SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2022-S2

Fecha: 20-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; señalando que fueron desvinculadas de sus fuentes laborales como consecuencia de un proceso sumario interno, en el cual se determinó que incurrieron en abandono de sus fuentes laborales al no haber cumplido con los horarios de trabajo, sin valorar las pruebas que aportaron y la normativa aplicable al caso; y que son mujeres de la tercera edad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

Sobre la materia, la SCP 0085/2021-S2 de 6 de mayo, señala que: “El Capitulo Primero del Título II del Código Procesal Constitucional (CPCo), desarrolla las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa. Dentro del mismo, el art. 33 del citado Código establece los requisitos que debe contener las acciones de tutela para activar la protección que brindan, así toda acción deberá contener al menos:

‘1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición’.

Existen elementos importantes dentro de estos requisitos que deben guardar coherencia; así, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, tiene por objeto establecer una relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Sobre este aspecto la SC 0365/2005-R de 13 de abril, determinó lo siguiente: ‘…la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’” (el resaltado es nuestro).

III.2. Análisis del caso concreto

Las accionantes alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; señalando que fueron desvinculadas de su puesto laboral en el marco de un proceso interno librado en su contra por incumplimiento del horario de trabajo de los sábados durante el periodo comprendido entre el 6 de enero del 2018 y 9 de marzo 2019; sin embargo, en la tramitación del mencionado proceso no valoraron las pruebas que aportaron ni la normativa administrativa aplicable al caso; asimismo, tampoco consideraron que son personas de la tercera edad.

Con carácter previo a realizar el análisis de fondo de la problemática traída en revisión, corresponde abordar la denuncia efectuada por la parte demandada sobre el supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad ante la inexistencia de una conminatoria de reincorporación laboral en favor de las solicitantes de tutela; sobre la materia, corresponde delimitar que dicho requisito es necesario cuando la trabajadora o trabajador desvinculado de manera injustificada acude a esa cartera de Estado a reclamar su restitución laboral, siempre que su despido sea sin causa justificada y/o al margen de un proceso; extremo que no sucede en el caso de autos, donde la destitución de las aludidas emerge de un proceso administrativo interno por vulneración al Reglamento Interno; consiguientemente, el procedimiento de reincorporación previsto por el DS 0495, no resulta aplicable.

De la revisión de antecedentes, se tiene que María Lucana Quispe ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz en virtud al Memorándum DRH/1274/02 de 9 de septiembre de 2002; lo propio en el caso de Agustina Ramírez Ninachoque con relación al Memorándum DGCH/1132/07 de 14 de febrero de 2007; en ese marco, las prenombradas fueron sometidas a un proceso sumario administrativo interno, por el que a través de la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/80/19 de 11 de julio de 2019, la Autoridad Sumariante determinó declarar la existencia de responsabilidad administrativa de ambas “por acción y omisión de sus específicas funciones” (sic) ante la vulneración de lo previsto en los arts. 232 y 235 1, 2 y 4 de la CPE; 28 incs. a) y b) de la LACG; 8 incs. a) y b), 12 y 16 del EFP; 3.I y II. inc. a), 5 inc. a), 13 y 15 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; y, 28, 104 incs. a), c), d), f), y g), 105, 106, 107, 108, 109, 110, 125, 129 inc. b), 130 inc. b), 131 inc. f); y, 145 del Reglamento Interno del mencionado municipio; decisión contra la cual las impetrantes de tutela interpusieron recurso de revocatoria que tuvo como resultado la Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria Administrativa GAMEA/SUM 35/19 de 21 de octubre del citado año, mediante la cual se ratificó íntegramente la precitada Resolución; determinación que también fue objeto de recurso de revocatoria por parte de las accionantes, mismo que fue atendido por la Resolución Administrativa Recurso Jerárquico DAM/SUM/10/2020 de 22 de septiembre, en cuyo mérito la entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto confirmó íntegramente la Resolución precedente.

De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que entre los requisitos básicos para la activación de la acción de amparo constitucional se encuentran: a) La relación de los hechos; es decir, descripción de aquel o aquellos elementos que el solicitante de tutela identifica como el sustento de la acción de defensa; b) La individualización de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; y, c) el petitorio.

Dicha tríada además debe tener conexitud o coherencia, de tal manera que como consecuencia de la identificación de derechos y garantías -elementos normativos-, y la exactitud del petitorio sea posible establecer una relación de causalidad entre los hechos y la lesión ocasionada a los derechos o garantías; de tal manera, que se pueda colegir que como consecuencia de la vigencia de los hechos se menoscabaron los bienes jurídicos protegidos. Asimismo, la exactitud del petitorio delimita el campo de acción para la justicia constitucional, pues será dentro de ese espacio que esta instancia podrá resolver la problemática.

En el caso de autos, se advierte que las accionantes identificaron como los hechos o elementos conculcadores una serie de irregularidades que presuntamente se cometieron en el devenir del proceso sumario administrativo incoado en su contra 1) La ausencia de valoración de las bajas médicas aportadas de forma oportuna; 2) Incumplimiento de lo previsto en el art. 21 inc. d) de la DS 233148-A, sobre la acumulación de pruebas de cargo y descargo; 3) “No consideraron la Resolución Suprema de fecha 31 de marzo de 1944 (…) que todas las mujeres y menores de edad deben cumplir 40 horas de trabajo semanal diurno…” (sic); 4) El no pago de horas extras por trabajar en horarios nocturnos y tampoco justificaron los descuentos; 5) La ausencia de consideración de los horarios de trabajo de los lunes a viernes a las horas 5:30 ni de los sábados; 6) La falta de otorgación de vacaciones previamente solicitadas; y, 7) El incumplimiento de los plazos previstos en el art. 22 del precitado Decreto Supremo-. En ese orden, precisaron como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; y, finalmente, pidieron que se anulen los Memorándums de destitución y su reincorporación laboral al mismo cargo y con el mismo nivel salarial más el pago de salarios devengados.

Contrastando los alcances descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo señalado en el párrafo anterior, se advierte que de la individualización de los derechos que se acusan como lesionados (al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica) y los alcances del petitorio (anulación de los Memorándums de destitución y su reincorporación laboral al mismo cargo y con el mismo nivel salarial más el pago de salarios devengados) no se colige coherencia; toda vez que, por un lado no se identifica qué resolución o actuación dentro del proceso sumario administrativo lesionó los precitados derechos, lo que deviene en ausencia de identificación del acto lesivo y, por otro lado, la delimitación del petitorio, conforme lo antes señalado, no está orientada a restituir los derechos denunciados como vulnerados, entre estos, el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, sino a cuestiones accesorias que no están vinculadas al origen de la conculcación del precitado derecho, a saber, la anulación de los memorandos de destitución y la reincorporación laboral con el mismo sueldo más el pago de salarios devengados.

De lo expuesto precedentemente, se colige que esta Sala se halla impedida de ingresar al análisis del fondo de la problemática por ausencia de relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.