SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Iguala Profesional suscrita el 30 de septiembre de 2011, entre Amelia Rosa Prudencio Vargas y Ana María Cortes de Soriano, denominadas para efectos del contrato LA CLIENTE y la ABOGADA, respectivamente, documento contractual que en su Clausula Segunda refiere: “(DEL OBJETO).- LA CLIENTE contrata los servicios profesionales de LA ABOGADA para la culminación y ejecución del proceso de divorcio seguido contra Ángel Buzolic Ayllón, nulidad de ventas de bienes de los hijos menores, apelaciones, recursos de casación, amparo constitucional y todo cuanto fuere necesario para recuperar el bien inmueble de propiedad de sus hijos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio” (sic); asimismo, en la Cláusula Tercera se establece: “(DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES).- LA CLIENTE cancelará por concepto de honorarios profesionales a LA ABOGADA el 50% del monto total recuperado como emergencia de los procesos referidos en la cláusula segunda” (sic) (fs. 7).
II.2. Ana María Cortes Baptista, –ahora accionante–; en su calidad de abogada, el 27 de julio de 2012, otorgó pase profesional a Amelia Rosa Prudencio Vargas y Ángel Buzolic Prudencio; para que, contraten los servicios profesionales del abogado de su conveniencia dentro de la ejecución de sentencia del proceso de divorcio, con la aclaración de que sus honorarios profesionales no fueron cancelados, debiendo respetarse estrictamente lo acordado en la iguala profesional de 30 de septiembre de 2011 (fs. 15).
II.3. Por memorial presentado el 7 de agosto de 2012, Sergio Moscoso Prudencio se apersona como nuevo abogado patrocinante de Amelia Rosa Prudencio Vargas, señalando en el Tercer Otrosí, que a tiempo de adjuntar el pase profesional correspondiente, solicita la regulación de honorarios profesionales de la anterior abogada Ana María Cortés de Soriano, mereciendo el decreto de 9 de igual mes y año, por el cual la Jueza de la causa ordenó la notificación de la ex abogada patrocinante a fin de conocer si se le cancelaron sus honorarios profesionales o en qué situación quedaron con la parte (fs. 12 a 13).
II.4. Cursa la SCP 1279/2015-S1 de 22 de diciembre, en la que figura como accionante Amelia Rosa Prudencio Vargas contra Martha Saavedra Gómez, Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de Cochabamba; alegando la vulneración de los derechos de sus hijos a la propiedad privada, a la posesión, al debido proceso, del acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la vivienda, dignidad, “verdad”, “satisfacción de sus necesidades” y seguridad jurídica; toda vez que, la Jueza demandada, se negó de forma sistemática con argumentos ostensiblemente ilegales ejecutar inmediatamente los fallos ejecutoriados sobre todo la Sentencia de divorcio dictada el 26 de julio de 1985, que radica en ese juzgado por varios años; que declaró, el exclusivo derecho propietario de sus hijos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio, del inmueble ubicado en la “Av. América entre Pando y Melchor Urquidi de la ciudad de Cochabamba” (sic), en virtud al documento de cesión de derecho propietario por voluntad expresa del progenitor establecida en el documento de 12 de julio de 1978, ejecutoriada en toda forma de derecho mediante el Auto Supremo 165 de 15 de junio de 1987; incumpliendo su deber de otorgarles tutela judicial efectiva, pese a los reiterados pedidos de ejecución de sentencia (fs. 180 a 195).
II.5. Consta Resolución de 26 de octubre de 2017, emitida por Reynaldo Amurrio Reyes, Registrador de DD.RR del Distrito Judicial de Cochabamba, a través de la cual, ordenó el registro de Testimonio de 17 de mayo de 2016, de 03 de octubre de 2016 y 17 de octubre de 2017, emitido por el Juzgado Público de Familia Tercero, debiendo colocarse como propietarios a los hermanos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio, en todas las matrículas hijas generadas a partir de la Matrícula madre, no vigente, 3.01.1.99.0004442 (fs. 10 a 11 vta.).
II.6. Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2019 y 23 de junio de 2020, ante el Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de Cochabamba, la ahora impetrante de tutela solicitó anotación preventiva del Edificio Torres América Norte, registrado actualmente a nombre de los hermanos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio, bajo la matrícula madre, a la fecha no vigente, 3.01.1.99.0004442 y las matrículas que derivaron de ésta con más de doscientos cincuenta matrículas que van desde la 3.01.1.99.0019478 a la 3.01.1.99.0019564; de la 3.01.1.99.0019566 a la 3.01.1.99.0019665; 3.01.1.99.0019719 a la 3.01.1.990019781, debiendo ordenar al Registrador de DD.RR. de Cochabamba, proceda con la anotación preventiva solicitada, a fin de asegurar el cumplimiento de la iguala profesional suscrita el 30 de septiembre de 2011; habiendo merecido el decreto de 26 de junio de igual año, por el que se corrió traslado a la demandante Amelia Rosa Prudencio Vargas (fs. 16 a 21).
II.7. Ana María Cortes Baptista, por memorial presentado el 3 de agosto de 2020, a tiempo de solicitar resolución por falta de respuesta a su petición de anotación preventiva, puso a conocimiento que todas las partes fueron notificadas el 22 de julio de 2020, habiendo transcurrido más de ocho días desde aquella actuación, sin que Amelia Rosa Prudencio o su apoderado respondan al mismo; por lo que, solicitó dictar resolución disponiendo la anotación preventiva del indicado inmueble (fs. 22 y vta.).
II.8. Por Auto de 11 de agosto de 2020, la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba, en atención a la solicitud de anotación preventiva efectuada por la solicitante de tutela; señaló que, la abogada debía documentar el bien o bienes que figuren a nombre de su ex cliente, lo presentado en el memorial de 26 de junio de 2020, no hace referencia al nombre de Amelia Rosa Prudencio Vargas; por lo que, no puede darse curso a lo solicitado; determinación respecto a la cual, mediante memorial de 17 de agosto de 2020, la accionante solicitó reconsideración, aclaración y orden de anotación preventiva; emergente de ello se emitió el decreto de 21 de agosto de igual año; por el que, se señaló que no existía nada que reconsiderar por lo dispuesto en el Auto de 11 de agosto del indicado año, debiendo la parte estar a la última parte de la indicada resolución (fs. 23 a 25).