SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 1; y 143 a 146; y, el de subasanación de 8 de marzo del mismo año de fs. 149 a 151 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tramitó un proceso laboral contra el municipio de Cobija, que concluyó con Sentencia 30/2019 de 6 de febrero de 2021, que al ser lesiva a sus intereses fue apelada; pronunciándose, el Auto de Vista de 1 de julio de 2020, que determinó confirmar la Resolución de primera instancia, motivando que interpusiera recurso de casación, que fue declarado improcedente por Auto Supremo 504/2020 de 19 de octubre.
En la indicada Resolución que impugna, ante la justicia constitucional; los Magistrados demandados señalaron que, el recurso de casación fue planteado en forma extemporánea al considerar que debió observarse el plazo de ocho días por aplicación preferente del art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), criterio erróneo porque existe previsión legal expresa en el art. 273 del Código Procesal Civil (CPC); que establece un término de diez días, el que fue cumplido por su parte.
En el Auto Supremo confutado, se señala también que el petitorio de su recurso de casación es incoherente, porque da a entender que el Tribunal Supremo de Justicia, casará el recurso de casación; de manera que, se solicitó una forma de resolución que no está prevista en el ordenamiento jurídico aplicable al caso; sin embargo, el CPC prevé que, una de las formas de resolución es precisamente la casación, que permite fallar en lo principal del litigio; de manera que, existió una interpretación arbitraria del art. 220 de la citada norma procesal civil.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión del debido proceso, por errónea fundamentación e interpretación arbitraria de la normativa aplicable, citando al efecto, los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, deje sin efecto el Auto Supremo 504/2020 de 19 de octubre; y, asimismo, se emita una nueva resolución que garantice sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 189 vta., presentes la impetrante de tutela, asistida por su abogado; ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, manifestó que, se observó la interpretación arbitraria del art. 210 del CPT frente al art. 273 del CPC; debido a que, de la lectura de ambas normas, se tiene que, gramaticalmente establecen un plazo diferente de impugnación, aunque teleológicamente, tienen como objetivo proteger el derecho a la impugnación; empero, los Magistrados aplicaron el plazo para interponer el recurso de casación, realizando una interpretación arbitraria “y decimos aquello porque entendemos que cuando existía la vigencia del antiguo procedimiento civil de cierta manera, el recurso de casación se tenía que presentar en ocho días y era similar a lo que establecía el art. 210 del CPT; por consiguiente, no existía problema cuando el recurso se interponía en ocho días. Ya en la Ley 439 –Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013– modifica el art. 273, que establece un plazo de diez días; entonces ello significa que, cuando el recurso de apelación es interpuesto y se radica en la Sala Civil, la norma que se aplica es la Ley 439; no se puede aplicar el CPT, porque textualmente el art. 273 establece que “el plazo para interponer la casación es de diez días” (sic). Por último, el art. 116.I de la CPE, señala que en caso de duda, debió aplicarse la previsión contenida en el art. 273 del CPC.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial de fs. 156 a 158 vta., señalaron lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional no cumple los requisitos de contenido esenciales para su procedencia, porque se alegó de manera general la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación y errónea aplicación del art. 210 del CPT, como si se tratase de otra instancia ordinaria; desconociendo su naturaleza al relacionarla con la interpretación de la normativa adjetiva civil, sin vincular ese hecho con la vulneración del derecho que se alega; pues se alude, a una errónea aplicación de un precepto; sin precisar cómo fue lesionado su derecho, refiriendo simplemente una errónea aplicación normativa; b) Precisó también que, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, porque es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, siendo la única excepción cuando concurren requisitos para ello, que deben ser cumplidos por la parte accionante, para que las Salas Constitucionales puedan revisar la legalidad ordinaria, cuando existan eventuales violaciones de los derechos y garantías constitucionales; los cuales, no fueron observados en el presente caso; c) Sin renunciar a la solicitud de improcedencia desglosada precedentemente, informaron que en el proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por la accionante contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, la Sala que integran emitió el Auto Supremo 504/2020 de 19 de octubre, declarando improcedente el recurso de casación promovido por la demandante por haber sido presentado fuera del plazo previsto por ley, porque notificada con la Resolución de alzada el 29 de julio de 2020, interpuso su recurso de casación, el 13 de agosto del mismo año; es decir, fuera del plazo de ocho días previsto en el art. 210 del CPT; cómputo en el que, no se tomó en cuenta el feriado nacional del 6 de agosto; d) La accionante pretende aplicar al cómputo del recurso de casación, el plazo de diez días previsto por el art. 273 del CPC, sin advertir que existe una norma expresa y específica de aplicación exclusiva en materia laboral; de manera que, no corresponde aplicar la norma procesal civil respecto del plazo para la interposición del recurso de casación porque existe norma expresa contenida en el art. 210 de la norma procesal laboral, que establece el término fatal de ocho días, computables desde la notificación al recurrente con el auto de vista, que se constituye en consecuencia en la norma específica y de aplicación preferente; puesto que además, las normas del CPC, tienen carácter supletorio y solo se aplican cuando no existe previsión expresa en el CPT; y, e) El recurso de casación, interpuesto por la ahora accionante, tampoco cumplió los presupuestos exigidos en el art. 274.I inc. 3) del CPC; por lo que, correspondía declarar su inadmisibilidad; considerándose asimismo, que no identificó la resolución recurrida ni los folios en los que se encuentra en el expediente, omisiones que hicieron que el recurso de casación sea declarado improcedente.
I.1.3. Intervención del tercero interesado
Luis Gatty Ribeiro, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 126.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 036/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 190 a 192 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) No se advirtió, la existencia de alguna causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional; y, 2) Por otra parte, habiendo la accionante solicitado el control de la legalidad ordinaria, no proporcionó los elementos suficientes para realizar ese análisis; sin embargo, se advierte también que al momento de plantear los motivos de la acción de defensa, puso de manifiesto que las autoridades demandadas incurrieron en falta de fundamentación en la aplicación del art. 210 del CPT; en cuanto se refiere, al plazo para interponer el recurso de casación, norma que se considera derogada por la Disposición Transitoria Segunda del CPC; evidenciándose que los Magistrados al efectuar el análisis de admisibilidad, afirmaron que el recurso fue presentado fuera del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del CPT, sin mayor explicación ni fundamentación; empero, igualmente declararon la improcedencia, porque se efectuó un relato general del recurso, sin explicar de qué manera se habrían lesionado sus derechos y las normas citadas de su parte y respecto a qué actuados del expediente o qué argumentos del Auto de Vista se estaba recurriendo, incumpliendo así la técnica procesal.