la extrañada, se encontraría la acción de amparo constitucional, reclamando el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE; en la presente causa, no se pidió el acatamiento de las normas citadas como incumplidas; y, la nota u oficio enviado por el demandado, como una respuesta negativa de no allanamiento a la solicitud efectuada, no condice con el art. 66.2 del CPCo; e) Respecto al conflicto de temporalidad que existiría en la aplicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con relación a la Constitución Política del Estado, “…no puede ser resuelto por este Tribunal, puesto que la competencia para determinar la aplicación temporal de una Ley debe ser en su caso de la asamblea legislativa nacional o en su caso también del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación al art. 196 –I) de la propia Constitución Política del Estado…” (sic); y,   f) El planteamiento del accionante y lo argumentado por el demandado, se encontraría en el marco de un conflicto entre entidades del poder público, debiendo ser resuelto en el ámbito político, bajo cualquiera de las posibilidades que la ley prevé, y “…recién cuando se identifique algún derecho objetivo lesionado, procederá la Acción de C[u]mplimiento, por ello que este Tribunal considera de que se debe denegar la tutela solicitada” (sic).

Luego de emitida la Resolución, el accionante en la vía de complementación y enmienda, alegó que existiría un comunicado oficial hecho público por el INRA, donde manifestó su negativa de participar en la Comisión Agraria Departamental; por ello, solicitó se aclare y complemente qué valor sería otorgado a esas expresiones respecto a su voluntad de no cumplir con el llamamiento a la dicha Comisión y obligación de acreditar a los comisionados. En sustanciación y resolución, la aludida Sala Constitucional aclaró que, no se analizó la conducta renuente del demandado o la falta de cumplimiento a la ley, sino que se examinó el cumplimiento de los requisitos por parte del impetrante de tutela, que sería previo a considerar lo que planteó en la acción de defensa presentada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Nota OF. SDSYMA-DOTL 005/2021 de 22 de junio, Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz -ahora accionante-, convocó al entonces Director Departamental del citado departamento del INRA a la sesión inaugural de funcionamiento de la Comisión Agraria Departamental y acreditación de comisionados, evento que se llevaría a cabo el 8 de julio del mismo año, a horas 9:00, en las instalaciones del Centro de Educación Ambiental (fs. 220 a 223).

II.2.    A través de la Nota OF. SDSYMA-DOTL 044/2021 JMNB de 19 de julio, el peticionante de tutela convocó al Director Departamental Santa Cruz a.i. del INRA -hoy demandado-, a la reunión inicial de funcionamiento de la supra nombrada Comisión y acreditación de comisionados, para el 2 de agosto de igual año a horas 9:00, en las instalaciones del antes nombrado Centro de Educación (fs. 216 a 219).

II.3.    Por Nota OF. SDSYMA-DOTL 050/2021 JMNB de 29 de julio, el impetrante de tutela reiteró la solicitud previamente referida al demandado, para que este proceda a la acreditación de los comisionados por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, para conformar la Comisión Agraria Departamental; ya que: “…mediante cite INRA- DDSC 114/2021 su persona nos responde que al ‘existir imposibilidades técnicas y jurídicas dentro del ámbito constitucional que imposibilitan su asistencia a dicha convocatoria y que por otro lado al encontrarse su persona con problema de salud debido al covid’, se vio imposibilitado de asistir a la mencionada convocatoria” (sic [fs. 225]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como incumplidos los arts. 11 y 15 de la LSNRA; 8 y 11 de la Ley 3545; y, 35.V y 36 de la Ley 1715 -Reglamento de la LSNRA-, por parte del Director Departamental Santa Cruz a.i. del INRA; ya que, dicha autoridad pese a haber sido convocada a la sesión inaugural de funcionamiento de la Comisión Agraria Departamental para la gestión 2021 y acreditación de Comisionados mediante las Notas OF. SDSYMA-DOTL 005/2021 de 22 de junio, y OF. SDSYMA-DOTL 044/2021 JMNB de 19 de julio, reiterado a través del Oficio OF. SDSYMA-DOTL 050/2021 JMNB de 29 de julio, no asistió a la misma, incumpliendo su función como Secretario Permanente de la aludida Comisión, no habiendo justificado su inconcurrencia, tampoco respondió a las citadas convocatorias, contraviniendo un mandato expreso previsto en la normativa legal pertinente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento

El art. 134.I de la CPE establece: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.

Por su parte, el art. 64 del CPCo, determina que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.

La SCP 0449/2021-S2 de 25 de agosto, sobre este particular señaló que: “...toda persona natural o jurídica que considere que un servidor o autoridad pública que omitió el cumplimiento de una disposición constitucional o legal, tiene la aptitud jurídica para activar este mecanismo constitucional.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, sostuvo que: ‘…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley’.

Ahora bien, respecto al objeto de esta acción tutelar, el mismo fallo señaló que se busca: ‘…garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares  (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley-  sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión’.

Con relación a las características específicas de la acción de cumplimiento, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, determinó que: ‘…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de   la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la  SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”  (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento

El art. 66 del CPCo, establece que: “La Acción de Cumplimiento no procederá:

1.     Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.

2.     Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

3.     Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4.     En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

5.     Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (el resaltado nos corresponde).

Respecto a las causales de improcedencia reglada descritas, la citada  SCP 0548/2013, expresó lo siguiente: “…a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional; b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas” (el énfasis es añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante activó este mecanismo constitucional, denunciando el incumplimiento de los arts. 11 y 15 de la LSNRA; 8 y 11 de la Ley 3545; y, 35.V y 36 de la Ley 1715 -Reglamento de la LSNRA-, por parte del Director Departamental Santa Cruz a.i. del INRA -hoy demandado-; ya que, dicha autoridad pese a haber sido convocada a la sesión inaugural de funcionamiento de la Comisión Agraria Departamental para la gestión 2021 y acreditación de Comisionados, no asistió a la misma, incumpliendo su función como Secretario Permanente de la aludida Comisión, no habiendo justificado su inconcurrencia o dar respuesta a las citadas convocatorias, contraviniendo un mandato expreso previsto en la normativa legal pertinente.

Identificada la problemática planteada y revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a establecer que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz -peticionante de tutela- mediante Notas OF. SDSYMA-DOTL 005/2021 de 22 de junio y OF. SDSYMA-DOTL 044/2021 JMNB de 19 de julio, convocó al Director Departamental demandado a la sesión inaugural de funcionamiento de la Comisión Agraria Departamental y acreditación de Comisionados, para el 8 de julio y 2 de agosto del mismo año, a horas 9:00 respectivamente, en las instalaciones del Centro de Educación Ambiental; posteriormente, a través de la Nota OF. SDSYMA-DOTL 050/2021 JMNB de 29 de julio, el impetrante de tutela reiteró al nombrado que proceda a la acreditación de los Comisionados por parte del Gobierno Autónomo Departamental antes indicado, para conformar la referida Comisión.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, cuando son omitidas por parte de los servidores públicos u órganos del Estado, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional. Por otra parte, respecto a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el art. 66.2 del CPCo refiere: “Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido”; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia de este último, ya sea tácita o expresa, recién se activa la jurisdicción constitucional.

De los oficios que el peticionante de tutela presentó ante el mencionado Director, no se advierte que este haya reclamado expresamente ni exigido el cumplimiento de las disposiciones legales que ahora menciona en la acción de cumplimiento; ya que, en las dos primeras Notas OF. SDSYMA-DOTL 005/2021 y OF. SDSYMA-DOTL 044/2021 JMNB, simplemente emitió una convocatoria; es decir, efectuó un llamamiento o citación para que el prenombrado participe en la sesión inaugural de funcionamiento de la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz, a efectos de la acreditación de los Comisionados, ejerciendo sus funciones como Secretario Permanente de la aludida Comisión, según prevé el art. 36 de la Ley 1715 -Reglamento de la LSNRA-; y, respecto a la última Nota OF. SDSYMA-DOTL 050/2021 JMNB, solicitó expresamente la acreditación de los Comisionados por parte del Gobierno Autónomo Departamental del indicado departamento, no advirtiéndose en consecuencia, la existencia de un reclamo previo de manera documentada a la autoridad demandada, a efectos del cumplimiento legal del deber omitido, lo cual posibilite acudir ante la justicia constitucional interponiendo este mecanismo de defensa.

Por consiguiente, en el presente caso concurre la causal de improcedencia prevista en el art. 66.2 del CPCo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, inhabilitando el análisis de fondo de la problemática traída en revisión y provocando que se deba denegar la tutela solicitada por falta de supuesto que dé lugar a un pronunciamiento de mérito.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 366 a 373 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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