SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión del debido proceso, por errónea fundamentación e interpretación arbitraria de la normativa aplicable; debido a que, los Magistrados demandados declararon la improcedencia de su recurso por presentación extemporánea, aplicando erróneamente el art. 210 del CPT, cuando por favorabilidad debió aplicarse el art. 273 del CPC; asimismo señalaron que, la impugnación planteada carecía de la debida argumentación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
La interpretación de la legalidad ordinaria corresponde ser desarrollada por la jurisdicción común; empero, le atinge a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico; entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados, todos los operadores jurídicos de la nación; dado que, le compete a esta jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
Consiguientemente, toda inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común.
En virtud a lo señalado, a efectos de viabilizar dicha labor, la jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí la teoría de las autorrestricciones desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.
Esta teoría de autolimitación resulta muy importante para el Tribunal Constitucional Plurinacional; dado que mediante ella, se resguarda que el activismo judicial no sea desbordado, que se apliquen con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución. En ese orden, a través de la jurisprudencia constitucional, en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció ciertos requisitos que deben cumplirse a efectos de que este Tribunal ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, a saber:
a) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo.
b) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos; siendo insuficiente, la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas;
c) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación, que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que, sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.
En virtud a tales requisitos, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos; es decir, no sólo explicar por qué considera que la interpretación de la legalidad ordinaria no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías y la relevancia constitucional de dicha vulneración; por lo que, es imprescindible realizar un análisis partiendo del cumplimiento de las reglas que anteceden –referentes a la interpretación de la legalidad ordinaria–, con el objeto de determinar si se ingresará al análisis de fondo o no de la problemática jurídica planteada. Tarea que será desarrollada a continuación.
III.2. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria
En el entendido que, la parte accionante pretende que este Tribunal ingrese a analizar la interpretación realizada por la autoridad demandada, a tiempo de emitir la Resolución que ahora se impugna, previo a ingresar al fondo de lo demandado, resulta necesario verificar si se cumplieron los presupuestos necesarios para viabilizar tal labor.
En ese orden, en cuanto al primer requisito relativo a la exposición de manera adecuada, precisa y fundamentada de los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos, cabe precisar que el impetrante de tutela denunció que existió interpretación arbitraria de los arts. 210 del CPT y 273 del CPC, porque de la lectura de ambas normas se extrae que gramaticalmente se dirigen a un plazo diferente de impugnación; aunque teleológicamente, tienen como objetivo proteger el derecho a la impugnación; empero, los Magistrados aplicaron el plazo a través de una interpretación arbitraria, porque cuando se encontraba vigente el antiguo procedimiento civil, de cierta manera, el recurso de casación, se tenía que presentar en el plazo de ocho días que eran términos similares; por consiguiente, no existía problema; empero, el CPC, en su art. 273, establece un plazo de diez días; lo que significa que, cuando el recurso de apelación es interpuesto y se radica en la Sala Civil, la norma que se aplica es la Ley 439 y no puede aplicarse el CPT; explicando de esa manera, por qué considera que la labor desplegada por la autoridad demanda fue insuficiente.
En cuanto al segundo presupuesto, denuncia que la interpretación realizada vulnera el debido proceso, por errónea fundamentación e interpretación arbitraria de la normativa aplicable.
Y por último, con relacional tercer presupuesto, el impetrante de tutela, puntualizó que, en aplicación del art. 116.I de la CPE, en caso de duda, debió aplicarse la previsión contenida en el art. 273 del CPC; cumpliendo de esa forma con los requisitos que permiten que la justicia constitucional ingrese a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria, realizada por la autoridad demandada; asimismo, el accionante demostró que la problemática traída en cuestión tiene relevancia constitucional; consecuentemente, corresponde a esta instancia constitucional, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
El recurso de casación tiene por objeto anular una sentencia judicial, en los casos en los que, contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, ó ha sido dictada incumpliendo el debido proceso; es decir, que la resolución que pone fin al proceso, contiene error in iudicando o in procedendo, respectivamente. Conforme señala la SCP 0636/2016-S2 de 30 de mayo, el recurso en estudio: “…busca definir el verdadero significado y alcance de las normas jurídicas, cuya exacta y rigurosa observancia debería tener un carácter obligatorio para los jueces de instancia menores, que al aplicarlas para juzgar deben cuidar el verdadero sentido de su significado como norma objetiva con alcance general y abstracto, es decir se constituye en una nueva demanda de puro derecho, y a objeto de su ejercicio el procedimiento civil señala los requisitos a ser cumplidos para su correcta activación…”.
Respecto al término para presentar el recurso de casación en materia laboral, el art. 210 del CPT prevé expresamente el plazo fatal de ocho días computables desde la notificación del recurrente con el Auto de Vista, precepto legal que se encuentra plenamente vigente y es aplicable por el principio de especialidad normativa, correspondiendo recordar que el art. 252 de la misma norma procesal laboral, expresamente prevé la aplicación supletoria de las disposiciones procesales civiles únicamente en los aspectos no regulados expresamente por la indicada norma especial. La sanción por el incumplimiento es la caducidad; es decir, que se tiene como no presentado el recurso. Se aclara que el sistema recursivo en materia laboral, está normado por el CPT en cuanto a los recursos de impugnación que se pueden interponer y los plazos consiguientes; mientras que en forma supletoria, es posible la aplicación del CPC para el trámite y resolución de los recursos; lo que no significa que dicha aplicación accesoria, sustituya, derogue o abrogue las normas especiales del Derecho Procesal Laboral.
A mayor abundamiento, sobre el modo de planteamiento del recurso de casación, la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, considera que aunque no es posible requerir un ritualismo extremo, “… la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos … constituye un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error…”; en ese marco, no existe restricción al acceso a la justicia y el derecho de impugnación, cuando dicha argumentación se extrae del contenido del recurso presentado. Finalmente, la resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada.
Prosiguiendo con el análisis, el art. 271 del CPC, aplicable en materia laboral; establece que, el recurso de casación se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; procederá también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho; último que deberá evidenciarse, por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal, la infracción o la errónea aplicación de aquéllas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
Ahora bien, de acuerdo a la previsión normativa señalada y la contenida en el art. 274 de la misma norma procesal civil, la argumentación de agravios que se expone en el recurso de casación, debe referirse precisamente, a justificar las razones, por las cuales, en el pronunciamiento del Tribunal de apelación, se habrían violado las normas sustanciales; es decir, de qué manera existe apartamiento del Juez de la disposición material a la que debía someterse; caso en el que, se impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección; es decir, que un precepto no se aplicó a pesar de que debió serlo.
De igual forma, cuando refiere que existió interpretación errónea de una norma, entonces debe demostrarse que se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido; ya que, a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde. Finalmente, en caso de alegarse aplicación indebida de la norma legal, debe argumentarse que una norma distinta a la empleada, es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada.
Por otra parte, la norma mencionada, señala también que el recurso de casación procede, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error; es decir, el conocimiento falso de un hecho o norma jurídica; de manera que, puede ser de hecho o derecho; de manera que, el error de hecho se presenta cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material que existe, cuando el juez considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo que ella existe y que la equivocación está probada con un hecho auténtico, mientras que el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; es decir, que el juzgador ignora el valor que la ley atribuye a cierta prueba.
Por último, en materia de infracción de las normas procesales, solo constituirá causal, la vulneración o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y que hubiesen sido reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
Establecida en los párrafos precedentes, la carga argumentativa que corresponde al recurrente, el Tribunal de casación en la apreciación de los agravios expuestos, aunque sean mínimos; evidentemente, debe aplicar un criterio flexible acorde con la efectividad del derecho sustancial y la eficacia material del derecho a la doble instancia y a la defensa en la fase impugnativa; sin embargo, la efectiva exposición y fundamentación de los agravios –aunque sea mínima– adquiere relevancia; puesto que, el Tribunal de casación, tiene facultad legal para fallar en lo principal del litigio, cuando evidencie que existió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y de igual manera, cuando compruebe que existió error de hecho o derecho; de ahí por qué, resulta necesario que el recurrente, exponga las razones fácticas, vinculadas a la aplicación del precepto legal, o en su caso, señale la o las pruebas erróneamente valoradas o las normas procesales infringidas y oportunamente reclamadas, de manera que su recurso sea efectivo.
En cuanto al plazo para la interposición del recurso, en materia laboral corresponde la aplicación del término señalado en el art. 210 del CPT por la especialidad de la materia y bajo sanción de caducidad.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión del debido proceso, por errónea fundamentación e interpretación arbitraria de la normativa aplicable; debido a que, los Magistrados demandados declararon la improcedencia de su recurso por presentación extemporánea, aplicando erróneamente el art. 210 del CPT, cuando por favorabilidad debió aplicarse el art. 273 del CPC; asimismo, señalaron que la impugnación planteada carecía de la debida argumentación.
De la revisión de obrados, se puede establecer que la impetrante de tutela, planteó demanda laboral contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, solicitando el pago de beneficios sociales y derechos laborales, proceso que culminó con la Sentencia 30/2019 de 5 de febrero; por la que, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de los mismos por las gestiones 2014, 2015 y 2016. Por otra parte, declaró probada la excepción de prescripción, opuesta por la entidad demandada en relación a cualquier derecho laboral, comprendido entre 1999 a enero de 2007; motivando que, ambas partes interpusieran recursos de apelación, resueltos por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que confirmó la Resolución de primera instancia, por Auto de Vista 162/2020 de 1 de julio, siendo notificado a la impetrante de tutela, el miércoles 29 de julio de 2020, iniciándose el cómputo del plazo para interponer recurso de casación.
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2020, la accionante, planteó recurso de casación señalando: i) Los derechos laborales son inalienables e imprescriptibles; de manera que, el pago de los beneficios sociales debe ser reconocido desde el inicio de su relación laboral con la entidad municipal; ii) Acusó, la errónea fundamentación con referencia a la prescripción; y, iii) Vulneración, del principio de inversión de la carga de la prueba.
Remitido el cuaderno del proceso al Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 504 de 19 de octubre de 2020, declaró improcedente el recurso planteado; por haber sido presentado, fuera del plazo de ocho días señalado por el art. 210 del CPT; siendo específicamente dicha determinación uno de los motivos de la acción de amparo constitucional venida en revisión; puesto que la accionante, considera que debió aplicarse el plazo de diez días señalado por el art. 273 del CPC.
En relación a la aplicación supletoria de las normas del CPC; es necesario precisar que, si bien es evidente que el art. 252 del CPT, permite expresamente la aplicación supletoria de las disposiciones procesales civiles, tal posibilidad es factible únicamente en los aspectos no regulados expresamente por la indicada norma especial como expresamente previene la norma en estudio; de esa forma, el sistema recursivo está claramente normado por el CPT; en cuanto, a los recursos de impugnación que se pueden interponer y los plazos para hacerlo; mientras que, en forma supletoria es posible la aplicación del CPC, para los aspectos de la tramitación; empero, dicha posibilidad de aplicación accesoria no implica la sustitución de las normas especializadas del proceso laboral; y menos aún, que se pudiera entender su derogación o abrogación, por efecto de las cláusulas derogatorias o abrogatorias contenidas en la Ley 439, por su especialidad. En consecuencia, tampoco existe duda respecto a cuál es la norma aplicable por las razones anotadas, no resultando viable la aplicación del principio de favorabilidad.
Ahora bien, recibido el cuaderno del proceso en el Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados demandados, integrantes de la Sala especializada y competente para resolver en la materia, efectuaron el control previsto en el art. 277.I del CPC; determinando que, el recurso de casación planteado por la accionante era improcedente, por presentación extemporánea; al haber sido interpuesto, fuera del plazo de los ocho días señalado por el art. 210 del CPT, realizando adicionalmente el examen de admisibilidad de sus argumentos; concluyendo también, que el mismo no cumplía los requisitos mínimos de planteamiento, resultando evidente que el Auto Supremo 504 de 19 de octubre de 2020, no contiene error en sus conclusiones; considerándose asimismo que, resulta evidente que la sanción por la presentación extemporánea del recurso de casación es la caducidad.
Se concluye entonces, que resulta evidente que la ahora impetrante de tutela al plantear su pretensión al Tribunal de casación, mediante una demanda nueva de puro derecho, no cumplió con el plazo de presentación de la misma con arreglo a la disposición expresa contenida en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, aplicable por principio de especialidad normativa; consecuentemente los Magistrados demandados utilizaron correctamente dicho precepto; sin que resulte necesario, ingresar a verificar los fundamentos con los que se pretendió sustentar la impugnación.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.