SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2022-S4

Fecha: 18-Abr-2022

II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamen

Normativa que mantiene los preceptos de análisis respecto a la competencia en razón de territorio; extremo que fue abordado por la jurisprudencia constitucional contenida –entre otras- en la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, en la que se estableció que son competentes para conocer las acciones de defensa: “1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia; empero, prevé una mayor precisión en cuanto estos presupuestos disponiendo que; i) En relación al lugar donde se hayan producido los hechos que generan la violación del derecho, son competentes las Salas Constitucionales de las capitales de departamento y jueces de garantías de los municipios que se encuentren a veinte kilómetros de dichas Salas; y, en los municipios no comprendidos dentro de ese radio de acción, las acciones de defensa podrán plantearse ante cualquier juez o Sala Constitucional del departamento en que se produjo el hecho; en lo demás se mantiene el criterio: ii) En caso de falta de autoridad competente en el departamento, el lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte; y,       iii) En caso de que la violación o acto lesivo se hubiese producido fuera del lugar de residencia del afectado o afectada, se podrá presentar la acción, si se estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante”. 

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante considera lesionado el debido proceso en sus elementos de cosa juzgada y seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada, a tiempo de emitir el Proveído de inicio de ejecución tributaria 332029004077, no consideró que la Sentencia 41/2017 y la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, ya no tenían efecto legal alguno, por ser actos posteriores a la Vista de cargo anulada por la Sentencia 111/2017; razón por la que no podía darse cumplimiento a una resolución anulada, ocasionando consecuencias muy perjudiciales para su empresa, que materializaron un daño patrimonial de retención de cuentas que les genera imposibilidad de pagar sueldos a sus trabajadores, hechos por los que, además, corresponde se haga excepción a la subsidiariedad, dado que la protección que impetraron con su oposición a la ejecución tributaria, puede resultar tardía, por cuanto, tampoco recibieron respuesta alguna a la misma, siendo expuestos a un riesgo inminente e irreparable de quiebra.

III.4.1. Consideraciones previas

Previo al análisis y resolución de la presente acción de amparo constitucional, corresponde resolver las observaciones realizadas por la autoridad demandada, respecto a la falta de competencia de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para conocer la presente acción tutelar.

Al respecto, es pertinente señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, para determinar la competencia de las salas constitucionales, se deben analizar los presupuestos desarrollados en función a lo previsto por el art. 3 de la Ley 1104, que tienen que ver con: a) El lugar donde se hayan producido los hechos que generan la violación del derecho, son competentes las Salas Constitucionales de las capitales de departamento y jueces de garantías de los municipios que se encuentren a veinte kilómetros de dichas Salas; en los municipios no comprendidos dentro de ese radio de acción, las acciones de defensa podrán plantearse ante cualquier juez o Sala Constitucional del departamento en que se produjo el hecho; en lo demás se mantiene el criterio: b) Ante la falta de autoridad competente en el departamento, el lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte; y, c) En caso de que la violación o acto lesivo se hubiese producido fuera del lugar de residencia del afectado o afectada, se podrá presentar la acción, si se estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante.

En este marco, conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso presente, si bien la Escritura Pública 517/1996, de constitución de la Sociedad de Responsabilidad limitada “Grupo LARCOS INDUSTRIAL Ltda.” en su cláusula Tercera, establece como domicilio legal la ciudad de La Paz, también reconoce sus domicilios en las sucursales subsidiarias u oficinas que se constituyan en el interior del país; en este contexto, resulta imprescindible recordar que dicha empresa, conforme se tiene acreditado en el NIT 1020461021, estableció como domicilio tributario de su sucursal 8, en la av. 6 de marzo, edificio: Galpón 17, piso PB, oficina 1, en la urbanización las Pampas de la ciudad de El Alto; en este entendido, en el caso en análisis, operó el presupuesto que atribuyó competencia a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referente a que se podrá presentar la acción, si se estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante; en consecuencia, la empresa impetrante de tutela, al tener acreditado domicilio en la ciudad de El Alto, la mencionada Sala Constitucional con asiento en dicho lugar, tenía la competencia para sumir el conocimiento de la presente acción de defensa, no existiendo en consecuencia motivo de nulidad procesal alguna en la presente causa.

III.4.2. Sobre sobre la problemática planteada en el caso concreto

En relación al reclamo de lesión el debido proceso en sus elementos de cosa juzgada y seguridad jurídica; la parte accionante arguye que la autoridad demandada, a tiempo de emitir el Proveído de inicio de ejecución tributaria 332029004077, no consideró que la Sentencia 41/2017 y la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, ya no tenían efecto legal alguno, por ser actos posteriores a la Vista de cargo anulada por la Sentencia 111/2017.

Problemática sobre la que la parte ahora impetrante de tutela, observó el incumplimiento del principio de subsidiariedad, aspecto sobre el que, de la revisión del memorial de la presente acción de defensa, se advierte que la parte accionante invocó la excepción al principio de subsidiariedad, por considerar que los mecanismos administrativos u ordinarios, resultarían tardíos, alegando a dicho efecto la existencia de un posible daño inminente e irreparable de quiebra para su empresa.

Al respecto y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo constitucional, si bien la jurisdicción constitucional ha sido uniforme al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción, se producirá en cuatro casos específicos, que operan, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes- y por medidas de hecho; no obstante, es imprescindible que quien demanda la tutela de la acción de amparo constitucional impetrando la excepción a la subsidiariedad por daño inminente e irreparable, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos, el riesgo de daño grave e irremediable que pueda producirse en caso de no concederse la tutela en la jurisdicción constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente describir los hechos que en criterio de quien acciona el amparo constitucional, puedan ocasionar daños irreparables a sus derechos.

En el presente caso, si bien la parte ahora impetrante de tutela hace referencia a que su empresa estaría en riesgo de quiebra por el congelamiento de sus cuentas, adjuntando notas emitidas por entidades financieras como el Banco Nacional de Bolivia BNB (descritos en el apartado de Conclusiones II.8 del presente fallo constitucional), prueba por la que, la parte accionante refiere, se le generaría un riesgo inminente e irreparable, se debe tener en cuenta que tal determinación fue asumida como una medida precautoria, tendiente a asegurar la ejecución que la parte ahora accionante considera lesiva a sus derechos, sin embargo, no expone de forma clara y concreta ni tampoco acredita si tales medidas fueron emitidas de manera ilegal para generarle el invocado perjuicio o daño inminente e irreparable, limitándose a argüir aspectos referentes a que no podría pagar sueldos o disponer de sus fondos.

En este contexto, si bien la parte impetrante, además, refiere que no existiría otro medio idóneo para reclamar la tutela inmediata de las medidas impuestas, contradictoriamente se advierte que la misma acudió a la oposición de la ejecución tributaria, solicitando  se deje sin efecto la Sentencia que dispuso el adeudo tributario y la consiguiente ejecución mediante el Proveído ahora cuestionado de lesivo; en consecuencia no se advierte el daño inminente e irreparable en el presente caso por cuanto la parte accionante se limitó a señalar un posible riego de quiebra por el congelamiento de sus cuentas, sin hacer acreditar la existencia del supuesto error en el que la administración tributaria hubiese incurrido que permitiera a esta jurisdicción considerar que existe un daño inminente o irreparable por un acto indebido; en tal entendido, no se advierte que el congelamiento de cuentas de la empresa accionante, emergente de la imposición de las medidas asumidas para asegurar la ejecución tributaria, pudieran materializar la abstracción del principio de subsidiariedad, invocada por la parte solicitante de tutela.

Dicho lo anterior, ingresando al análisis del caso concreto y conforme se tiene de la revisión y análisis del memorial de la presente acción tutelar, la parte solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a partir de la emisión del Proveído de inicio de ejecución tributaria 332029004077; acto a partir del cual se hubiese congelado sus cuentas en cumplimiento de las medidas cautelares y coactivas dispuestas en dicho acto, razón por la que solicita se anule el mismo, de donde se advierte que par la parte accionante, este es el acto lesivo objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de defensa, se advierte que en el proceso administrativo instaurado por la Gerencia GRACO La Paz contra la parte ahora impetrante de tutela, se emitió la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, resolviendo el recurso jerárquico planteado por la administración tributaria, revocando parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0350/2015 y modificando el tributo omitido por el IVA establecido en la Resolución determinativa 17-1225-2014, de Bs.4 476 077.- a Bs.4 224 981.-; posteriormente y contra dicho fallo, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, formuló demanda contencioso administrativa, contra la AGIT, misma que fue resuelta por la Sentencia 041/2017 de 20 de marzo, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declarando improbada la demanda; sin embargo, la parte ahora solicitante de tutela, por su parte, también presentó demanda contenciosa administrativa contra la Resolución jerárquica emitida por la AGIT, antes mencionada, demanda que fue resuelta a través de la Sentencia 111/2017 de 16 de octubre, que la declaró probada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la emisión de la Vista de Cargo 32-0172-2014, debiendo inclusive la autoridad administrativa dictar una nueva vista de cargo.

Posteriormente, la Gerencia GRACO La Paz, dictó el Proveído de inicio de ejecución tributaria 332029004077 (acto considerado como lesivo en la presente acción tutelar), contra la parte ahora accionante, bajo el argumento de que la SCP 0727/2018-S1, que mantuvo firme y subsistente la Sentencia 041/2017, que a partir del tercer día de notificados con el referido proveído se procederá a ejecutar las medidas coactivas establecidas en el art. 110 de la Ley 2492, hasta obtener el pago total de la deuda tributaria; determinación ante la que la parte ahora impetrante de tutela solicitó a la Gerencia GRACO La Paz del SIN, el cumplimiento de la Sentencia 111/2017; asimismo, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2021, ante la emisión del Proveído de inicio de ejecución tributaria 332029004077, la parte ahora accionante interpuso oposición a dicho acto, por anulación del título de ejecución, por existir Sentencia ejecutoriada y por prescripción de las facultades de la administración; pretensiones que a tiempo de la interposición de la presente acción de defensa (1 de febrero de 2021) se encontraban pendientes de resolución.