SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a la igualdad de partes, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, a la igualdad entre partes y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Fiscal Departamental de La Paz –hoy demandado– emitió la Resolución jerárquica que dispuso revocar el sobreseimiento a su favor, disposición que, no valoró toda la prueba de descargo; no consideró los argumentos expuestos en su memorial presentado por su parte que pide la ratificación de la resolución de sobreseimiento; asimismo, en la parte resolutiva, identificó de manera errada la resolución que disponía la revocación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y fundamentación en la valoración probatoria, como elementos del debido proceso
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, los cuales deben ser observados por las y los juzgadores a tiempo de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…” (las negrillas son nuestras).
De igual forma, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, refirió que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que indicó lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de los indicados componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación, configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes en cuanto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene tal decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
De ahí que la motivación y fundamentación constituyen por lo tanto, un deber de los jueces y un derecho fundamental de las partes, como elementos de efectivización de la resolución del conflicto, derivados del debido proceso e íntimamente ligado a sus demás elementos como la congruencia y la valoración de la prueba; entre otros, puesto que en el caso de la valoración probatoria, se exige de las autoridades jurisdiccionales el desarrollo argumentativo que permitirá justificar la decisión, explicando sobre el medio de prueba que le generó credibilidad, precisando los motivos y razones por las que determinada prueba fundó convicción en contrastación con otras; es decir, se debe realizar una explicación de por qué se toma la decisión con base en los elementos probatorios asumidos como eficaces y determinantes en relación a otros; es a partir de la valoración probatoria y su motivación en la resolución que en contrastación con la fundamentación fáctica del caso y la contrastación con el orden legal, que la autoridad jurisdiccional establecerá, motivará y fundamentará la resolución del conflicto; es decir, que a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, que debidamente motivados, es posible subsumir al caso concreto, en determinada norma jurídica.
III.2. Presupuestos para la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad de que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; siendo estos supuestos sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Que luego fueron complementados por la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, la cual sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Sobre lo precedentemente expuesto, la SCP 0662/2020-S4 de 4 de noviembre, sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la valoración de la prueba le corresponde exclusivamente a las autoridades de las distintas jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, así como a las diferentes instancias que tramitan procesos administrativos, pues es una competencia que, a partir de la Norma Suprema y la ley, se encuentra asignada a las dicha instancias que resuelven los conflictos jurídicos de las personas; en ese sentido, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, refirió que: ‘...este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada’.
Lo indicado sin embargo no significa que la jurisdicción constitucional se encuentre impedida de revisar dicha tarea, cuando al respecto se alegue la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el supuesto en que la autoridad judicial o administrativa omita la valoración de una o más pruebas, se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o emita su resolución sobre la base de una prueba que no exista en el proceso o esta refleje un hecho distinto, entre los supuestos que fueron desarrollados por la jurisprudencia constitucional; sin embargo, es claro que no puede sustituir la facultad de valoración de la prueba que debe ser desarrollada por las autoridades competentes en cada caso concreto, sino disponer que se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia facultada para ello.
Respecto a lo manifestado al final del párrafo precedente, es decir, a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por la justicia constitucional, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, señaló que tal competencia: ‘…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’.
De manera que, cuando se alegue la concurrencia de uno o más de los supuestos indicados, corresponderá a la jurisdicción constitucional verificar la valoración de la prueba desarrollada por las autoridades jurisdiccionales o administrativas competentes en cada caso concreto; no obstante, la concesión de la tutela impetrada dependerá de la relevancia que la misma tenga en cuanto al fondo de lo demandado y sea motivo de vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras). Precedentes desarrollados en la SCP 0363/2022-S4 de 24 de mayo.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos a la igualdad de partes, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, a la igualdad entre partes y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Fiscal Departamental de La Paz, ahora demandado emitió la Resolución jerárquica que dispuso revocar el sobreseimiento a su favor; empero, omitió valorar toda la prueba de descargo; no consideró los argumentos expuestos en su memorial presentado por su parte que pide la ratificación de la resolución de sobreseimiento; asimismo, en la parte resolutiva, identificó de manera errada la resolución que disponía la revocación.
Ahora bien, de la documental aparejada, se tiene que, en el cuaderno de investigación dentro del proceso penal seguido Dennis Esteves Sandi –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de usura a instancia de la tercera interesada, cursa el Acta de Declaración Informativa en Calidad de Sindicado en el que, hace referencia a la existencia de otros documentos suscritos con la querellante, que desvirtúa los hechos por el que se le imputa; teniéndose el Documento Privado de Préstamo de Dinero de 8 de febrero de 2017 por la suma de Bs7000.-; también un segundo Documento Privado de marzo de 2017 por la suma de $us1750.- y un tercer Documento Privado de 3 de noviembre de 2017 en el que se hace referencia a los dos préstamos primeros haciendo un total de $us2750 con reconocimiento de firma y rúbrica ante Notario de Fe Pública 28 de La Paz en igual fecha correspondiendo al trámite notarial 602/2017 (Conclusión II.1).
Cursa Resolución 05/2020 de 20 de marzo, de sobreseimiento como requerimiento conclusivo pronunciado por el Fiscal de Materia dentro del proceso penal seguido contra el solicitante de tutela, argumentando que los elementos de prueba que se acumularon durante la etapa investigativa resultan insuficientes para fundar una acusación (Conclusión II.4). Siendo impugnado por la parte querellante, fue remitido ante el superior en grado que fue resuelto por Resolución FDLP/MAGV/S105/2020, pronunciada por Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental del La Paz –ahora demandado– quien en el Punto II.3 (Análisis del Caso Concreto) refiere que, a tiempo de compulsar la resolución de sobreseimiento, realiza la valoración de los elementos probatorios obtenidos durante el desarrollo de la investigación; resolviendo revocar el “Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento N° 002/2019 de fecha 26 de febrero de 2019, (…) Se pronuncia esta Resolución en base a la revisión integral del cuaderno de investigación…” (Conclusión II.5).
Determinación asumida por la autoridad demandada sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Se tiene el extracto bancario del Banco Mercantil Santa Cruz de 6 de marzo de 2017, del que se infiere que, se depositó a favor del accionante la suma de Bs700.- lo que evidencia que el imputado cobró a la querellante sumas de dineros en calidad de préstamos con un interés desproporcionalmente alto al legal y convencional, plasmado en un documento de 8 de febrero de 2017 entre ambas partes, que por la confirmación de la testigo de cargo, dicho monto de dinero no es la ganancia por haber invertido en un negocio sino por un préstamo; b) Se tiene el Documento Privado base de la querella, es decir el de 8 de febrero de 2017, en el que se consigna un interés del 10% respecto del préstamo otorgado. Respecto al proceso penal signado 14230/17 seguido por el Ministerio Público a instancia del accionante en condición de víctima contra la tercera interesada, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de múltiples víctimas alegando que el 13 de marzo de 2017 entregó la suma de $us1 750.- para invertir en un negocio, dineros que no fueron devueltos menos las ganancias prometidas, concluyó que dichos hechos no guarda relación con los hecho concretos del proceso penal por usura; y, c) En el Punto II.5, hace referencia que el impetrante de tutela fue notificado el 8 de septiembre de 2020, con la Resolución de sobreseimiento “002/2019 de fecha 26 de febrero de 2019…”; y así hace referencia en tres oportunidades el mismo número equivocado de resolución para concluir en la parte dispositiva “REVOCAR el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento N° 002/2019 de fecha 26 de febrero de 2019” (sic).
Ahora bien, conforme al entendimiento desarrollado en los Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, toda resolución sea en el ámbito judicial o administrativo y las resoluciones emitidas por las autoridades del Ministerio Público deben ser necesariamente motivadas y debidamente fundamentadas, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan un proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deben dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas; además de deben considerar todas las pruebas aportadas por las partes; en casos de procesos penales, deberán indicar todos los elementos probatorios resultado de la investigación y su respectiva valoración o no de cada una; su inobservancia de estos preceptos, posibilita a la jurisdicción constitucional analizar las actuaciones de las autoridades de otras jurisdicciones, esto si se hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir.
En el caso de autos, realizado que fue el análisis integral de la Resolución FDLP/MACV/S-105/2020, pronunciada por el Fiscal Departamental de la Paz demandado, se advierte que con relación a la denuncia sobre la supuesta omisión probatoria; en efecto dicha autoridad no valoró elementos probatorios producidos en la investigación dentro del proceso penal; es así que, en el punto II3.4, (análisis del caso concreto) mencionando al otro proceso penal seguido contra la ahora tercera interesada donde el accionante es víctima, por la presunta comisión del delito de estafa signado con el número 14230/17, hizo referencia al segundo documento de préstamo de dinero de 13 de marzo de 2017 por la suma de $us1 750.- y concluyendo que “…con ello que el hecho denunciado no guarda relación con el hecho concreto, como pretende afirmar el Director Funcional de la Investigación” (sic); es decir, omite analizar y contrastar respecto al tercer documento de 3 de noviembre de 2017 en el que refieren los dos préstamos primeros haciendo un total de $us2750 con reconocimiento de firma y rúbrica ante Notario de Fe Pública 28 de La Paz, en igual fecha correspondiendo al trámite notarial 602/2017, el cual cursa en el cuaderno de investigación como elemento de prueba; verificándose con ello la omisión valorativa denunciada por el accionante, lesionando así el debido proceso.
Con relación a que no se hubiese considerado el memorial con suma “Pone a conocimiento y solicita a la Autoridad Jerárquica ratifique Resolución de Sobreseimiento que goza de total legalidad e idoneidad” presentado por el accionante el 17 de agosto de 2020, con argumentos que refutaba la impugnación a la Resolución de sobreseimiento; la autoridad demandada en el Punto II.3.5 hizo referencia a que el accionante fue notificado el 8 de septiembre de 2020 con la Resolución de sobreseimiento “002/2019 de fecha 26 de febrero de 2019 (…) al séptimo día hábil de la notificación” y que se encontraría fuera de plazo; sin embargo, de la lectura de dicho memorial (Conclusión II.3), se advierte que en el segundo párrafo: “…su autoridad ha emitido la RESOLUCION N° 05/2020 de fecha 4 de junio de 2020, por ende ME DOY EXPRESAMENTE POR NOTIFICADO CON DICHO ACTUADO, y en lo posterior poner en conocimiento a la autoridad jerárquica del Ministerio Público (…) y rebatir todo lo generado en el memorial de impugnación de sobreseimiento de la parte contraria, que no es más que un pataleo innecesario en esta última instancia, dichos argumentos los planteo de la siguiente manera…”; seguidamente, tal memorial mereció el decreto de 18 de igual mes y año, por el que el Fiscal de Materia indicó : “lo solicitado y mencionado se ponga en conocimiento del Sr. Fiscal Departamental a los efectos de ley”. En consecuencia, al haberse dado por notificado con la Resolución de sobreseimiento, y que por decreto emitido por el Fiscal de Materia se remitió ante el superior en grado, no existe óbice para no haber sido considerado su contenido por el Fiscal Departamental a momento de resolver la impugnación deducida, situación que conllevó a la lesión del derecho a la igualdad de partes y a la defensa del accionante.
En ese contexto y conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional, administrativa o fiscal, la motivación y fundamentación se constituyen en un deber imperante como elementos de un debido proceso, que van unidas a otros elementos como ser la congruencia, valoración de la prueba entre otros; en cuyo mérito, habiéndose verificado la omisión valorativa en la que incurrió la autoridad demandada, así como la no consideración de su respuesta a la impugnación deducida, es que resulta verificable también la lesión del derecho al debido proceso del accionante, en sus elementos fundamentación y motivación, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada, sin necesidad de mayores consideraciones, dado que, producto de la consideración de los aspectos extrañados, es que la autoridad demandada, deberá emitir una nueva resolución que observe las exigencias del debido proceso, de conformidad a los razonamientos expuestos en la presente resolución, y considerando el memorial presentado por el accionante el 17 de agosto de 2020, en su condición de imputado.
Finalmente, con relación a la errada identificación del número y fecha de la resolución de sobreseimiento sometida a revisión por parte de la autoridad demandada, no incumbe realizar mayores consideraciones al respecto; toda vez que, si bien dicho yerro de forma resulta evidente, no obstante carece de total trascendencia constitucional a los finales del fondo de la situación jurídica del accionante, máxime si de su contenido se advierte que los argumentos allí expuestos se encuentran correctamente vinculados al proceso penal en cuestión y a la Resolución de Sobreseimiento 05/2020 de marzo, correspondiendo en relación a este extremo, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la sala constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.