SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2022-S4

Fecha: 18-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 805 a 817; y el de subsanación, de 8 de enero de 2021 (fs. 835 a 838), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia de Sandra Marcy Zegarra Ríos –ahora tercera interesada– por la presunta comisión del delito de usura, el Fiscal de Materia emitió la Resolución 05/2020 de 20 de marzo, de sobreseimiento basando su decisión en la inexistencia de elemento de convicción suficiente para sostener haya subsumido su conducta en el tipo penal señalado, que no genera convicción sobre la existencia del ánimo de perjuicio en la denunciante, tampoco existió dolo; sino que, por el contrario en la investigación se aportó con documentación fehaciente que acreditó que no se cometió el aludido ilícito, tal como se arrimó al cuaderno de investigación el 19 de julio de 2019, mediante requerimiento fiscal, fotocopias legalizadas del formulario de certificación de firmas y rúbricas 0737748 de 17 de noviembre de 2017, documento público que demuestra que nunca se cobró el interés del documento privado con el cual se inició la querella; ya que, en su primera cláusula de manera textual indica: “…INTERES QUE COMENZARA A CORRER DESDE LA PRIMERA ENTREGA EN VIRTUD QUE HASTA LA FECHA NO SE CANCELO NINGUN INTERES”, documento suscrito por la querellante y su persona.

Tal determinación fue impugnada, siendo resuelta por el Fiscal Departamental de La Paz, ahora demandado pronunció la Resolución FDL/MACV/S-105/2020 de 21 de septiembre, en la que se hacen aseveraciones que no fueron consignadas en la investigación, pretendiendo continuar con una investigación en su perjuicio, obligando al Fiscal de Materia acusarlo y someterlo a juicio oral sin prueba alguna, presionando la norma en un proceso que no tiene relevancia jurídica en un delito de bagatela, Resolución que carece de una correcta motivación y fundamentación, valorando solo la prueba aportada por la parte denunciante y omitiendo realizar na valoración integral, en una situación de desigualdad entre partes; toda vez que: a) En el análisis del caso concreto II.3, estableció la existencia de un documento de 13 de marzo de 2017, donde se hizo entrega a Sandra Marcy Zegarra Ríos, la suma de $us1 750.- (mil setecientos cincuenta dólares estadounidenses) por concepto de préstamo de dinero; siendo que, éste es un segundo documento que dio lugar a un tercero de 3 de noviembre de igual año, que es elevado a instrumento público y deja sin efecto el documento privado de 8 de febrero del citado año, base de la denuncia, este último que omitió valorar y de manera contradictoria considera que el documento de 13 de marzo de 2017 es base de la denuncia, cuando al inicio de su Resolución hizo referencia al primero; b) Como Resolución impugnada menciono la “Res. 02/2019 de 26 de febrero de 2019 los memoriales de impugnación de fs. 789, 790 y 791”, lo que resulta incorrecto; toda vez que, el proceso no llega hasta tal número de fojas; así de manera incorrecta también hizo referencia a su memorial, indicando que fue notificado, pero indicó una resolución distinta y que se habría impugnado fuera de plazo; datos incorrectos; ya que, no presentó al séptimo día como refirió; sino fue notificado el 8 de septiembre de 2020 y presentó el 17 de agosto de igual año; por lo que, existe una total incongruencia; además, el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no establece plazo para la impugnación por su parte, al no ser tomado en cuenta no consideró lo referente para ratificar la Resolución 05/2020 de sobreseimiento; y, c) En la parte dispositiva, ordena revocar la “Resolución 02/2019 de fecha 26 de febrero de 2019” lo que sería incongruente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos a la igualdad de partes, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y omisión valorativa; a la igualdad entre partes y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115. II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución FDLP/MACV/S-105/2020 de 21 de septiembre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 869 a 875, presentes la parte accionante y la tercera interesada y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

A las preguntas efectuadas por la Vocal constitucional refirió que: 1) no se valoró el documento público “que se encuentra a fojas uno de nuestras fotocopias legalizadas” que en la primera cláusula determina la no existencia de pago de intereses; 2) Evidentemente existe una falta de congruencia entre el cuerpo y la parte dispositiva, señalando que se deja sin efecto el requerimiento de sobreseimiento 02/2019 de 26 de febrero; sin embargo, podrá evidenciar que la Resolución de sobreseimiento con otra numeración y con otra fecha como es, 05/2020 de 20 de marzo; y, 3) El Fiscal departamental de La Paz, refirió que el memorial prestando por nuestra parte el 17 de agosto de 2020, no se consideró por estar fuera de plazo; empero, es de hacer notar que, el 18 de igual mes y año, el Fiscal de Materia dispuso sea remitido ante el superior en grado para su consideración, además, el accionante fue notificado con la Resolución Jerárquica en cuestión, el 8 de septiembre de igual año; por lo que, es incorrecto su apreciación del Fiscal Departamental demandado, ya que incluso se presentó con anterioridad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, por Informe presentado el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 842 a 848 vta., refirió lo siguiente: i) Con carácter previo se debe tener presente que, el impetrante de tutela no identificó qué derechos y garantías presuntamente se vulneró con la emisión de la Resolución FDLP/MACV/S-105/2020, solo hizo alusión a supuestas falencias de forma, sin cumplir con requisitos indispensables a efectos de ser viable la acción de defensa planteada, debiendo por lo tanto denegar lo impetrado; ii) Sin perjuicio de lo antes dicho, se informa que, para la emisión de la Resolución jerárquica ahora cuestionada, valoró todos los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público durante la etapa preliminar y preparatoria de la investigación y la documental presentada por los sujetos procesales, elementos testificales y documentales acumuladas en el cuaderno de investigación; siendo errónea la apreciación del impetrante de tutela; iii) El préstamo de dinero que fue efectuado mediante la suscripción del Documento Privado de 3 de noviembre de 2017, no guarda relación con la presente causa, ya que es objeto de investigación de otra causa; razón por la cual, no fue considerado, ya que el inicio de la presente causa se dio debido a que la querellante manifestó que el 8 de febrero de 2017, adquirió del impetrante de tutela, en calidad de préstamo la suma de Bs7 000.- préstamo con presión y abuso de necesidad con un interés del 10% de utilidad, que canceló en el mismo mes el capital bajo amenazas del ahora accionante, que con amenazas de seguir en su contra un proceso penal por estafa sigue cobrando el interés pese a que se canceló el capital, extremo ratificado en su declaración informativa; teniéndose el Documento Privado de referencia en el que se advirtió que el ahora accionante otorgó en calidad de préstamo de dinero de Bs7000, con un interés del 10% por el plazo de un mes a favor de la tercera interesada, crédito cancelado a decir de la querellante, ya que se tiene un extracto bancario del Banco Mercantil S.A. en el que se observa un deposito a favor del accionante de Bs700.- (setecientos bolivianos) el 6 de marzo de igual año, de lo que se infiere que el solicitante de tutela adecuó su conducta al tipo penal de usura; iv) Consecuentemente la determinación del Fiscal Departamental de La Paz, fue coherente con los elementos de convicción colectados, haciendo una valoración integral de las mismas, siendo por lo tanto debidamente motivada, fundamentada y coherencia con los datos del proceso; y, v) En cuanto a la supuesta lesión a la igualdad de las partes, con el argumento que no se tomó en cuenta su memorial con la suma “Pone en conocimiento y solicita a la autoridad jerárquica ratifique Resolución de Sobreseimiento que goa de total legalidad e idoneidad” y los documentos de descargo; sin embargo, el accionante no identificó en qué sentido la valoración de los aspectos descritos en dicho escrito cambiaría la determinación asumida, al igual que no describió que elementos de descargo presentados por el accionante no fueron considerados y cual su incidencia en la decisión; en consecuencia, pidió se declare su improcedencia de la presente acción de defensa o se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Sandra Marcy Zegarra Ríos, a través de su abogado en audiencia señaló que: a) Reiterando lo señalado por el Fiscal Departamental demandado, se pretende erradamente se defina si es inocente o culpable, queriendo la revalorización de los elementos de prueba, cuando la Resolución jerárquica que ahora cuestiona cumple con la debida motivación, fundamentación y congruencia, tal como se evidencia del punto 2.3 respecto al análisis del caso concreto, al dar las razones por las que revocó el sobreseimiento; b) Respecto a la incongruencia que denuncia, efectivamente existió error de “taipeo” al consignar el número de resolución, que no causa nulidad respecto haberse consignado un número diferente; empero, en el encabezado se tiene referido el numero correcto de la resolución que se está analizando y también identificados las partes procesales; por lo que, no existe la falta de congruencia alegada, ya que para ello tendría que haber una total disparidad entre los fundamentos de la resolución jerárquica con relación a lo dispuesto; y, c) El accionante en el discurso efectuado en audiencia la trató como ya condenada por el simple hecho de tener un juicio oral, contradictorio, es decir que por ello no tendría validez el delito de usura, siendo dos casos diferentes; además se tiene el principio de inocencia hasta que se demuestre lo contrario en una sentencia condenatoria ejecutoriada.

A la interrogante de la Vocal constitucional, refirió que cuando se emitió la Resolución de sobreseimiento entre uno de los argumentos fue que el documento privado donde se estableció el interés del 10% supuestamente no se habría acreditado quien sería el abogado que suscribió, lo que no es cierto ya que se tiene debidamente identificado; asimismo, se indicó que no existió suficientes elementos para acreditar la existencia del delito, como si no existiera el documento privado que establece el 10%, que en la impugnación se identificó su existencia, indicando además que de la declaración informativa del propio accionante dentro de las primeras líneas dijo que evidentemente recibió los Bs7000.- y que se le pagó dicho monto, teniéndose el informe del investigador del caso, son elementos que fueron analizados por el Fiscal Departamental demandado, concluyendo que no hay razón para la emisión del sobreseimiento.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 036/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 876 a 880 vta., concedió la tutela solicitada, con relación únicamente al debido proceso en sus elementos que hacen a la valoración probatoria en su contenido de omisión valorativa de la prueba y el elemento de motivación; denegó, respecto al elemento de fundamentación y congruencia, al derecho de igualdad y el principio de seguridad jurídica. Disponiendo dejar sin efecto y nulidad de la Resolución FDLP/MACV/S-105/2020, debiendo la autoridad demandada pronunciar una nueva resolución, con la suficiente motivación en torno al documento privado de 3 de noviembre de 2017, conforme a los lineamientos embozados en esta resolución constitucional en el plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes con relevancia fueron considerados, entre otros, la Resolución 05/2020 que determina el sobreseimiento a favor del impetrante de tutela, la impugnación a dicha determinación, la constancia de notificación al impetrante de tutela con la Resolución de sobreseimiento de 8 de septiembre de 2020; se tiene también la Resolución FDLP/MACV/S-105/2020, que determina revocar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento “02/2019 de 26 de febrero” y ordena al director funcional de la investigación en el plazo de diez días siguientes a su notificación presente acusación contra el imputado; en el cuaderno de investigaciones se tiene un informe evacuado por Jorge Pablo Siles Arias, Notario de Fe Pública 28, por el cual refiere que el formulario de Certificación de Firmas y Rúbricas 0737748 cursa en los archivos del ex Notario Jorge Remmy Siles, correspondiendo al documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 3 de noviembre de 2017, entre otros detallados y considerados; 2) Del contenido de la Resolución FDLP/MACV/S-105/2020, en el acápite II.3 referido al análisis del caso concreto, hizo un estudio de la naturaleza jurídica de la autoría de un delito penal; en el punto dos respecto al contenido y naturaleza jurídica del ilícito de usura; en el tercero, hace referencia a la actuación desplegada por el impetrante de tutela, concluyendo en la suscripción de un documento de 8 de febrero de 2017, respecto al extracto bancario de 6 de marzo de igual año; en el acápite cuarto, hace referencia a otro proceso por el delito de estafa con agravación de víctimas múltiples; en el quinto hace referencia al hecho de no ser evidente la presunta lesión al derecho de igualdad, concluyendo que la petición efectuada por el accionante en sede de la Fiscalía Departamental se encontraría fuera de plazo previsto por el art. 323 del CPP; 3) En mérito al requerimiento fiscal de 6 de junio de 2019, se remitió fotocopias legalizadas del trámite notarial 602/2017, sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 3 de noviembre de 2017; en consecuencia, la documentación referida ya cursaba con anterioridad a la emisión de la Resolución del sobreseimiento, en tal sentido y conforme refirió la autoridad demandada en reiteradas ocasiones que se hubiera realizado la valoración integral del cuaderno de investigaciones, no resulta ser evidente; toda vez que, el Fiscal Departamental demandado, independientemente a los postulado del memorial de impugnación y los argumentos del Fiscal de Materia, omitió considerar la referida documental, específicamente el de 3 de noviembre de 2017, que a criterio de esta jurisdicción constitucional concurre relevancia constitucional en cuanto a la omisión valorativa; más cuando refiere que no se canceló ningún interés del préstamo realizado en febrero y marzo del citado año; afirmación que merece un especial pronunciamiento por parte del Fiscal Departamental ahora demandado, si genera alguna incidencia o no; inobservancia que generó la afectación del derecho al debido proceso en su elemento que hace a la omisión valorativa de la prueba, ello hizo que adolezca de la motivación suficiente y necesaria vinculado únicamente al documento referido; 4) Respecto a la afectación del derecho a la igualdad; se tiene que, recién el 8 de septiembre de 2020, el accionante fue notificado de manera personal tanto con la impugnación y la Resolución de sobreseimiento; empero, independientemente de la fecha de presentación del memorial que no fue considerado por el Fiscal Departamental de La Paz ahora demandado, se entiende que a partir de la diligencia realizada emergía para el accionante cuanto menos la obligación de ratificar o retirar el contenido de dichos memoriales presentados; no siendo correcto pretender que el haberlos presentado con anterioridad sea obligación pronunciarse con relación a los mismos; y, 5) Con relación al elemento de la congruencia como componente del debido proceso, pese a ser evidente que la Resolución pronunciada por el Fiscal Departamental en su parte resolutiva revoca el requerimiento conclusivo “02/2019 de 26 de febrero”; sin embargo, esto no conlleva relevancia constitucional, pues se trata de una cita incorrecta del acto que revoca; empero, el contenido de la Resolución FDLP/MAGV/S-105/2020 en su parte dispositiva da a entender que el Fiscal Departamental se refirió a la Resolución de sobreseimiento 05/2020.

Ante la solicitud de complementación por parte de la tercera interesada, la citada Sala manifestó que, es evidente que revisado los apuntes se tiene del cuaderno de investigación cursa el acta de declaración informativa prestada por el accionante, en los términos expresados en la misma; este aspecto también deberá ser objeto de análisis por la autoridad demandada en contraste con el documento privado suscrito en noviembre de 2017.