SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad ahora demandada, mediante Auto de 11 de agosto de 2020, rechazó su solicitud de anotación preventiva del Edificio Torres América Norte de Cochabamba, no obstante que le correspondía el 50% del valor total de su venta, conforme se estableció en la iguala profesional como pago de honorarios profesionales por los servicios prestados a Amelia Rosa Prudencio Vargas, en el patrocinio del fenecido proceso de divorcio, como todo trámite que fuera necesario para la recuperación del bien inmueble y restituir la titularidad a nombre de los hijos de su patrocinada; decisión que, pese a ser objetada la Jueza de la causa, por Auto de 21 de igual mes y año, sin mayor fundamento, determinó que se esté a lo dispuesto en el Auto de 11 de agosto de 2020, sin considerar que el referido inmueble fue puesto a la venta por un tercer hijo que inició los trámites de venta y negociación del mismo, quien no reconoció sus honorarios profesionales; poniendo en riesgo inminente e irreparable la satisfacción del pago de sus honorarios como compensación justa del trabajo prestado.
En consecuencia; corresponde en revisión, verificar si los extremos denunciados por el accionante son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es una acción de naturaleza subsidiaria; ello implica que no forma parte de los recursos o medios de impugnación previstos por la legislación procesal ordinaria.
En ese entendido, el art. 128 de la CPE, instituye los alcances y la finalidad de la acción de amparo constitucional cuando establece que: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Así, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Sobre el particular, la SCP 0481/2013 de 12 de abril, reiterando lo desarrollado en la SCP 0560/2012 de 20 de julio, determinó que: “…la acción tutelar citada supra: ‘…se encuentra regida por el principio de la subsidiariedad; y por lo tanto, corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el accionante, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga’.
Dicho de otro modo, para que proceda la acción extraordinaria de amparo constitucional: ‘...el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada…’.
ʽEn coherencia con lo señalado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: «…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución»” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad ahora demandada, mediante Auto de 11 de agosto de 2020, rechazó su solicitud de anotación preventiva del Edificio Torres América Norte del departamento de Cochabamba; no obstante que, le correspondía el 50% del valor total de su venta, conforme se estableció en la iguala profesional como pago de honorarios profesionales por los servicios prestados a Amelia Rosa Prudencio Vargas, sea en el patrocinio del fenecido proceso de divorcio, como todo trámite que fuera necesario para la recuperación del bien inmueble y restituir la titularidad a nombre de los hijos de su patrocinada; decisión que, pese a ser no objetada, la Jueza de la causa, por Auto de 21 de igual mes y año, sin mayor fundamento, determinó que se esté a lo dispuesto en el Auto de 11 de agosto de 2020; sin considerar que, el referido inmueble fue puesto a la venta por un tercer hijo, ajeno al proceso de recuperación de los bienes- que inició los trámites de enajenación y negociación del mismo, quien no reconoció sus honorarios profesionales; poniendo en riesgo inminente e irreparable la debida satisfacción del pago de sus honorarios como compensación justa del trabajo prestado.
Una vez identificada la problemática, de la revisión de antecedentes adjuntados al expediente el sustento fáctico del presente proceso tiene como base lo suscitado en el fenecido proceso de divorcio seguido entre Amelia Rosa Prudencio Vargas y Ángel Buzolic Ayllón, éste último cometió varios delitos; entre ellos, el vender la casa que por acuerdo de partes fue declarada de propiedad de sus hijos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio; a cuya consecuencia, como patrocinante de Amelia Rosa Prudencio, desde 1988, interpuso contables apelaciones, recursos de apelación y casación, amparos constitucionales y todas las acciones derivadas de lo principal, como nulidad de la venta del bien de los menores efectuada por su padre, fraude procesal, entre otros, todos con resultados positivos.
Durante los largos años de lucha procesal, Amelia Rosa Prudencio Vargas no le pagó un solo centavo por su patrocinio; comprendiéndose ese extremo porque su situación económica era precaria, al extremo de pedirle a su persona se hiciera cargo de todos los gastos judiciales y que como consecuencia, sus honorarios serían del 50% de lo que se recuperara con la venta del Edificio Torres América Norte, registrado actualmente a nombre de los hermanos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio, bajo la matrícula madre, a la fecha no vigente, 3.01.1.99.0004442 y las matrículas que derivaron de ésta con más de doscientos cincuenta matrículas que van desde la 3.01.1.99.0019478 a la 3.01.1.99.0019564; de la 3.01.1.99.0019566 a la 3.01.1.99.0019665; 3.01.1.99.0019719 a la 3.01.1.990019781; advirtiéndose que su patrocinada era la titular del proceso y fue quien contrató sus servicios como abogada patrocinante.
Resulta incuestionable que solo ella podía suscribir la iguala que también cursa en los expedientes del Juzgado Público de Familia a cargo de Martha Saavedra Gómez. Inexplicablemente su patrocinada Amelia Rosa Prudencio Vargas pidió el pase profesional porque su hijo mayor supuestamente tenía abogados que se harían cargo; a momento del apersonamiento de los nuevos abogados al Juzgado, ellos mismos acompañaron el pase donde expresamente mencionan que la iguala que tiene suscrita con su persona no se encuentra pagada. Todo lo que estaba pendiente en el Tribunal Constitucional, solicitado por su persona, salió favorable, quedando a la fecha el inmueble como propiedad única y exclusiva de los hijos. Creyendo en la buena fe de su patrocinada, esperó el pago de sus honorarios profesionales, lo que nunca sucedió, más al contrario el hijo mayor Sergio Moscoso Prudencio, que nada tiene que ver con el inmueble, inició los trámites de venta y negociaciones con terceras personas, sin conocimiento ni reconocimiento de sus honorarios; razón por la que, se solicitó a la Jueza de la causa que en defensa y resguardo de sus derechos constitucionales, ordene la anotación preventiva del inmueble motivo del proceso, que estaba en inminente proceso de venta. Ilegalmente la aludida autoridad judicial rechazó sistemáticamente dicha solicitud, bajo el argumento de que la iguala no fue suscrita por los hijos menores de edad y que Amelia Rosa Prudencio Vargas, quién como parte del proceso de divorcio asumió la defensa del derecho de propiedad de sus hijos, no tenía la facultad de hacerlo; cuando lo cierto es que a la fecha de la Sentencia los hijos tenían tres y cuatro años.
Los autos dictados por la referida Jueza que rechazó la solicitud de ordenar la anotación preventiva del señalado inmueble, constituyen una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, pues en lugar de actuar como manda la Sentencia de primera instancia, el Auto cuestionado contiene insustanciales, erróneas e ilegales consideraciones, demostrando una inentendible insensibilidad e inconsciencia al reclamo planteado por su parte, pronunciando los Autos de 11 y 21 de agosto de 2020, por los que se rechazó la solicitud de anotación preventiva, condenando a su persona a una total inseguridad jurídica. Con ese antecedente y conforme a la iguala profesional de 30 de “diciembre” –lo correcto es septiembre- de 2011, suscrita entre Amelia Rosa Prudencio Vargas y su persona, donde se establece claramente el vínculo entre abogada y cliente, inherente a la iniciación, prosecución y ejecución de un proceso de divorcio, nulidad de venta de bienes de sus hijos menores, apelación, recursos de casación, amparo constitucional, fraude procesal, revisión extraordinaria de sentencia y todo cuanto fue necesario para recuperar el bien inmueble de propiedad de sus hijos Ángel y Maria Alejandra Buzolic Prudencio, proceso radicado ante el Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de Cochabamba.
Ahora bien, como efecto del patrocinio, aclarando que a su vez era también mandataria de la cliente, siendo parte activa dentro los procesos, durante décadas, sujeta al compromiso y responsabilidad, logró el objetivo principal de recuperar el bien inmueble y restituir su titularidad a nombre de los hijos de su patrocinada. En esa dinámica de trabajo, el acuerdo de pago por servicios profesionales, pactado con Amelia Rosa Prudencio Vargas, quien es la madre de los ahora propietarios del bien inmueble objeto de todos los procesos, radicaba en el 50% de todo lo recuperado, inserto en la cláusula tercera de la iguala profesional; obligación que hasta el presente no se ha cumplido, ya sea por la cliente contratante, como por los hijos beneficiados por los resultados del proceso, dejando de lado los efectos de la iguala profesional.
En tal situación, agotando los recursos que la ley le confiere, por memorial de 17 de agosto de 2020, en vía de reposición, se solicitó la reconsideración del Auto de 11 del mencionado mes y año, pidiendo que se ordene a DD.RR. la anotación preventiva del inmueble registrado a nombre de los hermanos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio, bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0004442, situación que fue nuevamente negada, mediante decreto de 21 de agosto de 2020. De este acto procesal arbitrario se infiere que la Jueza exige la presentación de documentación de derecho propietario a nombre de Amelia Rosa Prudencio Vargas; sin embargo, de la lectura a detalle de la iguala profesional indica textual: "SEGUNDA (DEL OBJETO).- LA CLIENTE contrata los servicios profesionales de la ABOGADA para la culminación y ejecución de Divorcio seguido contra Ángel Buzolic Ayllón, nulidad de ventas de bienes de los hijos menores, apelaciones, recursos de casación, amparo constitucional y todo cuanto fueren necesarios para recuperar el bien inmueble de propiedad de sus hijos…" (sic). Precisamente esta cláusula establece el ámbito de trabajo y los directos beneficiados, incluso determina de forma expresa el objetivo principal del contrato entre abogado y cliente, que es la recuperación del bien inmueble de propiedad de los hermanos Buzolic Prudencio.
En base a los antecedentes referidos en el presente caso, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, estableceremos si la acción de amparo constitucional planteada superó las causales de improcedencia reglada, en lo que respecta a la existencia eventual de motivos que excluyan la posibilidad de analizar en fondo del caso concreto; en cuya virtud, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; estableció que, el principio de subsidiariedad de la acción de tutela imposibilita su activación, mientras no se agoten los medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona imperante de tutela, conforme disponen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Entonces, de los antecedentes fácticos del caso concreto, se evidencia la existencia de escrito presentado el 26 de noviembre de 2019 y 23 de junio de 2020, ante el Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de Cochabamba; por el cual, la ahora impetrante de tutela solicitó anotación preventiva del Edificio Torres América Norte, registrado actualmente a nombre de los hermanos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio, a fin de asegurar el cumplimiento de la iguala profesional suscrita el 30 de septiembre de 2011 (Conclusión II.6); posteriormente, por memorial presentado el 3 de agosto de 2020, solicitó resolución por falta de respuesta a su referida petición de anotación preventiva (Conclusión II.7), en cuyo mérito por Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2020, la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba –hoy demandada–, la observó y denegó; determinación respecto al cual, mediante memorial de 18 de agosto de 2020, la accionante solicitó reconsideración, aclaración y orden de anotación preventiva; emergente de ello se emitió el decreto de 21 de agosto de igual año, por el que se señaló que no existía nada que reconsiderar por lo dispuesto en la indicada Resolución de 11 de agosto de 2020 (Conclusión II.8); empero, la merituada demandante de tutela no interpuso impugnación alguna para cambiar el sentido de la última decisión, en el caso deducir recurso de apelación contra la indicada Resolución aprobatoria y adjudicatoria del bien inmueble objeto de trance de remate, conforme a las normas recursivas establecidas para ello específicamente en los arts. 256, 257, 259.1, 260.I y 270.I del Código Procesal Civil (CPC); pues, con ella se cerraba el trámite respectivo sobre el tema; extremo, que impide a la jurisdicción constitucional ingresar al fondo del tema reclamado, dado que de hacerlo provocaría una disfunción procesal no deseada, tal como se encuentra justificado en el precitado Fundamento Jurídico; por ende, al no haber demostrado la accionante la imposibilidad de activar los recursos de impugnación intraprocesal de manera oportuna, no puede pretender que esta jurisdicción constitucional actúe como tribunal de alzada para resolver la mencionada problemática, que no fue debidamente reclamada recursivamente en sede ordinaria, impidiendo que las autoridades de la misma tengan la posibilidad de pronunciarse al respecto; por tal, siendo la subsidiariedad un principio rector de la acción de amparo constitucional, implicando el agotamiento de todos los mecanismos intra procesales de protección previamente a su activación; sin embargo, existen situaciones en las que de persistir las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción o afectación de un bien jurídicamente protegido, urgiendo en ese caso la protección inmediata e impostergable por parte del Estado; empero, tales situaciones o hechos deben estar debidamente demostradas, lo que no concurre en el caso concreto.
Por todo lo señalado y al final, debe aplicarse en el caso, la subregla 1.b) desarrollada por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, cuyo contenido establece la improcedencia del amparo constitucional cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno; por lo cual, no es posible resolver la problemática del caso analizado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.