SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2022-S1

Fecha: 28-Abr-2022

“Afirma que la Resolución de la Autoridad Sumariante con relación al ‘El incumplimiento de cualquiera de los principio y definiciones notariales previstos’ tiene una fundamentación sesgada e insuficiente y que la carga de la prueba no le corresponde,

En tal sentido, dicha autoridad resuelve confirmar totalmente la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-03/2021 (fs. 27 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que dentro del proceso administrativo disciplinario que se le inició, emitida que fue la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-03/2021; por la que, se declaró probada la comisión de la falta grave prevista en el art. 105.o vinculada al art. 3.7 ambos de la Ley 483, habiendo impugnado la misma, la autoridad ahora demandada profirió la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021 de 12 de febrero, no obstante, en dicho fallo se lesionó: a) El derecho al debido proceso en su elemento congruencia, debido a que, no se abordó ni resolvió el segundo y tercer agravio deducidos por su persona, limitándose a responder de manera genérica uno solo de sus agravios; b) El derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; toda vez que, la indicada Resolución se basó en consideraciones meramente retóricas al sostener que la decisión del Sumariante es correcta; señalando además que, si bien para su persona no pesa actividad probatoria pudo presentar mayores descargos que enerven la denuncia en consonancia con su derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia; c) El derecho al debido proceso en su elemento legalidad; por cuanto, la labor interpretativa efectuada transgredió el art. 3.7 de la Ley 483 –relativo al término de notoriedad–, ello considerando que se aplicó una regla de interpretación gramatical y no así la interpretación sistemática; y,    d) La “garantía” de legalidad, taxatividad y tipicidad ya que la conducta que se le atribuyó no constituye en una falta disciplinaria y no genera certeza al ser producto de una labor unilateral del Sumariante.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; 2) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 3) De la interpretación de la legalidad ordinaria; 4) La garantía general del debido proceso en sus elementos de principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y los tipos penales o disciplinarios de textura abierta; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                i.       La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

                 ii.    La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].

III.2.  El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[6], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CorteIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[7], refirió que:

“77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”  (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

“…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria 

Al respecto, la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE[8], en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[9], es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

No obstante teniendo ello claro, la SCP 0049/2020-S1 aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[10], cuyo razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre[11], concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la SC 0718/2005-R de 28 de junio[12], cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la SC 0085/2006-R de 25 de enero[13] -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada SCP 0049/2020-S1 continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las SSCC 1038/2011-R de 22 de junio, 1718/2011-R de        7 de noviembre, entre otras, mismas que fueron confirmadas por la               SCP 0039/2012 de 26 de marzo, reiterada en la SCP 0878/2014 de           12 de mayo, 0340/2016-S2 de 8 de abril, asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos: 

1)        Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo

2)       Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,

3)       Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[14], que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la               SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la          SCP 0410/2013 de 27 de marzo explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada SCP 0049/2020-S1 advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales[15].

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2[16] de la aludida SCP 0049/2020-S1, en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertida otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1[17] de la tantas veces mencionada SCP 0049/2020-S1, que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.

Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0410/2013, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la  interpretación de la legalidad ordinaria.   .

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria –la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.4.  La garantía general del debido proceso en sus elementos de principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y los tipos penales o disciplinarios de textura abierta  

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar el carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 902/2010-R, de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 902/2010-R, SC 0981/2010-R de 17 de agosto, SC 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, SCP 2493/2012 de 3 de diciembre, SCP 0903/2019-S4 de 16 de octubre, SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional. 

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos

“En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[18] (las negrillas son añadidas). 

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, pueden derivar en otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia

En cuanto a su dimensión como principio constitucional, uno de los elementos constitutivos a señalar es el principio de legalidad, reconocido expresamente como límite del poder punitivo del Estado (art. 116.II) y uno de los principios constitucionales que fundamentan la función jurisdiccional (art. 180.I). Respecto al primero, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la facultad sancionadora del Estado –en materia penal y administrativo sancionador– que en esencia no se diferencian y se distinguen por un dato formal, cual es la autoridad que impone la sanción[19], no tiene un carácter ilimitado ni absoluto, se caracteriza por ser una potestad reglada, sujeta al principio de legalidad, puesto que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa, escrita y cierta[20], como elemento de la garantía del debido proceso. 

Ahora bien, este elemento que configura la garantía del debido proceso, tiene su expresión en sus vertientes tanto procesal, como sustantiva:      1) La primera, destinada a garantizar que nadie pueda ser sancionado, sino, con base en un proceso desarrollado según los presupuestos procesales mínimos, que respeten las garantías fijadas por la Constitución Política de Estado y las leyes; y, 2) La segunda, que prohíbe que una conducta sea calificada como falta o delito, sin estar descrita taxativamente en la ley o norma general[21]; asimismo, resulta pertinente enfatizar que en materia administrativa sancionadora, alcanzan validez las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos fijados en el marco del principio de legalidad y con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación[22]

Actualmente el principio de legalidad en su vertiente sustantiva, presenta mayor exigencia y contenido, y se expresa en los requisitos que siguen. La ley escrita (lege scripta), implica la prohibición de que el derecho penal recurra a la costumbre o a los principios generales como fuente para la creación de delitos y penas, sólo es válida la ley en sentido formal, que emana del Órgano Legislativo, que al ser el representante de la voluntad popular, tienen la potestad de definir qué conductas van a ser consideradas delictivas y establecer las correspondientes sanciones; esta exigencia es conocida en la doctrina como el principio de reserva de ley y constituye en una de las manifestaciones del principio de legalidad, establece expresamente que la regulación de los derechos fundamentales se realizará a través de ley expresa; cobra importancia por el tema de la ley penal en blanco, referida a supuestos en los que está ausente parte de la estructura de una norma penal (supuesto de hecho o consecuencia jurídica) y es esa misma norma la que remite a una disposición distinta para su complemento o disposición normativa de inferior jerarquía (Decreto Supremo, Resolución Suprema, Ministerial, etc.), en estos casos se vería afectado el principio de reserva legal,   

Empero, esta afirmación es relativa, la jurisprudencia comparada y la doctrina, aceptan la remisión a normas inferiores, siempre y cuando en la ley queden determinados los elementos esenciales de la conducta considerada delictiva, que el núcleo esencial de la conducta punible debe estar descrito en la ley penal[23].  

La ley estricta (lege stricta), por el que los delitos y las penas deben estar determinadas exclusivamente por la Ley, no se puede recurrir a la analogía para extraer de su aplicación consecuencias desfavorables, aun cuando el comportamiento que se trata de incriminar sea similar al previsto en la ley penal, porque debido a la gravedad de la sanción contenida en la norma penal, ésta sólo debe responder a los supuestos que los representantes de la soberanía popular (legisladores) han establecido a través de la ley, vedándose de esta manera la extensión de la arbitrariedad del juzgador, exigiéndose, en cambio, la sujeción de éste a la Ley.

Sin embargo, lo afirmado no implica que el juzgador carezca en absoluto de la facultad de interpretación de las normas, debe buscar su sentido, para establecer qué supuestos se encuentran comprendidos en ellas, y determinar si en el caso concreto es aplicable la ley, lo que no puede hacer, una vez interpretada la ley, es extender sus consecuencias desfavorables a otros supuestos no contenidos en ella, pero similares o análogos[24].  

La ley cierta (lege certa), se traduce en la necesidad de que las leyes sean claras, precisas y accesibles al pueblo, es conocida con el nombre de principio de taxatividad, tiene la finalidad de dotar de seguridad jurídica a los miembros de la sociedad; por ello, serán contrarias aquellas normas que configuran presupuestos de hecho de manera abierta, difusa, discrecional o indeterminada, quedando en poder de los jueces regular efectivamente los supuestos.

No obstante, la ley penal en muchos casos contiene términos normativos (juicios de valor) que remiten la valoración a otros códigos o leyes (por ejemplo al Código civil o al Código de comercio) o a otros órdenes normativos, como por ejemplo la moral; en estos casos, será el intérprete -juzgador- que debe concretar el sentido de la norma legal, a través de una valoración que tome en cuenta los códigos, leyes o el orden normativo al que remite la norma legal, en ese entendido ciertas leyes penales exigen la utilización de términos que forman parte de determinados órdenes normativos no jurídicos; sin que los mismos violen el principio de legalidad si es que su significado puede ser concretado por la interpretación efectuada por el juzgador en cada momento histórico; caso contrario, estaríamos condenando a que el Derecho penal utilice sólo aquellos términos que no presentan dificultad alguna de comprensión, lo que ciertamente es imposible porque la ley penal nace de una situación histórica determinada, en la que predomina cierto sistema de valores que respeten la identidad moral o ética de una sociedad, de normas morales, de reglas sociales, que cambian con el transcurso del tiempo a mayor velocidad que el derecho; en todo caso, será el juzgador el que determine el contenido de esos términos, acudiendo para ello a los órdenes normativos a los que remite el legislador[25]

Las cualidades anotadas en líneas precedentes con carácter de excepción, son conocidas como tipos penales con textura abierta y no implican necesariamente que sean constitucionalmente inaceptables, su indeterminación, puede darse en mayor o menor intensidad, dependiendo de la conducta específica que se pretenda describir; empero, dicha indeterminación debe observar un límite, para ser compatible con el principio de legalidad y que hagan viable una interpretación racional; por lo que la afirmación de que los tipos penales deben necesariamente estar descritos de forma clara, precisa y no incierta o indeterminada, no constituyen afirmación de carácter absoluto, reconocen supuestos excepcionales[26]; la Corte IDH en la Sentencia de 25 de mayo de 2017 del Caso Pollo Rivera y Otros      vs. Perú, efectuando una labor analítica e interpretativa como emergencia de una “mala técnica legislativa” que devino en la vaguedad de la formulación de la norma o en una indeterminación normativa, expreso que dicha norma analizada no necesariamente debe ser descartada por no ser violatorio del principio de legalidad convencional y que la “colaboración” –termino analizado- que tipifica no puede ser algo diferente de una complicidad criminal[27]. En atención a los razonamientos precedentes la jurisprudencia constitucional ha expresado que los tipos penales abiertos no resultan contrarios a la Constitución Política del Estado o inconvencionales, en relación al principio de legalidad, específicamente a los principios de tipicidad[28] y taxatividad, en tanto la indeterminación sea de menor intensidad en relación a los demás elementos del tipo penal, los cuales permitan precisar su contenido, alcance y una interpretación razonable, en tanto acepten una sana interpretación, que no vulnere los derechos fundamentales al momento de la subsunción de los hechos atribuidos, compatibles al art. 9 de la CIDH[29].  

La ley previa (lege praevia), la ley debe ser previa a la comisión del hecho, empero la retroactividad es permitida cuando sea favorable al reo; en otros términos, se hace referencia al principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable[30].  

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia que dentro del proceso administrativo disciplinario que se le inició, emitida que fue la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-03/2021; por la que, se declaró probada la comisión de la falta grave prevista en el art. 105.o vinculada al art. 3.7 ambos de la Ley 483, habiendo impugnado la misma, la autoridad ahora demandada profirió la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021 de 12 de febrero, no obstante, en dicho fallo se lesionó:        i) El derecho al debido proceso en su elemento congruencia, debido a que, no se abordó ni resolvió el segundo y tercer agravio deducidos por su persona, limitándose a responder de manera genérica uno solo de sus agravios; ii) El derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; toda vez que, la indicada Resolución se basó en consideraciones meramente retóricas al sostener que la decisión del Sumariante es correcta; señalando además que, si bien para su persona no pesa actividad probatoria pudo presentar mayores descargos que enerven la denuncia en consonancia con su derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia; iii) El derecho al debido proceso en su elemento legalidad; por cuanto, la labor interpretativa efectuada transgredió el art. 3.7 de la Ley 483 –relativo al término de notoriedad–, ello considerando que se aplicó una regla de interpretación gramatical y no así la interpretación sistemática; y, iv) La “garantía” de legalidad, taxatividad y tipicidad ya que la conducta que se le atribuyó no constituye en una falta disciplinaria y no genera certeza al ser producto de una labor unilateral del Sumariante.

Ahora bien, identificadas las problemáticas traídas en revisión, previo a ingresar a su consideración, tomando en cuenta que en el caso concreto la parte demandada cuestionó aspectos de orden procesal es preciso ingresar al análisis de los mismos, pues será a partir de estos que se determinará si corresponde o no ingresar al análisis de fondo; en tal sentido, se tiene que, la parte demandada manifestó que:

a) Existe falta de legitimación pasiva, pues conforme se tiene de la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0545/2014 de 10 de marzo, sostuvo que cuando se trata de “tribunales” de primera y segunda instancia, la regla es que la acción de amparo constitucional este dirigida contra ambas autoridades (la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo), por lo que, si la acción de defensa no se dirige contra todos, la jurisdicción constitucional está impedido de efectuar el análisis de fondo; y, en el caso concreto, se evidencia una falta de legitimación pasiva; toda vez que, la acción tutelar únicamente fue dirigida contra su persona y no así contra el Sumariante a.i. Departamental de Cochabamba del DIRNOPLU. Al respecto, a fin de determinar si lo referido es evidente o no, refiriéndonos a la SCP 0545/2014 citada por la autoridad demandada, debemos precisar que en el contenido de la misma, ciertamente se advierte que la dicha Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que:

“…la acción de amparo constitucional, siempre y necesariamente se debe dirigir contra quien resulte ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con capacidad de corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado y, que dicha autoridad haya omitido su labor de corregir, modificar o anular el mismo, haciendo que persista el acto ilegal, la acción también se debe dirigir contra ella, así se ha desarrollado el uniforme entendimiento de los fallos emanados del máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado; (…), el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos.’

Al estar claro el entendimiento sobre la legitimación pasiva, sobre quien ejecutó el acto ilegal y contra la autoridad que ostente la facultad de corrección, modificación o anulación de dicho acto, mientras el agraviado no promueva su acción contra todos ellos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estará impedido en efectuar el análisis del fondo de la problemática planteada, por considerar falta de legitimación pasiva” (las negrillas son añadidas).

A partir de lo referido, es evidente que, en cuanto a la legitimación pasiva, la SCP 0545/2014 sostuvo que la acción tutelar debe ser dirigida contra quien resulte ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales así como contra la autoridad que ostente la facultad de corregir, modificar o anular dicho acto; no obstante, a fin de comprender con mayor claridad la línea jurisprudencial establecida, debe considerarse que en la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP 0545/2014) la parte accionante solicitó la nulidad de todas las resoluciones de recursos jerárquicos, de recursos de alzada, de resoluciones determinativas y vistas de cargo; empero, solamente dirigió su acción de defensa contra el Gerente Distrital III de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), omitiéndose el deber de identificar debidamente a las autoridades o particulares que tuvieron la posibilidad de modificar o revocar los actos ilegales de primera instancia; de ahí que, la línea jurisprudencial citada precedentemente fue aplicada a dicho caso.

Ahora bien, a partir de lo expresado ut supra, debe considerarse que dicha línea jurisprudencial es aplicable únicamente en el supuesto en el que la parte accionante interponga la acción de amparo constitucional solo contra la autoridad de primera instancia (quien hubiese cometido el acto ilegal o hubiese incurrido en omisiones indebidas), sin considerar que se tiene una autoridad de segunda instancia que revisó la actuación del a quo, y tuvo la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento; por lo que, es posible afirmar que el caso concreto no se adecua al supuesto mencionado, pues conforme se tiene de los memoriales de interposición de la acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela dirigió su acción tutelar contra la Directora interina del DIRNOPLU, autoridad jerárquicamente superior que tuvo la facultad, en última instancia, de revisar, modificar, confirmar o revocar la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-03/2021. Consecuentemente, en el caso concreto, existe la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la lesión de derechos y aquella contra quien se dirige la acción de defensa, cumpliéndose con la legitimación pasiva.

b) Conforme lo dispuesto en los arts. 31 y 35.2 del CPCo, es menester convocar a aquellas personas que tengan un interés legítimo que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio para dictar resolución, pues de lo contrario se declara la improcedencia de la acción de amparo constitucional sin ingresar al análisis de fondo; en ese entendido, en el caso concreto, es necesario convocar al Sumariante a.i. Departamental de Cochabamba del DIRNOPLU.

En lo concerniente al presente punto, resulta de especial relevancia precisar que el tercero interesado en acciones de defensa se constituye en la persona individual o jurídica que tiene un interés legítimo de un litigio que pudiera verse afectado, y a quien se le reconoce los derechos y garantías constitucionales de igualdad, debido proceso y defensa[31]; así, a partir de dicha precisión debe considerarse que, la ingente jurisprudencia constitucional sostuvo que:  

“Respecto a las autoridades jurisdiccionales: Conforme las precisiones anotadas sobre el tercero interesado, debemos convenir que de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el "tercero imparcial" nunca "interesado" porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías.[32]

Ahora bien, lo expresado líneas arriba, denota que las autoridades jurisdiccionales no se constituyen en terceros interesados sino en terceros imparciales porque su intervención en las causas de su conocimiento se da en el ejercicio de sus facultades y atribuciones, y en todo caso puede ser sujeto pasivo más nunca tercero interesado; en ese entendido, a partir de dicha línea jurisprudencial y siendo por demás evidente, las autoridades administrativas disciplinarias forman parte de los terceros imparciales, pues al igual que una autoridad jurisdiccional, su función también se da conforme a las facultades establecidas por la normativa vigente; en ese entendido, lo aseverado por la parte demandada respecto a que es necesario convocar al Sumariante a.i. Departamental de Cochabamba del DIRNOPLU como tercero interesado no es evidente.

Por otra parte, en el caso concreto, no solo se alegó la carencia de aspectos de orden procesal, sino también se tiene que la parte demandada al igual que las terceras interesadas hicieron alusión a cuestiones de fondo, señalando que la denuncia contenida en la acción de amparo constitucional carece de relevancia constitucional, además que, el petitorio resulta ser ilógico e ilegal; no obstante, estos dos puntos serán examinados en el análisis de fondo de las problemáticas traídas en revisión.

Con todo lo expuesto, no existiendo óbice para ingresar al análisis de fondo de las problemáticas descritas en el proemio de la presente acción de amparo constitucional, es preciso conocer el contexto del cual emergen las mismas, así se tiene que, mediante memorial presentado el                       7 de septiembre de 2020, las ahora terceras interesadas interpusieron denuncia contra Fátima Consuelo Camacho Lelarge, Notaria de Fe Pública 12 de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionante-, por la falta disciplinaria gravísima prevista en el art.106.d de la Ley 483; así como a las faltas disciplinarias graves contenidas en el art. 105.h y j de igual normativa, debido a que la misma emitió el Testimonio 01191/2019 de 10 de mayo, inherente a un poder amplio, bastante y suficiente que otorgan Alfonso Damian Flores Álvarez y Rosa Vargas de Flores en favor de Edwin Fernando Flores Vargas, el cual resulta material e ideológicamente falso; por cuanto, ambos poderconferentes fallecieron antes de la otorgación de dicho poder (Conclusión II.1). Posteriormente, el 18 de enero de 2021, en el proceso disciplinario iniciado, el Sumariante a.i. Departamental de Cochabamba del DIRNOPLU a través de Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-03/2021 declaró probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el       art. 105.o de la Ley 843 en relación al “Art. 2 (DEFINICIONES). Num. 7 de la misma ley” (sic), imponiéndose la sanción de suspensión de diez meses del ejercicio del servicio notarial (Conclusión II.2). Así, contra dicha determinación, la peticionante de tutela planteó recurso de apelación contra la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-03/2021, que al ser de conocimiento de Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, Directora a.i. del DIRNOPLU –ahora demandada–, la misma profirió la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021 de 12 de febrero, resolvió confirmar totalmente la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-03/2021 (Conclusiones II.3 y II.4).

Ahora bien, conocidos los antecedentes del presente caso, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados por la accionante son evidentes y si en efecto la parte demandada actuó apartándose de la normativa vigente; en ese sentido, se tiene:

III.4.1. En relación a la primera problemática

La parte accionante denuncia que la autoridad demandada lesionó el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, debido a que, al momento de emitir la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021 no se abordó ni resolvió el segundo y tercer agravio deducidos por su persona, limitándose a responder de manera genérica uno solo de sus agravios.

Al respecto, considerando que en la presente problemática, la accionante pretende que la justicia constitucional se pronuncie respecto a falta de congruencia, debe hacerse alusión al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuyo contenido aborda el tema de la congruencia, afirmando que la misma es parte esencial del debido proceso, la cual posee una doble dimensión, pues por un lado se refiere a la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva –congruencia interna–; y, por otro lado se constituye en una exigencia de la plena correspondencia o coincidencia entre lo peticionado y lo resuelto –congruencia externa–, que conlleva una prohibición para el juzgador, de incurrir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes, o conceder o atender algo no pedido –incongruencia ultra petita–; y, menos conceder algo distinto o fuera de lo solicitado –incongruencia extra petita–.

Bajo ese comprendido, a fin de establecer si es evidente o no que se incurrió en incongruencia citra petita corresponde ineludiblemente contrastar el memorial de impugnación interpuesto y la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021.

Así, se tiene que, en el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-03/2021, la accionante alegó como:

a)  Primer agravio

Existe una sesgada fundamentación realizada por el Sumariante que se encuentra fuera de todo contexto real; pues, de realizarse una correcta y coherente valoración conjunta de la doctrina, de los hechos, de las pruebas existentes en el expediente disciplinario su persona hubiese sido absuelta; ello en el entendido que: a.1) Si bien el sumariante disciplinario es una autoridad mixta (entre el sistema acusatorio e inquisitivo); no obstante, no es menos cierto que se encontraba en la obligación de actuar de forma objetiva de acuerdo a las reglas de la sana crítica al momento de valorar y fundamentar su decisión, actuando como un tercero imparcial que conoce que la carga de la prueba no le corresponde pues es la persona procesada y se presume su inocencia; y, a.2) Se redactó el concepto de “NOTORIEDAD” empero no comprendió su real dimensión; toda vez que “...la NOTORIEDAD es el RAZONAMIENTO REALIZADO EN EL FUERO INTERNO DEL FEDATARIO, LA FACULTAD QUE PERMITE A CADA PERSONA ENTENDER, APREHENDER, CONOCER Y DECIDIR DE MANERA CONCIENTE LOS HECHOS DE FORMA REALIZA CONEXIONES LÓGICAS CAUSALES Y NECESARIAS PARA TOMAR DECISIONES…” (sic). En el caso se la sanciona por no realizar el ejercicio interno de notoriedad, a través del cual debía descubrir la suplantación de identidades de personas fallecidas con la simple comparación de los documentos de identidad en contraposición del RUAT; no obstante, si se pretende juzgar los juicios internos que realizan los notarios al momento de la entrevista con los requirientes y revisión de documentos, se ingresa a una discusión abstracta y ofensiva al criterio y trabajo mental no solo como profesional sino como persona; ejercicio para el que se requiere conocimiento técnicos científicos que los abogados no tienen. Además, que su persona al momento de estar en contacto con los requirientes, no encontró ningún aspecto documental, facial o indicio pequeño de la suplantación y que los verdaderos propietarios del vehículo hubiesen fallecido; por lo que, tomó la decisión de autorizar el documento.

b)    Segundo agravio

El Sumariante consideró que su persona estaba en la obligación de percibir la suplantación de personas en base a sentidos y experiencia, debiendo comparar las fotografías que aparecen en el RUAT; no obstante, “…de la misma documentación que tiene el expediente disciplinario, dichas fotografía son borrosas, NO ACTUALIZADAS y no es posible presumir falsedad en las personas si las mismas se presentan en despacho notarial CON DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, es decir, dos padres propietarios de un vehículo ACOMPAÑADOS DEL HIJO AL QUE DECIDEN OTORGAR UN MANDATO y con documentación ORIGINAL, más la conversación que tuvimos a momento de atender su solicitud, fueron suficientes para que con mis sentidos, experiencia y conocimiento yo decida autorizar el documento (…) NO MOSTRARON -A MI CRITERIO- DISCREPANCIAS O DIFERENCIAS ENTRE LAS FOTOGRAFÍAS DE LOS DOCUMENTOS Y LOS PRESENTES (…) LOS NOTARIOS NO TENEMOS NINGUNA FORMACIÓN TÉCNICO CIENTÍFICA PARA PODER REALIZAR UN RAZONAMIENTO QUE PERMITA IDENTIFICAR O NO A UNA PERSONA BASADOS EN FOTOGRAFÍAS, PARA ESO EXISTE UNA RAMA PROFESIONAL QUE CUENTA CON ESTUDIOS TÉCNICOS Y CIENTÍFICOS QUE PERMITEN IDENTIFICAR A LAS PERSONAS, POR LO QUE ES IMPOSIBLE QUE SE PUEDA DECIDIR SOBRE IDENTIDAD DE SUJETOS CON SOLO OBSERVACIONES” (sic).

c)     Tercer agravio

En agosto de 2019 se materializó el Convenio Interinstitucional entre el DIRNOPLU y el SEGIP permitiendo que los notarios de fe pública verifiquen y consulten la identificación de las personas en el sistema de registro único de investigación; no obstante, el 2020 recién se actualizaron los datos del fallecimiento de los mandantes; por lo que, no existe fundamento alguno que pueda sostener que no cumplí con la notoriedad a momento de la conversación inicial para decidir sobre la identidad y fallecimiento de los otorgantes.

Al respecto, en la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021, la autoridad demandada identificó como agravios:

“Con relación a la conclusión tercera de la Resolución impugnada sobre la falta grave tipificada por el inciso o) del Art. 105 de la ley N° 483 en relación al Art. 2 numeral 7 (Notoriedad) de la referida Ley, considera que la fundamentación fue sesgada e insuficiente, cuestionando la valoración de los hechos y las pruebas, afirma que la autoridad sumariante es mixta (entre el sistema acusatorio y el inquisidor) debió actuar como tercero imparcial afirma que a ella no le corresponde la carga de la prueba, que el concepto utilizado sobre la notoriedad no es el correcto agregando pues se trata de ‘JUICIO QUE REALIZA LA NOTARIA PARA DECIDIR Y DAR CONSTANCIA…’ consecuentemente sería el razonamiento realizado del fuero interno del fedataria, en ese contexto se la sanciona exigiéndosele que ‘debía haber descubierto que los requirentes eran usurpadores, que estaban en mi oficina suplantando identidades de personas fallecidas … todo por la simple comparación de documentos de identidad en contraposición del RUAT’, afirma que en el caso ella revisó la documentación y conversó con los requirentes en su despacho notarial y tomó la decisión de autorizar el poder cuestionado, que no se puede juzgar un juicio interno, alega que se presuma la Buena Fe, que los actos son voluntarios por el principio de rogación y que no puede indagar si la persona es realmente la que señala o ha fallecido, más adelante destaca que identificó a las personas solicitantes no sólo conforme sus sentidos y juicio racional, los identificó ‘con cédulas de identidad, sus firmas y huellas digitales’” (sic).

Y analizando dichos agravios, la autoridad ahora demandada, manifestó que:

“Afirma que la Resolución de la Autoridad Sumariante con relación al ‘El incumplimiento de cualquiera de los principio y definiciones notariales previstos’ tiene una fundamentación sesgada e insuficiente y que la carga de la prueba no le corresponde, éste Tribunal de Apelación considera que de acuerdo con los parágrafos II, IV y V del Art. 111 de la Ley N° 483 la sumariada pudo haber presentado mayores descargos que enerven la denuncia en consonancia con su derecho a la defensa como se desprende también del Acta de Audiencia sumaria de fojas 163 a 165 de obrados, con esos datos la Autoridad Sumariante concluyó que se ha violentado el alcance del numeral 7 (NOTORIEDAD) de la Ley notarial valorando los certificados de defunción ya descritos, el Testimonio franqueado por la sumariada, la fotocopia del RUAT del vehículo con placa de control 1192 SXP, corroborados por los certificados del SEGIP de fojas 72-74, es más en la apelación la Abg. Camacho afirma que los identificó ‘con sus cédulas de identidad, sus firmas y huellas digitales’ (…) pero no acreditó mayores elementos de convicción en su oportunidad, por tanto no se demuestra que la fundamentación haya sido sesgada e insuficiente” (sic).

Ahora bien, identificados los agravios planteados en el recurso de apelación y descritos los fundamentos expresados en la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021, se advierte que, no existe pronunciamiento respecto al segundo y tercer agravio pues conforme se tiene del contenido de la indicada Resolución Disciplinaria, la autoridad ahora demandada no respondió a que, el sumariante no consideró que los notarios no tienen ninguna formación técnico científica para poder realizar un razonamiento que permita identificar o no a una persona basados en fotografías y que cuando atendió la solicitud de otorgación de poder fue suficiente sus sentidos, la experiencia y conocimiento para autorizar el documento; además, omitió pronunciarse respecto a que el sistema de registro único de investigación que tiene el DIRNOPLU en convenio con el SEGIP, fue actualizado el 2020, y no habría fundamento alguno que pueda sostener que no se cumplió con la notoriedad. Consecuentemente, en relación al presente punto advertido la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad demandada, es evidente que se incurrió en una incongruencia citra petita, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

III.4.2. En relación a la segunda problemática

La parte peticionante de tutela transgredió el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, toda vez que, la indicada Resolución se basó en consideraciones meramente retóricas al sostener que la decisión del Sumariante es correcta; señalando además que, si bien para su persona no pesa actividad probatoria pudo presentar mayores descargos que enerven la denuncia en consonancia con su derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia.

Al respecto, tomando en cuenta que en la presente problemática la accionante denuncia la carencia de fundamentación y motivación en la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021, de inicio cabe señalar que, al haberse evidenciado incongruencia omisiva o citra petita, ciertamente se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, ello en el entendido que, las tres aristas (fundamentación, motivación y congruencia), del debido proceso se encuentran intrínsecamente vinculadas; ahora bien, pese a lo referido, a fin de emitir un fallo constitucional en el que exista la estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, corresponde ingresar a un análisis de fondo respecto a estos elementos; consiguientemente, es necesario hacer alusión al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el que se sostuvo que, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, emerge de sus finalidades implícitas, como lo es el lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria sino por el contrario observa el valor justicia, finalidad que conlleva que las decisiones que adopten las autoridades judiciales deben citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable –fundamentación–, y además está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad –motivación–.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la presente problemática, es preciso hacer alusión que de lo expresado por la parte accionante se advierte que su reclamo esencialmente se encuentra vinculado al derecho al debido proceso en su elemento motivación; ello en el entendido que, se denunció que la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021 se basó en consideraciones meramente retóricas al sostener que la decisión del Sumariante es correcta; asimismo, en dicha Resolución se estableció que si bien para su persona no pesa actividad probatoria pudo presentar mayores descargos que enerven la denuncia en consonancia con su derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia; sin embargo, en el caso concreto, debe considerarse que la parte impetrante de tutela también hizo alusión a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, arista que se encuentra intrínsecamente relacionada con el primero, debido a que la argumentación lógico jurídica que se efectué debe mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa (fundamentación).

Así, considerando lo expresado líneas arriba, con la finalidad de establecer si es evidente o no que la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021 carece de fundamentación y motivación, corresponde hacer alusión al fundamento expresado en dicho fallo; en tal sentido se tiene:

“Afirma que la Resolución de la Autoridad Sumariante con relación al ‘El incumplimiento de cualquiera de los principio y definiciones notariales previstos’ tiene una fundamentación sesgada e insuficiente y que la carga de la prueba no le corresponde, éste Tribunal de Apelación considera que de acuerdo con los parágrafos II, IV y V del Art. 111 de la Ley N° 483 la sumariada pudo haber presentado mayores descargos que enerven la denuncia en consonancia con su derecho a la defensa como se desprende también del Acta de Audiencia sumaria de fojas 163 a 165 de obrados, con esos datos la Autoridad Sumariante concluyó que se ha violentado el alcance del numeral 7 (NOTORIEDAD) de la Ley notarial valorando los certificados de defunción ya descritos, el Testimonio franqueado por la sumariada, la fotocopia del RUAT del vehículo con placa de control 1192 SXP, corroborados por los certificados del SEGIP de fojas 72-74, es más en la apelación la Abg. Camacho afirma que los identificó ‘con sus cédulas de identidad, sus firmas y huellas digitales’ (…) pero no acreditó mayores elementos de convicción en su oportunidad, por tanto no se demuestra que la fundamentación haya sido sesgada e insuficiente” (sic).

En lo concerniente al elemento fundamentación. De lo señalado en el párrafo precedente, se constató que, la autoridad demandada únicamente hizo cita del art. 111.II, IV y V de la Ley 483 sin realizar un enunciado descriptivo al respecto ni una justificación del por qué aplica dicha normativa adjetiva; asimismo, dentro del análisis efectuado por la autoridad judicial no se advierte que la misma funde su decisión en normativa sustantiva en el que se establezca que la conducta sea calificada como falta, lo que permitiría resolver el fondo de la impugnación planteada; más aún cuando dentro del primer agravio expresado, la accionante refirió que el concepto de NOTORIEDAD” (descrito en el art. 3.7 de la Ley 483) no fue comprendido en su real dimensión que de ser necesario se efectué una interpretación normativa aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional. Consecuentemente, en el caso concreto, ciertamente se advierte que la autoridad demandada lesionó el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, al incumplirse con la obligación fundamentar su resolución, debiendo comprenderse que la fundamentación no solo se constituye en la cita de normas o la descripción de las mismas sino en una conclusión normativa con la que se puede entender la forma de decisión de la autoridad

En relación a la falta de motivación. De los antecedentes referidos, es menester referir que, en el caso concreto es evidente que la autoridad judicial demandada incurrió en una falta de motivación; toda vez que, analizado el contenido de la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021 se advierte que la autoridad demandada manifestó que no se demostró que la fundamentación –de la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-03/2021– hubiese sido sesgada e insuficiente, pues el Sumariante valorando los certificados de defunción ya descritos, el Testimonio franqueado por la sumariada, la fotocopia del RUAT del vehículo con placa de control 1192 SXP, concluyó que “…se ha violentado el alcance del numeral 7 (NOTORIEDAD) de la Ley notarial…” (sic), además que la impetrante de tutela pudo presentar mayores descargos que enerven la denuncia; lo que ciertamente denota que la autoridad demandada basó su decisión en consideraciones meramente retóricas; no obstante, no se efectuó una argumentación lógico-jurídica en la cual se desarrollen los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados, más aun cuando la impetrante de tutela al momento de interponer su recurso de apelación expresó en sus agravios que no se realizó una correcta y coherente valoración conjunta de los hechos, de las pruebas existentes y que se tenía la obligación de actuar de forma objetiva de acuerdo a las reglas de la sana crítica; consecuentemente, en relación a este punto se advierte que la autoridad demandada incurrió en lesión del derecho al debido proceso en su elemento motivación.

III.4.3. En relación a la tercera problemática

La parte accionante denuncia que se conculcó el derecho al debido proceso en su elemento legalidad, por cuanto, la labor interpretativa efectuada por la autoridad demandada transgredió el art. 3.7 de la Ley 483 –relativo al término de notoriedad–, ello considerando que se aplicó una regla de interpretación gramatical y no así la interpretación sistemática.

En relación a este punto, considerando que la parte accionante denuncia que la autoridad demandada efectuó una errónea interpretación de la normativa prevista en el art. 3.7 de la Ley 483 –relativo al término de notoriedad–, es necesario señalar que el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, sostuvo que la jurisdicción constitucional tiene como uno de sus principales mandatos el de garantizar los derechos fundamentales, en tal sentido, cuando se denuncia una errónea interpretación de legalidad, ese mandato solo es posible si no se condiciona dicha revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de requisitos, pues su exigencia se convierte en una forma de dejar pasar un acto indebido solo por aspectos formales, cuando por la exposición de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa considerada vulneradora de derechos; en consecuencia, es posible ingresar a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de defensa.

Ahora bien, en el caso concreto debe precisarse que, si bien de la exposición de la acción de amparo constitucional se advierte que la peticionante de tutela manifestó que la labor interpretativa efectuada transgredió el art. 3.7 de la Ley 483 –relativo al término de notoriedad–, pues se aplicó una regla de interpretación gramatical, cuando debió usarse la sistemática considerando a dicha normativa como parte de un todo que debe guardar relación con cada uno de los artículos regulados por el legislador; no obstante, en el caso concreto, de la revisión de la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021 se advierte que la autoridad demandada no efectuó ningún tipo de interpretación de normativa, pues tal como se advirtió en el acápite anterior dicha autoridad no hizo cita ni descripción y menos una justificación de la normativa aplicable al caso, por lo que, al no constatarse vulneración alguna corresponde denegar la tutela en relación al presente punto.

III.4.4. En cuanto a la cuarta problemática

La impetrante de tutela denuncia que se lesionó la “garantía” de legalidad, taxatividad y tipicidad ya que la conducta que se le atribuyó no constituye en una falta disciplinaria y no genera certeza al ser producto de una labor unilateral del Sumariante.

Al respecto, considerando que en la presente problemática se vincula a los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad; es preciso hacer alusión al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, en el cual se sostuvo que, el principio de legalidad es reconocido como el límite del poder punitivo del Estado, por lo que, el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa, escrita y cierta; en tal sentido, se prohíbe que una conducta sea calificada como falta o delito, sin estar descrita taxativamente en la ley o norma general; este último aspecto que precisamente nos lleva hacer alusión al principio de taxatividad que se traduce en la necesidad de que las leyes sean claras, precisas y accesibles, con la finalidad de dotar de seguridad jurídica a los miembros de una sociedad. Ahora bien a lo referido debe sumarse que el juicio de tipicidad es la tarea que realiza el juez para establecer si la conducta particular y concreta encaja en el tipo penal, para ello se compara dicha conducta con la descripción típica.

Bajo esos lineamientos, respecto al presente punto cabe señalar que la autoridad demandada ciertamente lesionó los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad; toda vez que, conforme se señaló en acápites precedentes, la indicada autoridad únicamente manifestó que no se demostró que la fundamentación –de la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-03/2021– hubiese sido sesgada e insuficiente, pues el Sumariante valorando los certificados de defunción ya descritos, el Testimonio franqueado por la sumariada, la fotocopia del RUAT del vehículo con placa de control 1192 SXP, concluyó que “…se ha violentado el

CORRESPONDE A LA SCP 0139/2022-S1 (viene de la pág. 40).

alcance del numeral 7 (NOTORIEDAD) de la Ley notarial…” (sic), además que la impetrante de tutela pudo presentar mayores descargos que enerven la denuncia; no obstante, de lo expresado se advierte que no se determinó la falta grave ni la sanción que se le atribuyó a la accionante (requisito indispensable en el ámbito administrativo sancionatorio), los que deben estar descritos taxativamente en una ley o norma general (salvo que se tratase de faltas de textura abierta), estos dos últimos aspectos que dieron lugar a que no exista un juicio de tipicidad en el que la autoridad demandada establezca si la conducta particular y concreta encaja en la falta grave. Por lo que, ante dicha omisión, en el caso concreto corresponde conceder la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 0028/2020, cursante de fs. 139 a 144 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela impetrada en relación a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación, legalidad, taxatividad y tipicidad; por lo que, se dispone dejar sin efecto la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021 de             12 de febrero, con el objeto de que se emita una nueva resolución conforme los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

DENEGAR la tutela respecto a la errónea interpretación de la norma, conforme los fundamentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                                                  MAGISTRADA

[1] La Ley del Notariado Plurinacional establece: “Artículo 105°.- (Faltas graves) Constituyen faltas graves las siguientes:

(…)

h.      La autorización de acto, asunto o negocio jurídico, cuyo otorgamiento o realización no hayan presenciado;

(…)

j.       La no emisión de la nota fiscal o defraudación con relación al monto;

(…)

o.      El incumplimiento de cualquiera de los principios y definiciones notariales previstos en la presente Ley;

[2] La Ley del Notariado Plurinacional dispone: “Artículo 3°.- (Definiciones) Son definiciones de la presente Ley las siguientes:

(…)

7. Notoriedad: Surge del juicio que realiza la notaria o el notario, para decidir y dar constancia en un instrumento público, sobre los hechos o actos y comprende el juicio sobre la identidad y capacidad de las y los interesados, los documentos que el son suministrados o declaraciones que el son prestadas por las y los interesados, los testigos u otros intervinientes

[3] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.  (las negrillas son nuestras).   

[4]La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.”’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[5] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre’.

[6] La SCP 0316/2010-R de 15 de junio, en su FJ III.3.2 sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales’” (las negrillas son añadidas).

[7] La CorteIDH en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[8] El art. 196.I de la CPE prevé: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

[9] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.

[10] En el F.J. III.1. “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[11] queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental.

[12] En el F.J.III.1. “…para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”

[13] En su FJ III.2 estableció: “…la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

[14]  En el F.J. III.3.I. señalo: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[15] En su FJ III.3 señaló: “razonamientos que fueron asumidos por este Tribunal de manera uniforme en las SSCC  1474/2013 de 22 de agosto; 0276/2015-S1 de 26 de febrero; 0104/2016-S2 de 15 de febrero; 0031/2017-S2 de 6 de febrero; 0350/2017-S1 de 21 de abril; 0231/2018-S2 de 28 de mayo; 0380/2018-S2 de 24 de julio; 0074/2019-S2 de 3 de abril, entre otras“.

[16] “En cuanto a la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional y sus efectos, la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.3, expresa lo siguiente: ”Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.

Sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales, se tiene la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que estableció: ’No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.

Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.

La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se van modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencia se identifica el precedente constitucional en vigor’.

En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:

i)    Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.

ii)   Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.

Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas.” (las negrillas nos corresponden). 

De lo desarrollado por la jurisprudencia descrita, se infiere que, esta instancia constitucional, con el propósito de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y el respeto de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, efectúa una labor hermenéutica que genera una amplia jurisprudencia, que luego de su análisis dinámico e integral se identifica aquellas que resolvieron un problema jurídico recurrente y uniforme con razones e interpretaciones consideradas progresivas y favorables en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, mismas que, según sus particularidades se constituyen en el estándar más alto.

Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de los precedentes que pertenecen a la doctrina del estándar más alto, según lo descrito por la antedicha jurisprudencia constitucional, su uso conlleva dos consecuencias prácticas; una de ellas, referida a que el juzgador al momento de resolver un caso concreto y después de corroborar la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia constitucional, puede optar por vincularse a la que responde al estándar más alto, que otorga tutela de manera más progresiva y favorable; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible y se constituye en una obligación conforme a los tratados internacionales que prevén derechos más favorables a las contenidas en la misma Norma Suprema e impele a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de dichos tratados“.

[17] “El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.

Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones - interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.

El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:

Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.

El presente Fundamento Jurídico fue desarrollado en el Voto Aclaratorio de la SCP 0373/2019-S2 de 14 de junio”.

[18] La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, formuló razonamientos respecto al contenido, alcance o los elementos constitutivos del debido proceso.

[19] La SC 0498/2011-R de 25 de abril, en el FJ III.1, respecto a las características similares del derecho penal general y del administrativo sancionador, expresa: “`…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´. (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, página 159)” [las negrillas son nuestras]. 

[20] Con relación a ley previa, escrita y cierta, se desarrolló una amplia explicación en la SC 0034/2006 de 10 de mayo.

[21] La SC 62/2002 de 31 de julio -citada por la SCP 0060/2015 de 16 de julio-, expresó respecto a las vertientes del principio de legalidad: “Que, el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley. (…) 

Que, el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal” (…) [las negrillas son incorporadas]. 

[22] La SC 0035/2005 de 15 de junio -citada por la SCP 0394/2014 de 25 de febrero-, respecto a la remisión reglamentaria en materia administrativa sancionadora expresó: “`En el seno de la potestad sancionadora general, a diferencia de los delitos, las sanciones administrativas admiten su regulación mediante una norma reglamentaria, pero con la condición que ésta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. No cabe una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley´ (Federico A. Castillo Blanco, Función Pública y Poder Disciplinario del Estado. Civitas, Madrid, 1992, p.244.)” [las negrillas son incorporadas].

[23] La SC 0034/2006 de 10 de mayo, respecto al requisito de la Ley escrita expresó: “a) Nullum crimen, nulla poena sine lege scripta: que implica la prohibición de que el derecho penal recurra a la costumbre o a los principios generales como fuente para la creación de delitos y penas; toda vez que sólo es válida la ley escrita, ley en sentido formal, que emana del Órgano Legislativo (arts. 29 y 59.1ª. de la CPE), pues sólo este Órgano, al ser el representante de la voluntad popular, tienen la potestad de definir qué conductas van a ser consideradas delictivas y establecer las correspondientes sanciones.

Esta exigencia es conocida en la doctrina como principio de reserva de ley, y se constituye en una de las manifestaciones del principio de legalidad. Encuentra su fundamento en el art. 7 de la Constitución Política del Estado, que establece expresamente que la regulación de los derechos fundamentales se realizará a través de ley expresa. Ese ha sido el razonamiento del Tribunal Constitucional en la SSCC 51/2005 y 009/2006, entre otras, (…)

En materia penal, el fundamento del principio de reserva legal es el mismo art. 7 de la CPE, toda vez que las normas penales limitan los derechos fundamentales al determinar aquellas conductas prohibidas y sus correspondientes sanciones, así como establecer la posibilidad de que una persona sea sometida a un proceso penal; restringiendo de esta manera diferentes derechos, fundamentalmente el derecho a la libertad; pues en la ley penal se determinan los casos, las formas y las condiciones en las que la libertad puede ser restringida.

Conviene aclarar que nuestra Constitución no hace distinción alguna entre las leyes que desarrollan los derechos fundamentales y otras leyes (como por ejemplo lo hace España, que exige leyes orgánicas, o Colombia que exige leyes estatuarias). En efecto, el Capítulo V del Título Primero de la Parte Segunda de la Constitución establece el procedimiento al que debe someterse una ley para su aprobación, sin que se evidencie un tratamiento diferenciado para determinadas leyes, salvando lo dispuesto en el art. 71 de la CPE, respecto al origen de las leyes, y lo establecido en los arts. 230 y 231 de la CPE, sobre el procedimiento para reformas parciales a la Constitución.

En el ámbito del principio de reserva legal, cobra importancia el tema de la ley penal en blanco,  referida a aquellos supuestos en los que está ausente parte de la estructura de una norma penal (supuesto de hecho o consecuencia jurídica), y es esa misma norma la que remite a  una disposición distinta para su complemento.  

La ley penal en blanco vulnera el principio de legalidad cuando la norma penal remite a una disposición legal de inferior jerarquía (Decreto Supremo, Resolución Suprema, Ministerial, etc.), toda vez que en estos casos se vería afectado el principio de reserva legal; sin embargo, esta afirmación es relativa, pues la jurisprudencia comparada y la doctrina, aceptan la remisión a normas inferiores, siempre y cuando en la ley queden determinados los elementos esenciales de la conducta considerada delictiva, es decir, que el núcleo esencial de la conducta punible debe estar descrito en la ley penal”.

[24] La SC 0034/2006 de 10 de mayo, respecto al requisito de la Ley estricta expresó: “b) Nullum crimen, nulla poena, sine lege stricta: los delitos y las penas deben estar determinadas exclusivamente por la Ley; lo que significa que no se puede recurrir a la analogía para extraer de su aplicación consecuencias desfavorables, aún cuando el comportamiento que se trata de incriminar sea similar al previsto en la ley penal.

El fundamento de la prohibición de analogía radica en que, debido a la gravedad de la sanción contenida en la norma penal, ésta sólo debe responder a los supuestos que los representantes de la soberanía popular (legisladores) han establecido a través de la ley, vedándose de esta manera la extensión de la arbitrariedad del juzgador, exigiéndose, en cambio, la sujeción de éste a la Ley.

Sin embargo, lo afirmado no implica que el juzgador carezca en absoluto de la facultad de interpretación de las normas; pues indudablemente, el juez debe buscar su sentido, para establecer qué supuestos se encuentran comprendidos en ellas, y determinar si en el caso concreto es aplicable la ley.  En definitiva, lo que no puede hacer el juzgador es, una vez interpretada la ley, extender sus consecuencias desfavorables a otros supuestos no contenidos en ella, pero similares o análogos”.

[25] La citada SC 0034/2006 de 10 de mayo, respecto al requisito de la Ley cierta expresó: “c) Nullum crimen, nulla poena sine lege certa: que se traduce en la necesidad de que las leyes sean claras, precisas y accesibles al pueblo. Esta exigencia es conocida con el nombre de principio de taxatividad, y tiene la finalidad de dotar de seguridad jurídica a los miembros de la sociedad. Por ello, serán contrarias al principio de taxatividad aquellas normas que configuran los presupuestos de hecho de manera abierta, difusa, discrecional o indeterminada, quedando en poder de los jueces regular efectivamente los supuestos.  

Sin embargo, la ley penal en muchos casos contiene términos normativos (juicios de valor) que remiten la valoración a otros códigos o leyes (por ejemplo al Código civil o al Código de comercio), o a otros órdenes normativos, como por ejemplo la moral. En estos casos, será el intérprete -juzgador- que deberá concretar el sentido de la norma legal, mediante una valoración que tome en cuenta los códigos, leyes o el orden normativo al que remite la norma legal. Estas cláusulas son denominadas cláusulas pendientes de valoración, y si bien de acuerdo a un sector de la doctrina, su inclusión en los tipos penales puede vulnerar la exigencia de certeza, en la medida en que la efectividad de la ley penal dependerá de la decisión del juzgador, no es menos cierto, que ciertas leyes penales exigen la utilización de términos que forman parte de determinados órdenes normativos no jurídicos; sin que los mismos violen el principio de legalidad si es que su significado puede ser concretado por la interpretación efectuada por el juzgador en cada momento histórico.

De lo contrario, estaríamos condenando a que el Derecho penal utilice sólo aquellos términos que no presentan dificultad alguna de comprensión, lo que ciertamente es imposible por cuanto la ley penal nace de una situación histórica determinada, en la que predomina cierto sistema de valores, de normas morales, de reglas sociales, que cambian con el transcurso del tiempo a mayor velocidad que el derecho. Ello hace imposible que el derecho pueda constantemente modificar sus normas con la finalidad de dar un sentido específico a determinadas expresiones valorativas, que respeten la identidad moral o ética de una sociedad; en todo caso, será el juzgador el que determine el contenido de esos términos, acudiendo para ello a los órdenes normativos a los que remite el legislador”, jurisprudencia citada en la SCP 0001/2019 de 3 de enero.

[26] Respecto al carácter excepcional de los tipos penales de textura abierta, la SCP 0001/2019 de 3 de enero de 2019, expresó: “Ahora bien, haciendo un contraste entre el principio de legalidad y los tipos penales abiertos, con las características anteriormente señaladas, inicialmente podríamos afirmar que estos resultan contrarios a este principio, especialmente en sus vertientes de tipicidad y taxatividad, que como ya se manifestó anteriormente, determina que los elementos constitutivos de los tipos penales deben necesariamente estar descritos de forma clara, precisa y no incierta o indeterminada; sin embargo, esta primera afirmación no se constituye en absoluta, por cuanto, existen tipos penales en los cuales la descripción de la conducta disvaliosa no puede ser desarrollada de forma íntegra; y como consecuencia de ello, surge su indeterminación, misma que podrá darse en mayor o menor intensidad, dependiendo de la conducta específica que se pretenda describir; lo cual, no implica necesariamente que esta clase de normas penales sean constitucionalmente inaceptables; empero, la indeterminación propia de los tipos penales con textura abierta, deben observar un límite[3] a efectos de ser compatibles con el principio de legalidad, límites que están referidos principalmente al grado de indeterminación y en relación a los demás elementos constitutivos del tipo penal que hagan viable una interpretación racional”.

[27] La Corte IDH en la Sentencia de 25 de mayo de 2017 del Caso Pollo Rivera y Otros vs. Perú, en su labor interpretativa de una norma indeterminada por una “mala técnica legislativa”, expreso: “228. Considerando que dicho artículo 321 no necesariamente debe ser descartado por no ser violatorio del principio de legalidad convencional y, por ende, que la “colaboración” que tipifica no puede ser algo diferente de una complicidad criminal, cabe preguntar si la conducta imputada al señor Pollo Rivera es típica de complicidad en el delito de terrorismo”.

[28] El juicio de tipicidad es la tarea que realiza el juez para establecer si la conducta particular y concreta encaja en el tipo penal, para ello se compara dicha conducta con la descripción típica.

[29] Respecto a los tipos penales de textura abierta, la SCP 0001/2019 de 3 de enero, concluye: “En consecuencia, se advierte que la Corte IDH, acepta la existencia de tipos penales abiertos, pero condiciona su compatibilidad con el art. 9 de la CADH, en tanto acepten una sana interpretación; es decir, una comprensión que no vulnere los derechos fundamentales del imputado al momento de la subsunción de los hechos atribuidos; en este sentido y en función a lo precedentemente desarrollado hasta aquí, corresponde señalar que los tipos penales abiertos no resultan contrarios a la Constitución Política del Estado o inconvencionales, en relación al principio de legalidad, en sus exigencias de ley cierta o principio de taxatividad penal y del principio de tipicidad, en tanto la indeterminación sea de menor intensidad en relación a los demás elementos del tipo penal, los cuales permitan precisar su contenido, alcance y una interpretación razonable”.

[30] La referida SC 0034/2006 de 10 de mayo, respecto al requisito de la Ley previa expresó: “d) Nullum crimen, nulla poena sine lege praevia: Este postulado hace referencia al principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, en virtud del cual, la ley debe ser previa a la comisión del hecho; aclarándose, sin embargo, que la retroactividad es permitida cuando sea favorable al reo…”.  

[31] La SC 1125/2010-R de 27 de agosto, en su FJ III.3, sostuvo que: “Se entiende como tercero interesado a la persona individual o jurídica que tiene un interés legítimo dentro de un litigio que pudiera verse afectado, o sea constituye el reconocimiento a los derechos y garantías constitucionales de igualdad, debido proceso y defensa, de quien sin ser parte dentro de un proceso judicial o administrativo la resolución a emitirse le afecte, obviando que nadie puede soportar una decisión inversa a sus intereses sin ser escuchado, por ello la exigencia de su citación oportuna conforme previene el num. 4 del art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmando que el tercero interesado, no es propiamente parte procesal, pero la resolución que asuma el tribunal, compromete sus derechos individuales, sean estos efectivos o expectativos.”

[32] SC 1125/2010-R de 27 de agosto. Fundamento Jurídico III.3. Intervención del tercero interesado en el amparo constitucional, su alcance en relación al órgano jurisdiccional y el Ministerio Público.