SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.
Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión’.
Con relación a las características específicas de la acción de cumplimiento, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, determinó que: ‘…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
El art. 66 del CPCo, establece que: “La Acción de Cumplimiento no procederá:
1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (el resaltado nos corresponde).
Respecto a las causales de improcedencia reglada descritas, la citada SCP 0548/2013, expresó lo siguiente: “…a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional; b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas” (el énfasis es añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante activó este mecanismo constitucional, denunciando el incumplimiento de los arts. 11 y 15 de la LSNRA; 8 y 11 de la Ley 3545; y, 35.V y 36 de la Ley 1715 -Reglamento de la LSNRA-, por parte del Director Departamental Santa Cruz a.i. del INRA -hoy demandado-; ya que, dicha autoridad pese a haber sido convocada a la sesión inaugural de funcionamiento de la Comisión Agraria Departamental para la gestión 2021 y acreditación de Comisionados, no asistió a la misma, incumpliendo su función como Secretario Permanente de la aludida Comisión, no habiendo justificado su inconcurrencia o dar respuesta a las citadas convocatorias, contraviniendo un mandato expreso previsto en la normativa legal pertinente.
Identificada la problemática planteada y revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a establecer que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz -peticionante de tutela- mediante Notas OF. SDSYMA-DOTL 005/2021 de 22 de junio y OF. SDSYMA-DOTL 044/2021 JMNB de 19 de julio, convocó al Director Departamental demandado a la sesión inaugural de funcionamiento de la Comisión Agraria Departamental y acreditación de Comisionados, para el 8 de julio y 2 de agosto del mismo año, a horas 9:00 respectivamente, en las instalaciones del Centro de Educación Ambiental; posteriormente, a través de la Nota OF. SDSYMA-DOTL 050/2021 JMNB de 29 de julio, el impetrante de tutela reiteró al nombrado que proceda a la acreditación de los Comisionados por parte del Gobierno Autónomo Departamental antes indicado, para conformar la referida Comisión.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, cuando son omitidas por parte de los servidores públicos u órganos del Estado, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional. Por otra parte, respecto a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el art. 66.2 del CPCo refiere: “Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido”; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia de este último, ya sea tácita o expresa, recién se activa la jurisdicción constitucional.
De los oficios que el peticionante de tutela presentó ante el mencionado Director, no se advierte que este haya reclamado expresamente ni exigido el cumplimiento de las disposiciones legales que ahora menciona en la acción de cumplimiento; ya que, en las dos primeras Notas OF. SDSYMA-DOTL 005/2021 y OF. SDSYMA-DOTL 044/2021 JMNB, simplemente emitió una convocatoria; es decir, efectuó un llamamiento o citación para que el prenombrado participe en la sesión inaugural de funcionamiento de la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz, a efectos de la acreditación de los Comisionados, ejerciendo sus funciones como Secretario Permanente de la aludida Comisión, según prevé el art. 36 de la Ley 1715 -Reglamento de la LSNRA-; y, respecto a la última Nota OF. SDSYMA-DOTL 050/2021 JMNB, solicitó expresamente la acreditación de los Comisionados por parte del Gobierno Autónomo Departamental del indicado departamento, no advirtiéndose en consecuencia, la existencia de un reclamo previo de manera documentada a la autoridad demandada, a efectos del cumplimiento legal del deber omitido, lo cual posibilite acudir ante la justicia constitucional interponiendo este mecanismo de defensa.
Por consiguiente, en el presente caso concurre la causal de improcedencia prevista en el art. 66.2 del CPCo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, inhabilitando el análisis de fondo de la problemática traída en revisión y provocando que se deba denegar la tutela solicitada por falta de supuesto que dé lugar a un pronunciamiento de mérito.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 366 a 373 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no