SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de enero de 2021, cursante de fs. 27 a 32 vta., y de subsanación de 29 de enero de igual año (fs. 42 a 43 vta.), la accionante por medio de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el fenecido proceso de divorcio seguido entre Amelia Rosa Prudencio Vargas y Ángel Buzolic Ayllón; éste último cometió varios delitos, entre ellos el vender la casa que por acuerdo de partes fue declarada de propiedad de sus hijos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio; a cuya consecuencia, como patrocinante de Amelia Rosa Prudencio Vargas, desde 1988, interpuso incontables apelaciones, entre ellos recursos de apelación y casación, amparos constitucionales y todas las acciones derivadas de lo principal; como nulidad de la venta del bien de los menores efectuada por su padre, fraude procesal; entre otros, todos con resultados positivos.
Durante los largos años de lucha procesal, Amelia Rosa Prudencio Vargas no le pagó un solo centavo por su patrocinio; comprendiéndose debido a que su situación económica era precaria, al extremo de pedirle a su persona se hiciera cargo de todos los gastos judiciales; y que, como consecuencia, sus honorarios serían del 50% de lo que se recuperará con la venta del Edificio Torres América Norte, registrado actualmente a nombre de los hermanos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio, bajo la matrícula madre, a la fecha no vigente, 3.01.1.99.0004442 y las matrículas que derivaron de ésta con más de doscientos cincuenta matrículas que van desde la 3.01.1.99.0019478 a la 3.01.1.99.0019564; de la 3.01.1.99.0019566 a la 3.01.1.99.0019665; 3.01.1.99.0019719 a la 3.01.1.990019781; advirtiéndose que su patrocinada era la titular del proceso y fue quien, contrató sus servicios como abogada patrocinante.
Resulta incuestionable que solo ella podía suscribir la iguala profesional que también cursa en los expedientes del Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de Cochabamba, a cargo de Martha Saavedra Gómez. Inexplicablemente su patrocinada Amelia Rosa Prudencio Vargas pidió el pase profesional porque su hijo mayor supuestamente tenía abogados que se harían cargo; al momento del apersonamiento de los nuevos abogados al Juzgado, ellos mismos acompañaron el pase donde expresamente mencionan que la iguala profesional que tiene suscrita con su persona no se encuentra pagada. Todo lo que, estaba pendiente en el Tribunal Constitucional, solicitado por su persona, salió favorable, quedando a la fecha el inmueble como propiedad única y exclusiva de los hijos.
Creyendo en la buena fe de su patrocinada, esperó el pago de sus honorarios profesionales; lo que nunca sucedió, más al contrario el hijo mayor Sergio Moscoso Prudencio; que nada tiene que ver con el inmueble, inició los trámites de venta y negociaciones con terceras personas, sin conocimiento ni reconocimiento de sus honorarios; razón por la que, se solicitó a la Jueza de la causa que en defensa y resguardo de sus derechos constitucionales, ordene la anotación preventiva del inmueble motivo de la causa, que estaba en inminente proceso de venta. Ilegalmente la aludida autoridad judicial rechazó sistemáticamente dicha solicitud, bajo el argumento de que la iguala no fue suscrita por los hijos menores de edad y que Amelia Rosa Prudencio Vargas, quién como parte del proceso de divorcio asumió la defensa del derecho de propiedad de sus hijos, no tenía la facultad de hacerlo; cuando lo cierto es que, a la fecha de la Sentencia los hijos tenían tres y cuatro años.
Los autos dictados por la referida Jueza que rechazó la solicitud de ordenar la anotación preventiva del señalado inmueble, constituyó una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales; pues, en lugar de actuar como manda la Sentencia de primera instancia, el Auto –ahora cuestionado– contiene insustanciales, erróneas e ilegales consideraciones, demostrando una inentendible insensibilidad e inconsciencia al reclamo planteado por su parte, pronunciando los Autos de 11 y 21 de agosto de 2020; por los que, se rechazó la solicitud de anotación preventiva, condenando a su persona a una total inseguridad jurídica.
Con ese antecedente y conforme a la iguala profesional de 30 de “diciembre” –lo correcto es septiembre– de 2011, suscrita entre Amelia Rosa Prudencio Vargas y su persona, donde se establece claramente el vínculo entre abogada y cliente, inherente a la iniciación, prosecución y ejecución de un proceso de divorcio, nulidad de venta de bienes de sus hijos menores, apelación, recursos de casación, amparo constitucional, fraude procesal, revisión extraordinaria de sentencia y todo cuanto fue necesario para recuperar el bien inmueble de propiedad de sus hijos Ángel y Maria Alejandra Buzolic Prudencio, proceso radicado ante el Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de Cochabamba.
Ahora bien; como efecto del patrocinio, aclarando que a su vez era también mandataria de la cliente, siendo parte activa dentro los procesos, durante décadas, sujeta al compromiso y responsabilidad, logró el objetivo principal de recuperar el bien inmueble y restituir su titularidad a nombre de los hijos de su patrocinada.
En esa dinámica de trabajo, el acuerdo de pago por servicios profesionales, pactado con Amelia Rosa Prudencio Vargas, quien es la madre de los –ahora propietarios– del bien inmueble, objeto de todos los procesos, radicaba en el 50% de todo lo recuperado, inserto en la cláusula tercera de la iguala profesional; obligación que hasta el presente no se ha cumplido; ya sea, por la cliente contratante, como por los hijos beneficiados por los resultados del proceso, dejando de lado los efectos de la iguala profesional.
En tal situación, agotando los recursos que la Ley le confiere, por memorial de 17 de agosto de 2020, en vía de reposición, se solicitó la reconsideración del Auto de 11 del mencionado mes y año; pidiendo que, se ordene a Derechos Reales (DD.RR.) la anotación preventiva del inmueble registrado a nombre de los hermanos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio, bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0004442, situación que fue nuevamente negada, mediante decreto de 21 de agosto de 2020.
De este acto procesal arbitrario se infiere que la Jueza exigió la presentación de documentación de derecho propietario a nombre de Amelia Rosa Prudencio Vargas; sin embargo, de la lectura a detalle de la iguala profesional indica textual: "SEGUNDA (DEL OBJETO).- LA CLIENTE contrata los servicios profesionales de la ABOGADA para la culminación y ejecución de Divorcio seguido contra Ángel Buzolic Ayllón, nulidad de ventas de bienes de los hijos menores, apelaciones, recursos de casación, amparo constitucional y todo cuanto fueren necesarios para recuperar el bien inmueble de propiedad de sus hijos…" (sic). Precisamente esta cláusula establece el ámbito de trabajo y los directos beneficiados, incluso determinó de forma expresa el objetivo principal del contrato entre abogado y cliente, que es la recuperación del bien inmueble de propiedad de los hermanos Buzolic Prudencio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 35, 36, 37, 46.I y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La anotación preventiva del inmueble ubicado en la av. América 839, entre Pando y Melchor Urquidi, Manzana 215 del departamento de Cochabamba, Edificio Torres América Norte, registrado actualmente a nombre de los hermanos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio, bajo la matrícula madre, a la fecha no vigente, 3.01.1.99.0004442 y las matrículas que derivaron una vez se aprobó la propiedad horizontal, con más de doscientas cincuenta matrículas que derivan de dicha matriz que van de las matrículas 3.01.1.99.0019478 a la 3.01.1.99.0019564; de la 3.01.1.99.0019566 a la 3.01.1.99.0019665; de la 3.01.1.99.0019719 a la 3.01.1.99.0019781, para poder proceder al embargo y remate respectivo a efectos de cumplir con la iguala profesional antes señalada; b) Se ordene de manera expresa que la Jueza –ahora demandada–, no dilate ni ponga trabas de naturaleza alguna y proceda inmediatamente al cumplimiento de lo dispuesto; y, c) Una vez se hayan anotado preventivamente los bienes, la Jueza –ahora demandada–, lleve a cabo de manera inmediata todos los trámites dirigidos a su remate y/o subasta; para que, con su producto se cancelen sus honorarios profesionales en el 50% acordado, sin dilación y sin dar curso a incidentes o demora alguna, bajo apercibimiento de incumplimiento a resoluciones provenientes de esta acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 91, presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de su representante legal, se ratificó in extenso en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Martha Janeth Saavedra Gómez, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 83 a 87; y en audiencia, señaló que: 1) En el Juzgado a su cargo vino a radicar el fenecido proceso de divorcio seguido por Amelia Rosa Prudencio Vargas contra Ángel Buzolic Ayllón; como consecuencia, de las recusaciones que planteó contra los entonces Juzgados, Primero y Segundo de Partido de Familia, proceso en el que no quedaba nada más, que ejecutar lo determinado en Sentencia de 26 de julio de 1985, y Auto de Enmienda y Aclaración de 31 de julio del mismo año; 2) La abogada Ana María Cortes de Soriano, no intervino en la etapa del proceso de divorcio; toda vez que, quien fungía como abogado era Osvaldo Baya; habiendo la accionante asumido defensa por Amelia Rosa Prudencio Vargas, después que fueron devueltos los antecedentes del proceso de divorcio de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, no acompañó iguala para la tramitación de la etapa de ejecución de sentencia. Por memorial que cursa a “fs. 2079 del cuerpo 11” (sic), se otorgó pase profesional por no haber sido, cancelados los honorarios que dijo fueron acordados en la iguala de 30 de septiembre de 2011; empero, tampoco fue acompañada dicha iguala; quedando como abogado de la parte actora Eddy De La Fuente Serrano; 3) En la tramitación del fenecido proceso de divorcio, no fue anunciada ni acompañada la iguala profesional que hace referencia la impetrante de tutela; sino, recién el 26 de noviembre de 2019, momento en el que, solicitó en una primera instancia, anotación preventiva del Edificio Torres América Norte registrado actualmente a nombre de los hermanos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio, bajo la matrícula madre 3.01.1.99.00044442; la misma que, se encuentra no vigente, de la que emergieron doscientos cincuenta matrículas; 4) Posteriormente, por memorial de 23 de junio de 2020, la –ahora accionante– solicitó anotación preventiva del bien inmueble señalado precedentemente, ante el peligro inminente e irreparable de que se efectivice la venta que se encontraría ya en curso por el apoderado de Amelia Rosa Prudencio Vargas, acto que se estaría realizando sin ninguna información a su persona ignorando el porcentaje del precio final que deben cancelarle por los servicios que prestó a la prenombrada; 5) La suscrita mediante Auto de 11 de agosto de 2020; en lo que, corresponde a la anotación preventiva impetrada, dispuso que la abogada deba documentar el bien o bienes que figuren a nombre de su ex cliente; puesto que, el inmueble presentado en memorial de 26 de junio de 2020, no hace referencia al nombre de Amelia Rosa Prudencio Vargas, por lo que no puede darse curso a lo solicitado; 6) Ante lo referido la ahora accionante, por memorial de 17 de agosto de 2020, pidió reconsideración, solicitando la orden de anotación preventiva, sobre el inmueble de referencia, emitiéndose el decreto de 21 de agosto del mismo año; por el que, se hizo conocer que no había nada que reconsiderar, en lo dispuesto por Auto de 11 de igual mes y año; determinación contra la cual no se formuló ningún recurso; 7) Su autoridad no cometió ningún acto u omisión ilegal o indebido que derive en la vulneración de derechos y garantías constitucionales; de la que, fue abogada de la demandante Amelia Rosa Prudencio Vargas; 8) El hecho de haber la ahora accionante impetrando la anotación preventiva del supuesto inmueble de Amelia Rosa Prudencio Vargas, en razón a que se constituiría en garantía del cumplimiento de la iguala profesional suscrita el 2011, no ha originado de modo alguno afectación al derecho trabajo, sus actuaciones en este fenecido proceso de divorcio, se adecuaron a la norma familiar, y a las resoluciones del Tribunal de garantías; 9) La iguala a la que hace referencia la solicitante de tutela, fue suscrita el 30 de septiembre de 2011, por la abogada Ana María Cortes y Amelia Rosa Prudencio Vargas, y no como refiere la primera de las nombradas, que los hijos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio, eran menores de edad; por lo que, no podían suscribir la misma; cuando en los hechos, a la fecha de suscripción de la iguala, contaban con más treinta y cinco años, de tal manera que no estaban limitados, ni impedidos de actuar en nombre propio, y arribar al acuerdo que estimaren pertinente a sus intereses; en ese análisis, lo señalado por la accionante no corresponde a la verdad; 10) La solicitud de anotación preventiva impetrada por la abogada Ana María Cortes de Soriano; ha sido, de conocimiento de los hijos Buzolic Prudencio, al haber sido notificados con el memorial de la –hoy accionante–, sin haber manifestado su acuerdo y/o en su caso autorización que se proceda a la anotación preventiva del inmueble que señala la impetrante de tutela, lo que permitirá concluir que no estarían de acuerdo con lo solicitado por dicha profesional; y, 11) Acude ante un Tribunal de garantías de otro distrito judicial, cuando en Cochabamba se cuenta con similares autoridades de garantías, además que el domicilio de la solicitante de tutela no es en la ciudad de Trinidad, sino Cochabamba; por lo que, se conoce que vive y trabaja en este departamento, que viene litigando en este distrito, llamando la atención que tenga que recurrir a otro departamento, careciendo en consecuencia el Tribunal de garantías de competencia en el marco de los dispuesto por el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo). Por los extremos expuestos, solicitó se niegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 016/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 92 a 100, y Auto Complementario 028/2021 de 11 de marzo (fs. 104 a 106 vta.); concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo que, la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas, computables a partir de su legal notificación, dé curso a lo impetrado por la accionante respecto a la anotación preventiva del inmueble registrado a nombre de los hermanos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio bajo Matrícula Computarizada 3.01.1.99.0004442 a la fecha no vigente y las más de doscientas cincuenta matrículas que derivan de dicha matriz que van desde la matrícula 3.01.1.99.0019478 a la 3.01.1.99.019564; de la 3.01.1.99.0019566 a la 3.01.1.99.0019665; de la 3.01.1.99.0019719 a la 3.01.1.99.0019781; y, denegar respecto al embargo y remate de los referidos inmuebles, debiendo la impetrante de tutela ceñirse al procedimiento de la materia y formular sus debidas pretensiones ante la Jueza de la causa, quien dada la connotación social de los derechos en conflicto deberá atender las solicitudes formuladas por la accionante tendientes a resguardar el inmueble que se constituye en garantía de pago de sus honorarios profesionales según iguala suscrita con su ex cliente, con absoluta celeridad y sin necesidad de turno para su resolución. Decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: i) El cobro de honorarios profesionales por asistencia técnica jurídica, únicamente puede ser promovido por el jurista que en su calidad de prestador de sus servicios, es el único que se encuentra legitimado para exigir el pago de la actividad laboral por él, desplegada en la sustanciación de un proceso judicial, oportunidad en la cual; el juzgador, de conformidad a lo prescrito por el art. 77 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) –Ley 387 de 9 de julio de 2013–, dispondrá su cancelación conforme a la ¡guala profesional suscrita entre el cliente y el profesional, y en su defecto; es decir, ante la inexistencia de convenio escrito, en base a la tasación impuesta en el arancel vigente; toda vez que, en consonancia con lo dispuesto por el art. 46 constitucional, toda forma lícita de trabajo, goza de especial protección estatal y amerita en consecuencia, una justa retribución, situación que no exime la labor de asesoramiento jurídico desarrollada por un abogado; ii) Teniéndose definido entonces, que el ejercicio de la abogacía implica una prestación de servicios jurídicos profesionales que deben ser remunerados, y que una forma de obtener su pago se efectúa a través del pacto entre jurista y cliente, denominado ¡guala profesional, que únicamente reata a su cumplimiento a quienes se someten a lo estipulado en ella y se traduce esencialmente en la expresión de la voluntad de quienes la suscriben, no es la autoridad jurisdiccional la llamada por ley para desconocerla; máxime si, como el presente caso, pese a tener conocimiento de la solicitud de anotación preventiva formulado por la accionante, la ex cliente ni sus hijos beneficiados con el resultado del proceso, no formularon oposición alguna, resultando extrañamente inadecuado, que la autoridad jurisdiccional entendiera ese silencio como una no aceptación; cuando, atendiendo el principio pro actione y efectuando una ponderación entre los derechos en riesgo, a la luz del principio de verdad material, debió sobreponer el derecho al trabajo y a una justa remuneración a la exigencia de formalismos rituales que no condicen con la justicia material; con mayor razón aún, cuando la pretensión formulada por Ana María Cortés de Soriano, solamente se traduce en una medida precautoria para resguardar su derecho al pago por los servicios prestados, no así destinado a la afectación irregular de derecho alguno; iii) La Jueza ahora demandada, en su calidad de autoridad jurisdiccional y contralora de los derechos y garantías constitucionales, se encuentra compelida en la ejecución de sus funciones a ser imparcial y objetiva en sus apreciaciones; por ende, llama la atención de esta jurisdicción que, entre los argumentos expuestos por ésta en el informe presentado como emergencia de la presente demanda tutelar, analice la veracidad y fiabilidad de la iguala profesional cuyo cumplimiento exige la ahora accionante, manifestando que la misma hubiera sido, suscrita cuando los hijos ya alcanzaron la mayoría de edad y que por ende, no tendría valor alguno; siendo que, de considerarlo pertinente es a las partes suscribientes o aquellas que pudieran verse afectadas por su contenido, a las únicas a las que les compete cuestionar dicho extremo a través de las vías judiciales correspondientes; iv) La concesión de la medida solicitada por la accionante tiene como finalidad resguardar su derecho a un salario justo por un trabajo lícito ejecutado, esta jurisdicción considera que tal pretensión es atendible en observancia al principio de aplicación directa de los derechos (art. 109 CPE); máxime si, conforme se tiene manifestado por la autoridad judicial demandada, pese al conocimiento de dicha petición, la ex cliente de la jurista ni sus hijos, ahora mayores de edad y beneficiarios de los resultados del proceso de divorcio, hicieron expresa su oposición; por consiguiente, respecto a dicho extremo, habrá de concederse la tutela; y, v) Finalmente, en cuanto a la solicitud de la solicitante de tutela de que se ordene a la demandada proceder al embargo inmediato de los bines descritos; y, finalmente, una vez anotados preventivamente los bienes, se lleve a cabo de forma inmediata todos los trámites dirigidos a su subasta o remate; para que, con su producto se cancelen sus honorarios profesionales en el 50% acordado, sin dilación o demora emergente de incidente alguno, bajo apercibimiento de incumplimiento de Resoluciones Constitucionales, corresponde manifestar que tal pretensión resulta inatendible, debiendo la accionante ceñirse al procedimiento de la materia y formular sus debidas pretensiones ante la Jueza de la causa.