SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2022-S2
Fecha: 20-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 11 y 26 de enero de 2021, cursantes de fs. 302 a 307 vta.; y, 310 a 312 vta., las accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de Memorándum DRH/1274/02 de 9 de septiembre de 2002, María Lucana Arismendi ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz en el cargo denominado Administrativo II, para cumplir funciones en el Matadero Municipal; posteriormente, por Memorándum CITE: DRH-JCTCH/DF/0507/2019 de 2 de julio fue designada para trabajar en la Unidad de Administración de Servicios Municipales.
En el caso de Agustina Ramírez Ninachoque, ingresó a trabajar el 17 de febrero de 2007 como Auxiliar I para cumplir funciones en el Matadero Municipal dependiente de la Dirección de Promoción Agropecuaria, en virtud al Memorándum DGCH/1132/07 de 14 de igual mes y año, siendo luego designada para desempeñar labores en la Dirección de Obras Municipales el 2 de julio de 2019.
En ese marco, se abrió contra ambas un proceso sumario administrativo, bajo el argumento que no concurrieron a trabajar a su fuente laboral los sábados durante el periodo comprendido entre el 6 de enero 2018 y 9 de marzo 2019; dicho proceso tuvo como resultado la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/80/19 de 11 de julio de 2019 suscrita por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal del El Alto, que fue confirmada por las Resoluciones Sumarial de Recurso de Revocatoria Administrativa GAMEA/SUM/35/19 de 21 de octubre del mismo año y Administrativa Recurso Jerárquico DAM/SUM/ 10/2020 de 22 de septiembre, por las que se determinó que incurrieron en abandono de sus fuentes laborales al no haber cumplido con los horarios de trabajo; conclusión a la que arribaron las demandadas: a) Sin valorar las bajas médicas aportadas de forma oportuna; b) Incumpliendo con lo previsto al art. 21 inc. d) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, sobre la acumulación de pruebas de cargo y descargo; c) “No consideraron la Resolución Suprema de fecha 31 de marzo de 1944 (…) que todas las mujeres y menores de edad deben cumplir 40 horas de trabajo semanal diurno…” (sic); d) No les pagaron horas extras por trabajar en horarios nocturnos y tampoco justificaron los descuentos; e) No consideraron los horarios de trabajo de los lunes a viernes a las 5:30 horas ni de los sábados; f) No les dieron vacaciones previamente solicitadas; g) Incumplieron los plazos previstos en el art. 22 del precitado Decreto Supremo.
Bajo esos antecedentes, la Directora de Talento Humano de la precitada entidad municipal emitió los Memorándums CITE: DTH-MRBC/SUM/0116/2020 y CITE: DTH-MRBC/SUM/0117/2020 ambos del 6 de noviembre, a través de los cuales fueron destituidas de sus cargos; no obstante, que son personas de la tercera edad y se hallan bajo la protección de la Ley General del Trabajo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 15, 46, 48, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: 1) Que se anulen los memorandos de destitución; y, 2) La reincorporación laboral al mismo cargo y con el mismo nivel salarial más el pago de salarios devengados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 413 a 416 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolo señalaron que: i) Dentro del proceso sumario incoado en su contra no se valoraron las bajas médicas, las solicitudes de vacación y la “…resolución Suprema de 31 de marzo de 1944…” (sic), por la cual se establece que los empleadores que tienen bajo su dependencia mujeres y menores de edad se encuentran obligados a cumplir con la jornada de trabajo de cuarenta horas semanales; sin embargo, en el caso de autos fueron obligadas a cumplir cuarenta y ocho horas; ii) Por otro lado, tampoco se tomó en cuenta que el horario de ingreso a sus fuentes labores -5:30- es peligroso, debido a su condición de mujeres de la tercera edad; iii) Asimismo, en el mencionado proceso se incumplieron los preceptos contenidos en el art. 122 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, que prevé que en casos de abandono de trabajo por primera y segunda vez, se debe emitir un memorándum de llamada de atención; aspectos que no sucedieron; iv) Les habrían descontado de sus salarios cuando no asistieron por estar con baja médica; v) Fueron destituidas de sus fuentes laborales como consecuencia de un proceso sumario administrativo, sin considerar que se encuentran protegidas por la Ley General del Trabajo; y, vi) Luego de concluido el citado proceso acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, donde les indicaron que carecían de competencia en razón a la existencia de la “Resolución” emitida por la Alcaldesa del referido Gobierno Autónomo Municipal.
I.2.2. Informe de la demandada
Carmen Soledad Chapetón Tancara, entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz en audiencia, a través de sus abogados solicitó que se deniegue la tutela en virtud a los siguientes argumentos: a) El DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 establece que todo servidor público es pasible de responsabilidad administrativa; en ese marco, inicialmente se puso en conocimiento de las impetrantes de tutela la “Resolución de inicio de proceso” y finalmente la Autoridad Sumariante determinó la existencia de responsabilidad de las aludidas; b) Con relación a los referidos Memorándums de destitución si bien son suscritos por la Directora de Talento Humano, estos emergen de la “Resolución” emitida por la Autoridad Sumariante, razón por la cual no se tiene vulneración alguna; c) Se observa que en el marco de esta acción de defensa no se convocó a la mencionada Autoridad, con lo que se le estaría causando indefensión; d) El citado proceso contra la accionantes tuvo como génesis el incumplimiento del horario (se entiende de trabajo); así se refleja en la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/80/19 en la que se indica que las accionantes no acudieron a trabajar los días sábados programados en el periodo comprendido del 6 de enero de 2018 al 9 de marzo de 2019, como consecuencia de las horas no trabajadas acumuladas en ese lapso; y, e) Finalmente, en virtud al art. 7 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), la Alcaldesa Municipal puede delegar la función de designar, remover o desvincular servidores públicos de la entidad.
Fiorela Benita Quispe Chambi, entonces Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del mencionado departamento remitió informe escrito de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 408 a 412, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La Dirección de Servicios Municipales e Iniciativas Económicas a la que pertenecían las impetrantes de tutela, elevó un informe por el que se denunció irregularidades en la labor de las prenombradas; en ese marco la indicada Dirección que dirige a través de la Unidad de Asesoría Legal emitió otro informe por el que se dispuso la remisión de antecedentes ante la Autoridad Sumariante para el inicio de un proceso sumario en cuyo mérito se determine la responsabilidad administrativa de las aludidas; 2) En ese marco, a través de Nota GAEA/AUT-SUM/0419/20 de 23 de octubre de 2020, la Autoridad Sumariante remitió a su Dirección todas las Resoluciones evacuadas dentro del citado proceso, por las que se impuso la sanción de destitución de las prenombradas; bajo ese contexto, se ordenaron los Memorándums CITE: DTH-MRBC/SUM/0117/2020 y CITE: DTH-MRBC/SUM/0116/2020, a través de los que se materializó la desvinculación de las solicitantes de tutela, en el marco de lo previsto en el Manual de Organización de Funciones aprobado por Decreto Edil 026/2019 -no menciona fecha-; consecuentemente, la destitución de las impetrantes de tutela no se constituye en un acto unilateral sino la ejecución de un fallo administrativo; 3) Por otro lado, la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020- y el DS 4325 de 7 de septiembre de igual año, estableció la prohibición de despidos durante el periodo que dure la cuarentena, hasta dos meses después, por lo que la desvinculación de la accionantes se halla fuere de ese periodo; asimismo, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no se constituye en una organización económica estatal, razón por el que dicho mandato no es aplicable al caso de autos; 4) De otra parte, las solicitantes de tutela presentaron un nota a través del “Sindicato” al que se encuentran afiliadas, con el objetivo que los Memorándums de desvinculación sean anulados, pedido que fue rechazado por Informe GAMEA/DTH/UAL/ATJ/082/20 de 19 de noviembre de 2020, extremo que no fue objetado por las aludidas, lo que constituye incumplimiento al principio de subsidiariedad; 5) Las impetrantes de tutela expresaron que no acudieron ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, consecuentemente no existe una conminatoria de reincorporación respecto a la cual se pida su cumplimiento; 6) Con relación a la supuestas irregularidades dentro del proceso administrativo, se tiene que las accionantes tuvieron participación activa en el mismo, habiendo presentados recursos impugnatorios y haciendo valer los derechos que les asisten; asimismo, los reclamos de las precitadas debieron ser presentados en el marco del referido proceso, no siendo la instancia constitucional la adecuada a esos efectos; 7) Las impetrantes de tutela omitieron identificar los hechos en los incurrieron las demandadas; y, 8) Finalmente, en la acción de amparo constitucional se pide la anulación de los referidos Memorándums, siendo que los mismos emergen de la “Resolución” emitida por la Autoridad Sumariante; en un caso similar, a través de la SCP 0553/2019-S4 de 25 de julio, se excluyó a la titular de la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, bajo el razonamiento descrito supra.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Vivian Mayta Limachi, en representación de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz en audiencia intervino señalando que en esa entidad no tiene registro de denuncia alguna efectuada por las accionantes sobre acoso laboral, descuentos o reincorporación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 020/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 417 a 419 vta., denegó la tutela impetrada con los siguientes fundamentos: i) Contra la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/80/19, las solicitantes de tutela interpusieron recursos de revocatoria y jerárquico, con lo cual agotaron la vía administrativa; ii) Sin embargo, no acudieron ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a los fines de solicitar su reincorporación laboral conforme al (DS) 28699 de 1 mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; iii) Al respecto, las impetrantes de tutela señalaron que se apersonaron ante la mencionada entidad y “les negaron de forma verbal” (sic); sin embargo, la representante de la señalada institución indicó que no tiene denuncia alguna de reincorporación incoada por las aludidas; extremo que se traduce en un impedimento para acudir a la justicia constitucional, que es la entidad que en el marco de un proceso determinar la restitución de las y los trabajadores que hayan sido desvinculada de manera injustificada, para luego acudir a esta instancia en caso de incumplimiento; y, iv) Finalmente, si bien lo descrito precedentemente impide ingresar al fondo de la problemática; no obstante, las accionantes de tutela tienen abierta la posibilidad de acudir a la precitada institución del trabajo y reclamar su restitución laboral.