SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2022-S1

Fecha: 28-Abr-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Memorial presentado el 7 de septiembre de 2020 ante el DIRNOPLU, Verónica Flores vda. de Limachi y Rosa Lidia Flores Vargas            –ahora terceras interesadas– interponen denuncia contra Fátima Consuelo Camacho Lelarge, Notaria de Fe Pública 12 de Quillacollo del departamento de Cochabamba –ahora accionante–, debido a que la misma emitió el Testimonio 01191/2019 de 10 de mayo, inherente a un poder amplio, bastante y suficiente que otorgan Alfonso Damian Flores Alvarez y Rosa Vargas de Flores en favor de Edwin Fernando Flores Vargas, el cual resulta material e ideológicamente falso; por cuanto, ambos poderconferentes fallecieron antes de la otorgación de dicho poder, conducta que se subsume a la falta disciplinaria gravísima prevista en el art.106.d de la Ley 483; así como a las faltas disciplinarias graves contenidas en el art. 105.h y j de igual normativa (fs. 2 a 4).

II.2.  A través de Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-03/2021 de 18 de enero, Roger Fred Encinas Schoster, Sumariante a.i. Departamental de Cochabamba del DIRNOPLU, declara probada la denuncia presentada por Verónica Flores vda. de Limachi y Rosa Lidia Flores Vargas –ahora terceras interesadas– interponen denuncia contra Fátima Consuelo Camacho Lelarge, Notaria de Fe Pública 12 de Quillacollo del departamento de Cochabamba –ahora accionante– por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 105.o de la Ley 843 en relación al “Art. 2 (DEFINICIONES). Num. 7 de la misma ley” (sic), habiendo adecuado a su conducta a todos los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, imponiéndose la sanción de suspensión de diez meses del ejercicio del servicio notarial, bajo los siguientes fundamentos:

“…de los antecedentes del proceso disciplinario conforme las literales de fs. 22 y 23 con son los Certificados de Defunción de Alfonso Damial flores Alvarez, quien falleció el 9 de marzo de 2018, y de Rosa Vargas, cual falleció el 9 de febrero de 2019, qué, el poder N° 01191/19 de 10 de mayo de 2019 redactado y autorizado por la notaria sumariada ha sido protocolizado e ingresado al trafico jurídico de manera indebida, debido a que los mandantes u otorgantes del poder a momento de la otorgación , ya habían fallecido, lo que conduce a que la notaria no cumplió a cabalidad la función pública del servicio notarial, de tal manera que ha permitido que personas muertas realicen actos a través de otros en los que se le enviste de fe pública del Estado. Esto claramente ha ocurrido, al no cumplir a plenitud la definición de Notoriedad de Ley, en razón a que no identificó correctamente a los interesados, pese a la obligación legal de identificarlos conforme los sentidos y juicio racional que debe tener una fedataria, quien debió constatar la similitud de los rasgos faciales entre las personas físicas presentes en la notaria con las fotografías de la cédulas de identidad, así como realizar un análisis de la firmas entre el documento y las cédulas de identidad, además efectuar una dialogo con estos, con la finalidad de conocer cuál es el acto notarial que requieren, y percibir cualquier irregularidad con los sentidos y experiencia.

En consecuencia, al ser real e irrefutable el hecho de que los otorgantes del Poder N° 01191/2019 de fecha 10 de mayo de 2019 ya habían fallecido con anterioridad a su otorgación, de acuerdo a verificación y análisis de las literales 65, 66 y 67 como son el Ruat del automóvil con placa de circulación 1192SXP, y las Cédulas de Identidad de los otorgantes del poder, documentos que le fueron entregados a la notaria se logar advertir de manera clara y notaria los rasgos faciales de Alfonso Damián Flores Álvarez y Rosa Vargas, lo que acredita que la sumariada no cumplió con la definición de Notoriedad prevista por el   Art. 3 Num. 7 de Ley N° 483, por lo que el hecho denunciado de haber otorgado la procesada el poder                 N° 01191/2019 con sus padres (otorgantes) ya habían muerto y el de no cumplir con su deber de identificar a los poderconferentes, han sido plenamente probados, así como la culpabilidad de la notaria.

El hecho de autorizar instrumentos públicos protocolares, con los interesados ya fallecidos, resulta una gravísima transgresión a los principios, valores y fundamentos del servicio notarial, además de ocasionar un grave deterior a la fe pública del notarial del Estado así como a la Institución del Notariado Plurinacional, por lo que la sanción que corresponde es de acuerdo a la lesividad del daño, el perjuicio señalado y el grado de culpabilidad de la sumariada.” (sic).

Asimismo, dicha Resolución Sumaria declara improbada la denuncia relativa a la comisión de las faltas disciplinarias graves contenidas en el art. 105. H y j de la citada Ley; así como la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 106.d de igual Ley (fs. 10 a 17).

II.3.  Por escrito presentado el 27 de enero de 2021, Fátima Consuelo Camacho Lelarge –ahora peticionante de tutela– interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-03/2021, alegando que: i) Existe una sesgada fundamentación realizada por el Sumariante que se encuentra fuera de todo contexto real; pues, de realizarse una correcta y coherente valoración conjunta de la doctrina, de los hechos y pruebas existentes en el expediente disciplinario su persona hubiese sido absuelta; ello en el entendido que: i.a) Si bien el sumariante disciplinario es una autoridad mixta (entre el sistema acusatorio e inquisitivo); no obstante, no es menos cierto que se encontraba en la obligación de actuar de forma objetiva de acuerdo a las reglas de la sana crítica al momento de valorar y fundamentar su decisión, actuando como un tercero imparcial que conoce que la carga de la prueba no le corresponde pues es la persona procesada y se presume su inocencia; y, i.b) Se redactó el concepto de “NOTORIEDAD” empero, no comprendió su real dimensión; toda vez que: “...la NOTORIEDAD es el RAZONAMIENTO REALIZADO EN EL FUERO INTERNO DEL FEDATARIO, LA FACULTAD QUE PERMITE A CADA PERSONA ENTENDER, APREHENDER, CONOCER Y DECIDIR DE MANERA CONCIENTE LOS HECHOS DE FORMA REALIZA CONEXIONES LÓGICAS CAUSALES Y NECESARIAS PARA TOMAR DECISIONES…” (sic). En el caso se la sanciona por no realizar el ejercicio interno de notoriedad, a través del cual debía descubrir la suplantación de identidades de personas fallecidas con la simple comparación de los documentos de identidad en contraposición del RUAT; no obstante, si se pretende juzgar los juicios internos que realizan los notarios al momento de la entrevista con los requirientes y revisión de documentos, se ingresa a una discusión abstracta y ofensiva al criterio y trabajo mental no solo como profesional sino como persona; ejercicio para el que se requiere conocimientos técnicos científicos que los abogados no tienen. Además, que su persona al momento de estar en contacto con los requirientes, no encontró ningún aspecto documental, facial o indicio pequeño de la suplantación y que los verdaderos propietarios del vehículo hubiesen fallecido; por lo que, tomó la decisión de autorizar el documento; ii) El Sumariante consideró que su persona estaba en la obligación de percibir la suplantación de personas en base a sentidos y experiencia, debiendo comparar las fotografías que aparecen en el RUAT; no obstante, “…de la misma documentación que tiene el expediente disciplinario, dichas fotografía son borrosas, NO ACTUALIZADAS y no es posible presumir falsedad en las personas si las mismas se presentan en despacho notarial CON DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, es decir, dos padres propietarios de un vehículo ACOMPAÑADOS DEL HIJO AL QUE DECIDEN OTORGAR UN MANDATO y con documentación ORIGINAL, más la conversación que tuvimos a momento de atender su solicitud, fueron suficientes para que con mis sentidos, experiencia y conocimiento yo decida autorizar el documento (…) NO MOSTRARON -A MI CRITERIO- DISCREPANCIAS O DIFERENCIAS ENTRE LAS FOTOGRAFÍAS DE LOS DOCUMENTOS Y LOS PRESENTES (…) LOS NOTARIOS NO TENEMOS NINGUNA FORMACIÓN TÉCNICO CIENTÍFICA PARA PODER REALIZAR UN RAZONAMIENTO QUE PERMITA IDENTIFICAR O NO A UNA PERSONA BASADOS EN FOTOGRAFÍAS, PARA ESO EXISTE UNA RAMA PROFESIONAL QUE CUENTA CON ESTUDIOS TÉCNICOS Y CIENTÍFICOS QUE PERMITEN IDENTIFICAR A LAS PERSONAS, POR LO QUE ES IMPOSIBLE QUE SE PUEDA DECIDIR SOBRE IDENTIDAD DE SUJETOS CON SOLO OBSERVACIONES” (sic); y, iii) En agosto de 2019 se materializó el Convenio Interinstitucional entre el DIRNOPLU y el SEGIP permitiendo que los notarios de fe pública verifiquen y consulten la identificación de las personas en el sistema de registro único de investigación; no obstante, el 2020 recién se actualizaron los datos del fallecimiento de los mandantes; por lo que, no existe fundamento alguno que pueda sostener que no cumplió con la notoriedad a momento de la conversación inicial para decidir sobre la identidad y fallecimiento de los otorgantes (fs. 21 a 25).

II.4.  El 12 de febrero de 2021, Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, Directora a.i. del DIRNOPLU –ahora demandada–, a través de la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021, identifica como agravios expresados por la ahora accionante:

“Con relación a la conclusión tercera de la Resolución impugnada sobre la falta grave tipificada por el inciso o) del Art. 105 de la ley N° 483 en relación al Art. 2 numeral 7 (Notoriedad) de la referida Ley, considera que la fundamentación fue sesgada e insuficiente, cuestionando la valoración de los hechos y las pruebas, afirma que la autoridad sumariante es mixta (entre el sistema acusatorio y el inquisidor) debió actuar como tercero imparcial afirma que a ella no le corresponde la carga de la prueba, que el concepto utilizado sobre la notoriedad no es el correcto agregando pues se trata de ‘JUICIO QUE REALIZA LA NOTARIA PARA DECIDIR Y DAR CONSTANCIA…’ consecuentemente sería el razonamiento realizado del fuero interno del fedataria, en ese contexto se la sanciona exigiéndosele que ‘debía haber descubierto que los requirentes eran usurpadores, que estaban en mi oficina suplantando identidades de personas fallecidas … todo por la simple comparación de documentos de identidad en contraposición del RUAT’, afirma que en el caso ella revisó la documentación y conversó con los requirentes en su despacho notarial y tomó la decisión de autorizar el poder cuestionado, que no se puede juzgar un juicio interno, alega que se presuma la Buena Fe, que los actos son voluntarios por el principio de rogación y que no puede indagar si la persona es realmente la que señala o ha fallecido, más adelante destaca que identificó a las personas solicitantes no sólo conforme sus sentidos y juicio racional, los identificó ‘con cédulas de identidad, sus firmas y huellas digitales’” (sic).

Y analizando dichos agravios, la autoridad ahora demandada, manifiesta que: