SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2022-S4

Fecha: 18-Abr-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2022-S4

Sucre, 18 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 39053-2021-79-AAC

Departamento              La Paz

En revisión la Resolución 024/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 195 a 201, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabiola Angélica Calle Cordero, Jorge Rolando Omar Sandy Valencia y Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca en representación legal del Grupo Larcos Industrial Sociedad de Responsabilidad Limitada (Ltda.) contra Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente Distrital I de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

Interpusieron demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015 de 17 de agosto, bajo el argumento de que la administración tributaria emitió Orden 14290200011 de 26 de marzo de 2014, que dio inicio a la verificación de hechos o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010, empero, no se identificó si la verificación era interna o externa, cuyos procedimientos son diferentes desde la vigencia de la RDN 10-0005-13, emitiéndose posteriormente, la Vista de cargo 32-172-2014 de 17 de noviembre, que estableció una injusta deuda tributaria de Unidades de Fomento a la Vivienda (UFVs)7 602 738 (siete millones seiscientos dos mil setecientos) a pesar de que su empresa presentó sus descargos durante todo el proceso de verificación, no obstante la Administración tributaria emitió la Resolución determinativa 17- 01225-2014 de 29 de diciembre, que impugnaron mediante recurso de alzada que mereció la Resolución ART-LPZ 0350/2015 de 20 de abril, que revocó parcialmente el fallo impugnado dejando sin efecto el tributo omitido de UFVs 2 894 989, más intereses y multas por omisión, manteniendo firme y subsistente la multa de UFVs3 000 (tres mil), por incumplimiento del deber formal de entrega de toda la documentación; ante tal decisión, el SIN interpuso recurso jerárquico, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015 de 17 de agosto, que revocó parcialmente el fallo recurrido modificando el tributo por IVA de Bs4 476 077 (cuatro millones cuatrocientos setenta y seis mil setenta y siete bolivianos) a Bs4 224 981 (cuatro millones doscientos veinte cuatro mil novecientos ochenta y un bolivianos) y la multa por incumplimiento de deberes formales UFV’s3 000.

Previas sustanciación el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, pronunció la Sentencia 111/2017, que ante la demanda planteada por su parte, anuló obrados del proceso administrativo tributario sustanciado en la ciudad de La Paz, pero como la Gerencia GRACO la Paz, también interpuso por cuerda separada  su demanda, que llegó a obtener la Sentencia 041/2017 de 20 de marzo, que declaró improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015; estando vigente la Sentencia 111/2017, presentaron la misma ante la Gerencia GRACO La Paz, para que en cumplimiento a la misma se emita nuevo cargo de vista; empero, la autoridad tributaria nunca respondió a tal solicitud; contrario a esto de manera súbita en una interpretación errónea de la Sentencia 41/2017 la Gerencia GRACO La Paz, emitió el Proveído de inicio de ejecución Tributaria 332029004077 de 4 de noviembre de 2020, donde  se informó al Grupo Larcos Industrial Ltda., la ejecutar las medidas coactivas, procediéndose a las mismas hasta obtener el pago total de Bs.4 224 981,. y la multa de UFV’s3 000, estando actualmente retenidas y congeladas todas sus cuentas y fondos en el sistema financiero nacional, vale decir, de todo el capital social empresarial y sin poder pagar sueldos, generándoles un gran perjuicio, puesto que, se realizaron medidas cautelares de retención por disposición del SIN; es en tal entendido, que al tomar conocimiento del referido Proveído, plantearon oposición a la ejecución tributaria por anulación del título de ejecución tributaria por existir la Sentencia 111/2017, oponiendo además, la prescripción de la facultad tributaria, solicitudes que tampoco recibieron respuesta.

Empero, cuando tomaron conocimieton de la ilegal Sentencia 041/2017, interpusieron acción de amparo constitucional contra los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la emisión final de la SCP 0727/2018-S1 de 9 de noviembre, que en su fundamento principal estableció que ante la nulidad de obrados, dispuesta por la Sentencia 111/2017, en el caso en cuestión se configuró una imposibilidad real que impidió a la jurisdicción constitucional pronunciarse por sustracción de materia o del objeto procesal, vale decir que, la Sentencia 041/2017 fue dejada sin efecto por la Sentencia 111/2017, que resulta ser más reciente, razón por la que, en ese entonces establecieron que dicha sentencia ya no vulneraba derechos; sin embargo, la administración tributaria no consideró que la Sentencia 41/2017 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, ya no tenían efecto legal alguno cuando se emitió el Proveído de inicio de ejecución tributaria 332029004077, acto este último, posterior a la Vista de cargo anulada por la Sentencia 111/2017, en tal sentido, no podía darse cumplimiento a una resolución anulada, hecho que afecta el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, quedando claramente demostrado el acto ilegal y omisión de la autoridad demandada, que tiene consecuencias muy perjudiciales para la empresa ahora accionante, que se traduce en un daño patrimonial de retención de cuentas que genera imposibilidad de pagar sueldos a sus trabajadores, hechos por los que, además, corresponde se haga excepción a la subsidiariedad, porque la protección que impetraron con su oposición a la ejecución tributaria, puede resultar tardía, por cuanto, tampoco recibieron respuesta alguna a sus solicitudes de oposición contra la ejecución tributaria y de prescripción; toda vez que, con el congelamiento de cuentas se encuentran ante un riesgo inminente e irreparable de quiebra, y sin poder cumplir con las obligaciones laborales con sus trabajadores.

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de del debido proceso en sus elementos de cosa juzgada y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Anular el Proveído de inicio de ejecución tributaria 332029004077, que consta en la Nota CITE SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PIET4077/2020; y, b) Disponer el levantamiento de todas las medidas coactivas y cautelares entre ellos, la injusta retención de fondos en el sistema financiero conminando a la autoridad tributaria a expedir el instrumento legal de comunicación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), para tal fin.

Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 194 vta., presentes la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada, ambos asistidos por sus abogados, ausentes los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, por intermedio de sus abogados ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente Graco La Paz del SIN, mediante informe escrito de 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 186 a 190, señaló que: 1) La acción de amparo constitucional señala como domicilio la Av. 6 de agosto en la ciudad de El Alto, sin embargo según consulta del padrón de contribuyentes del Sistema de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT-II), se evidencia que la parte accionante tiene como domicilio fiscal, la Av. Roma 7447, en la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, que al presente se encuentra registrado en la base de datos del SIN y que por tanto cuenta con todos los efectos jurídicos, razón por la que, la presente audiencia debió llevarse a cabo en el asiento judicial de La Paz; 2) La parte impetrante de tutela en otrora interpuso una acción de amparo constitucional en contra de la Sentencia 041/2017 de 20 de marzo, solicitando que la misma se anule por falta de motivación y fundamentación, cuya tutela fue concedida por el Juez de Garantías, empero, posteriormente revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0727/2018-S1 de 9 de noviembre, revocó la referida determinación denegando la tutela solicitada; por lo tanto, dicha sentencia claramente señaló que no se ingresó en el fondo de lo acusado quedando la Sentencia 041/2017 con efectos jurídicos de ejecutabilidad; y, 3) La parte solicitante de tutela, interpuso oposición a la ejecución tributaria por anulación de título de ejecución y de prescripción de las facultades de la administración tributaria, así como, el memorial en el que solicitaron se dé cumplimento de la Sentencia 111/2017, que fueron atendidas mediante la Resolución Administrativa 232129000015 de 25 de febrero de 2021, dejando el aviso de visita en el domicilio del contribuyente, y la segunda petición fue atendida por el Proveído 242129000034, con CITE SIN/GGLPZ/DJCC/UCT/PROV7172021 de 18 de febrero, ante el cumplimiento de dichas respuesta, se habilitó para el contribuyente la posibilidad de recurrir a los medios de impugnación reconocidos por ley.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ricardo Torrez Echalar, Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y la Procuraduría General del Estado, no se hicieron presentes en la audiencia, ni presentaron escrito alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 024/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 195 a 201, concedió la tutela solicitada, anulando el Proveído de inicio de ejecución tributaria 332029004077, que consta en la Nota CITE SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PIET/4077/2020, disponiendo  el levantamiento de todas las medidas coactivas  y cautelares, conminando al efecto a la autoridad tributaria, emitir el respectivo instrumento legal de comunicación a la ASFI; decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) De manera sorprendente en su informe de respuesta a la presente acción de defensa la autoridad demandada dio a conocer que hubiese dado cumplimiento a la Sentencia 111/2017, toda vez que, mediante Resolución Administrativa 232129000015 de 25 de febrero, dejando aviso de vista en el domicilio del contribuyente, y que, de igual manera a la segunda petición, fue a atendida por Proveído  242129000034, notificado en secretaria de la Gerencia GRACO La Paz, el 24 de igual mes y año, advirtiendo en consecuencia que el referido cumplimiento se realizó día antes de la presente audiencia de consideración de la acción tutelar; ii) El proveído de inicio de ejecución tributaria 332029004077, fue dictado sin tener en cuenta la Sentencia 111/2017; por el que, se anuló obrados hasta la Vista de cargo 32-0172/2014 y al no haberse emitido un nuevo acto de la misma naturaleza, el referido Proveído carece de valor legal alguno; y,       iii) No se llegó a desvirtuar en lo absoluto los argumentos demostrados por la parte accionante a nivel factico y menos en lo jurídico, razón por la que en definitiva corresponde dar curso a la tutela solicitada.

II.1.  Cursa Escritura Pública 517/1996 de 29 de agosto de 2008, de constitución de la Sociedad de Responsabilidad limitada “Grupo LARCOS INDUSTRIAL Ltda.” que en su cláusula Tercera, establece como domicilio legal la ciudad de La Paz y las sucursales, subsidiarias u oficinas que se constituyan en el interior o exterior del país (fs. 1 a 5 vta.); en función a dicha determinación, según cursa en el NIT 1020461021, la empresa antes mencionada estableció como domicilio tributario de su sucursal 8, a la av. 6 de marzo, edificio: Galpón 17, piso PB, oficina 1, en la urbanización las Pampas de la ciudad de El Alto (fs. 6).

II.2.  Mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015 de 17 de agosto, la AGIT resolvió el recurso jerárquico planteado por la Gerencia GRACO La Paz, revocó parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0350/2015 de 20 de abril, modificando el tributo omitido por el IVA establecido en la Resolución determinativa 17-1225-2014 de Bs.4 476 077.- a Bs.4 224 981.-, más el mantenimiento del valor, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales de   UFV’s3 000 (fs. 45 a 64 vta.).

II.3.  Por la Sentencia 041/2017 de 20 de marzo, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro el proceso Contencioso Administrativo formulado por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, contra la AGIT, se declaró improbada la demanda manteniendo firme la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015 de 17 de agosto (fs. 24 a 33 vta.).

II.4.  A través de la Sentencia 111/2017 de 16 de octubre, dictada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro el proceso contencioso administrativo, demandado por la parte ahora solicitante de tutela, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, declaró probada la referida demanda, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la emisión de la Vista de Cargo 32-0172-2014, debiendo inclusive la autoridad administrativa dictar una nueva vista de cargo (fs. 34 a 44).

II.5.  Corre en obrados la SCP 0727/2018-S1 de 9 de noviembre, pronunciada dentro la dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Leonardo Costas Rocabado en representación legal de la empresa Grupo Larcos Industrial Ltda. contra los Ex y, actuales Magistrados,       todos de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; revocó en todo la Resolución 176/2018 de 24 de abril, del Juez de garantías, denegando la tutela solicitada, bajo el argumento de que por la nulidad de obrados, dispuesta por la Sentencia 111/2017, en el caso en cuestión se configuró una imposibilidad real que impidió a la jurisdicción constitucional pronunciarse, sobre la nulidad de la Sentencia 041/2017, por sustracción de materia o del objeto procesal, vale decir que, la referida Sentencia fue dejada sin efecto por la Sentencia 111/2017 (fs. 19 a 23).

II.6.  Cursa Proveído de inicio de ejecución tributaria 332029004077 de 4 de diciembre de 2020, emitido por la Gerencia GRACO La Paz, por la que, dicha administración, anunció a la parte ahora solicitante de tutela, bajo el argumento de que la SCP 0727/2018-S1, que mantuvo firme y subsistente la Sentencia 041/2017, que a partir del tercer día de notificados con el referido proveído se procederá a ejecutar las medidas coactivas establecidas en el art. 110 de la Ley 2492, hasta obtener el pago total de la deuda tributaria, señalando que el referido acto no es susceptible de impugnación (fs. 66).

II.7.  A través del memorial de 17 de noviembre de 2020, la parte ahora solicitante de tutela solicitó a la Gerencia GRACO La Paz del SIN, el cumplimiento de la Sentencia 111/2017 (fs. 81 a 83 vta.); que mereció por respuesta el Proveído 242129000034 de 18 de febrero de 2021 (fs. 172 a 173); asimismo, mediante el escrito presentado el 15 de enero de 2021, ante la emisión del Proveído de inicio de ejecución tributaria 332029004077, la parte ahora accionante interpuso oposición a dicho acto, por anulación del título de ejecución, por existir Sentencia ejecutoriada y por prescripción de las facultades de la administración (fs. 84 a 91); respondida por la autoridad demandada mediante la Resolución Administrativa 232129000015 de 25 de febrero de 2021, rechazando la referida pretensión (fs. 175 a 178);.

II.8.  Por las notas CITE OP. CON/64/21 de 12 de enero, CITE-BNB-SP-084/20 de 13 de enero de 2021, CTTE COS/RET/SIR/203/2021 de 13 de enero, CITE BF/OP/EXT-068/2021 de 25 de enero; las entidades financieras, Banco Nacional de Bolivia (BNB), Banco BISA S.A., y Banco Fortaleza S.A., respectivamente, informaron a la partea ahora accionante sobre la retención de sus fondos en sus cuentas, en cumplimiento de la Carta Circular ASFI/255/2021 de 11 de enero (fs. 67, 68, 69 y 71); asimismo, por la Nota de 15 de enero de 2021, presentada por trabajadores de la  empresa Grupo LARCOS INDUSTRIAL Ltda., ante el Gerente General de dicha empresa -ahora impetrante de tutela, expresaron su preocupación por recibir solo el 50% de su salario, solicitando se les abone el saldo restante (fs. 72).

La parte impetrante de tutela considera lesionado el debido proceso en sus elementos de cosa juzgada y seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada, a tiempo de emitir el Proveído de inicio de ejecución tributaria 332029004077, no consideró que la Sentencia 41/2017 y la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, ya no tenían efecto legal alguno, por ser actos posteriores a la Vista de cargo anulada por la Sentencia 111/2017; razón por la que no podía darse cumplimiento a una resolución anulada, ocasionando consecuencias muy perjudiciales para su empresa, que materializaron un daño patrimonial de retención de cuentas que les genera imposibilidad de pagar sueldos a sus trabajadores, hechos por los que, además, corresponde se haga excepción a la subsidiariedad, dado que la protección que impetraron con su oposición a la ejecución tributaria, puede resultar tardía, por cuanto, tampoco recibieron respuesta alguna a la misma, siendo expuestos a un riesgo inminente e irreparable de quiebra.

En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido texto constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado establece que esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

En este sentido la SC 0428/2010-R de 28 de junio, sobre la acción de amparo constitucional y sus características ha establecido que: “…esta acción por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.

Siguiendo una interpretación bajo el criterio de ʽunidad constitucionalʼ y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales.

Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria.

El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.

Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE abrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.

Asimismo, el Tribunal Constitucional  mediante la SC 1337/2003 – R de 15 de septiembre, con respecto al principio de subsidiariedad, estableció que: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.2. Sobre las excepciones al principio de subsidiaridad

El principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional se encuentra regulado en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, de dicho precepto normativo se tiene claramente establecido que esta acción tutelar, se debe plantear una vez agotadas todas las vías legales judiciales o administrativas previstas por ley; pues de no agotarse las mismas, la acción de amparo constitucional será denegada en aplicación al principio de subsidiariedad.

Sin embargo, conforme dispone el mismo art. 54.II del CPCo “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”; disposición que denota la existencia de situaciones excepcionales en las que el agotamiento de las vías legales que en su resolución podrían resultar tardías, implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela de la acción de amparo constitucional resulta necesaria.

Dichas excepciones, anteriormente ya fueron ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia constitucional, en cuyo caso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, estableció: “…una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable”. Siguiendo esta línea la SC 0142/2003-R de 6 de febrero, sostuvo: “…no obstante el carácter subsidiario del amparo, solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales la lesión resulta irreparable, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige…‟. Caso en el que para que la excepción proceda, el daño inminente debe ser de tal magnitud o características que una tutela tardía otorgada por otro mecanismo ordinario no tendría el mismo efecto en su restablecimiento.

Así también, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, respecto a la excepción a la subsidiariedad señaló que: “…la acción de amparo constitucional, no sólo tiene por finalidad reparar la lesión causada por el acto ilegal u omisión indebida en que hubiere incurrido la persona particular o el servidor público, sino, la de prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la infracción. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción han sido uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción, se producirá en cuatro casos específicos, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes- y por medidas de hecho. En el mismo orden y con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, corresponde referirnos a la prescindencia del principio de subsidiariedad en los casos que se advierta la existencia de un daño irreparable e irremediable, que obedece al razonamiento, que no es suficiente un simple reconocimiento formal de derechos en el texto constitucional; sino, que deben materializarse o efectivizarse, es para dicho efecto que el constituyente, impone al Estado como uno de sus fines y funciones esenciales, de garantizar su cumplimiento y el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”

En este contexto, es importante remarcar que quien demanda la tutela de la acción de amparo constitucional arguyendo la excepción a la subsidiariedad por daño inminente e irreparable, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos, el riesgo de daño grave e irremediable que pueda producirse en caso de no concederse la tutela en la jurisdicción constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente describir los hechos que en criterio de quien acciona el amparo constitucional, puedan ocasionar daños irreparables a sus derechos.

III.3. Respecto a la competencia de las Salas Constitucionales

Al igual que en todo proceso, en la sustanciación de las acciones de defensa de orden constitucional, la competencia se constituye en un presupuesto de existencia misma del proceso, que además tiene repercusión en la validez del proceso, por lo que resulta obvia su relevancia en la admisión y la propia tramitación del proceso.

Así, el art. 32 del CPCo, establecía reglas de la competencia de obligatorio cumplimiento en cuanto al territorio, que si bien eran aplicables a los jueces y tribunales de garantías que antes fungían como tribunales de competencia, no variaron sustancialmente en relación a las que regulan  función de las Salas Constitucionales creadas por determinación de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, que creó e introdujo las Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con dependencia funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional; normativa que de manera taxativa y puntual, mantiene y prevé una regulación competencial en cuanto a territorio, que debe ser cumplida por los Vocales constitucionales y los jueces de provincia que asumen la función de jueces de garantías, precisamente por la relevancia que tiene la competencia en el diseño proceso y la seguridad y preservación del orden jurídico, de modo que no se desorganice la estructura funcional de los órganos de justicia en el país, dado que una actuación contraria, puede decantar en una mala praxis de las partes, al elegir a los juzgadores constitucionales que sean de su conveniencia, lo que indudablemente generaría incertidumbre sobre su imparcialidad, lo que además implica inseguridad jurídica en la justicia constitucional.

         En tal marco el art. 2 de la Ley 1104, sobre la competencia prevé que:

         “I. Las Salas Constitucionales son competentes para conocer y resolver:

         a. Acción de Libertad;

         b. Acción de Amparo Constitucional;

c. Acción de Protección de Privacidad;

d. Acción de Cumplimiento;

e. Acción Popular;

f. Otras previstas en la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, ‵Código Procesal Constitucional′, para jueces y tribunales de garantías.