SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2022-S1
Fecha: 28-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 26 de febrero y 2 de marzo de 2021, cursantes de fs. 36 a 43 vta. y 46 a 50 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de diciembre de 2020, a denuncia de Verónica Flores vda. de Limachi y Rosa Lidia Flores Vargas se inició un proceso disciplinario en su contra por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 105. h, j, o; y, 106.d de la Ley del Notariado Plurinacional –Ley 483 de 25 de enero de 2014–; en el cual, el 18 de enero de 2021, el Sumariante a.i. Departamental de Cochabamba de la indicada institución emitió la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-03/2021, resolviendo declarar probada la denuncia por la comisión de la falta grave contenida en el art. 105.o de la referida Ley[1] en relación al art. “2”.7 de la misma Ley[2], imponiéndose una sanción de suspensión de diez meses del ejercicio del servicio notarial; así, en mérito a la indicada determinación, el 27 de igual mes y año, su persona interpuso Recurso de Apelación cuestionando la concepción errónea o interpretación que se le otorgó a la definición de “NOTORIEDAD” y la vinculación generada para dar por concurrente una contravención, para ello: a) Se hizo alusión al concepto que debe tenerse del término de notoriedad pues una definición es asumida por la autoridad sumariante como un deber sin considerar que la notoriedad es el “…RAZONAMIENTO REALIZADO EN EL FUERO INTERNO DEL FEDATARIO PARA DECIDIR RESPECTO A DAR CONSTANCIA EN UN INSTRUMENTO PÚBLICO…” (sic) “…exigiendo de mi parte EL HABER TENIDO PODERES SOBRE HUMANOS O UNA BASE DE DATOS DE IDENTIFICACIÓN ACTUALIZADA ‘CLANDESTINA’ –No otorgada por entidad estatal- PARA PRESUMIR QUE LOS VERDADEROS PROPIETARIA HAYAN FALLECIDO Y, QUE EN UN EJERCICIO VISUAL DE MANERA NOTORIA HAYA PODIDO ENCONTRAR DIFERENCIAS EN LA LITERALES QUE EXIGÍ A MOMENTO DE REALIZAR EL ACTO NOTARIA HOY CUESTIONADO” (sic); b) En el ejercicio de sus labores exigió documentos que acrediten identidad, firmas y huellas digitales así como el Registro Único de Administraciones Tributarias (RUAT), en los que no se puede advertir una falta de similitud o correspondencia entre la fotocopia de la cédula de identidad y del RUAT; en tal sentido, el Sumariante debió realizar una valoración integral del hecho denunciado; por el cual, se advertiría que fue absuelta de conductas referidas a la aceptación o solicitud de dineros, ventajas u otros beneficios para la realización de actuaciones irregulares del servicio notarial; y, c) Se hizo alusión a que se suscribió un Convenio Interinstitucional entre el DIRNOPLU y el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), para la verificación de la identidad de todos los requirentes de servicios notariales, con la finalidad de que el notario pueda verificar el fallecimiento, datos de identidad, fotografías, huellas, entre otros.
Posteriormente, el 12 de febrero de 2021, la Directora interina del DIRNOPLU –ahora demandada– emitió la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021; sin embargo: 1) No abordó ni resolvió el segundo y tercer agravio deducidos por su persona, limitándose a responder de manera genérica uno solo de sus agravios; 2) Dicha Resolución se basó en consideraciones meramente retóricas al sostener que la decisión del Sumariante es correcta y que si bien para su persona no pesa actividad probatoria pudo presentar mayores descargos que enerven la denuncia en consonancia con su derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia; 3) La labor interpretativa efectuada transgredió el art. 3.7 de la Ley 483 –relativo al término de notoriedad–, ello considerando que se aplicó una regla de interpretación gramatical, cuando debió usarse la sistemática como parte de un todo que debe guardar relación cada uno de los artículos regulados por el legislador; toda vez que, el art. 7 hace referencia a definiciones para que la Ley 483 pueda ser comprendida o entendida; así, en el caso, el término notoriedad como un acto propio del notario le permite decidir y dar constancia en un instrumento público sobre los hechos o actos y comprende el juicio sobre la identidad y capacidad de los interesados, los documentos que le son suministrados o declaraciones que le son prestadas que se encuentran bajo responsabilidad del solicitante del servicio notarial, máxime si el termino de notoriedad responde a una definición para una interpretación de los demás artículos y no así como a una descripción dentro del catálogo de deberes, requisitos, condicionantes u otros; y, 4) Se lesionó la garantía de legalidad, taxatividad y tipicidad ya que la conducta que se le atribuyó no constituye en una falta disciplinaria y no genera certeza al ser producto de una labor unilateral del Sumariante.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, así como legalidad ordinaria y presunción de inocencia; todos ellos vinculados al derecho a la defensa, sin citar normativa alguna que las contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021, debiendo emitirse una nueva resolución bajo los lineamientos constitucionales correctos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública 11 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, Directora interina del DIRNOPLU, mediante su representante legal, a través de informe cursante de fs. 85 a 93 vta., y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela solicitada, manifestó que: i) En cuanto a la legitimación pasiva, la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0545/2014 de 10 de marzo, sostuvo que cuando se trate de “tribunales” de primera y segunda instancia, la regla es que la acción de amparo constitucional este dirigida contra ambas autoridades (la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo), de esa manera si la acción de defensa no se dirige contra todos, la jurisdicción constitucional está impedida de efectuar el análisis de fondo; en ese sentido, siendo que la acción tutelar fue interpuesta únicamente contra su persona y no así contra el Sumariante a.i. Departamental de Cochabamba del DIRNOPLU, evidenciándose falta de legitimación pasiva; ii) La parte accionante refirió que la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021 carece de fundamentación al responder al Recurso de Apelación de forma genérica y simplemente a uno de los agravios; por lo que, solicitó que se emita nueva resolución de segunda instancia con mayor fundamentación que eventualmente mantendrá la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-03/2021, que no fue cuestionada al igual que la autoridad de primera instancia que emitió dicha determinación, lo que se entendería que la peticionante de tutela estaría consintiendo la posibilidad de que el tribunal de segunda instancia pronuncie nueva resolución con el mismo resultado manteniendo incólume el fondo de la decisión, lo que provoca que la tutela solicitada sea denegada por carecer de relevancia constitucional; iii) Conforme lo dispuesto en los arts. 31 y 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en la acción de defensa debe convocarse a aquellas personas que tengan un interés legítimo que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio para dictar resolución de lo contrario se declara la improcedencia de la acción de amparo constitucional sin ingresar al análisis de fondo; consecuentemente, en el caso concreto debió convocarse al Sumariante a.i. Departamental de Cochabamba del DIRNOPLU; iv) En el petitorio de la acción de amparo constitucional se solicitó la emisión de una nueva resolución bajo los lineamientos constitucionales correctos, aspecto que resulta excesivo y equivocado ya que la jurisdicción constitucional no puede dar lineamientos para una determinada resolución, ello implica tanto como dar las líneas para direccionar un fallo en un determinado sentido, lo cual resulta ilógico e ilegal; v) En lo concerniente a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; la parte impetrante de tutela refirió que la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021 no otorgó respuesta a las pretensiones planteadas y emitió una resolución arbitraria ya que se basa en consideraciones retóricas; al respecto, la línea jurisprudencial estableció que la fundamentación no implica una descripción ampulosa de consideraciones sino más bien una relación concisa y clara de los puntos demandados; así, la indicada Resolución valoró lo expuesto por la accionante y determinó que la convicción del Sumariante en cuanto a la falta de notoriedad es evidente a partir de la contrastación de toda la prueba de cargo; asimismo, “…por la incongruencia de las argumentaciones de la sumariada en cuanto a que identificó ‘con sus cédulas de identidad, sus firmas y huellas digitales’ a personas que habían fallecido tiempo atrás y la equivoca decisión de no presentar pruebas de descargo…” (sic). Además, lo manifestado por la peticionante de tutela respecto a que el juicio de notoriedad es un ejercicio mental, o que no podía descubrir a usurpadores de la comparación de documentos o que la comparación en base a fotos son borrosas y desactualizadas, son justificaciones que pretenden sean incluidas como lineamientos para evitar una sanción; vi) La impetrante de tutela considera que la solicitud de prueba de descargo para enervar los argumentos que pesan en su contra lesionó la presunción de inocencia; al respecto, la doctrina refirió que la prueba de descargo no resulta contraria a la presunción de inocencia sino más bien coadyuvante a la formación de aquellos elementos de duda razonable que debiliten la hipótesis acusatoria y la convicción sobre el hecho imputado; vii) En relación a la interpretación de legalidad solicitada por la parte peticionante de tutela, la misma carece de la mínima carga argumentativa que permita establecer una relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocadas y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales ordinarias; y, viii) Respecto a la lesión de la garantía de legalidad, taxatividad y tipicidad, la parte impetrante de tutela sostuvo que el principio de legalidad importa que solo hechos descritos como faltas pueden ser objeto de sanción; por lo que, su conducta no generaría certeza y devendría de la labor unilateral del Sumariante; sobre lo alegado, se tiene que la falta atribuida a la parte accionante se encuentra contenida en el art. 105.o de la Ley 483; y, es el art. 60.a y b del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014, determinan los alcances de la notoriedad en la etapa de proceso de perfeccionamiento de una escritura pública; de ahí que, las normas vigentes en materia notarial tienen prevista la obligación de los notarios de cumplir con la notoriedad y su incumplimiento deviene en una falta grave la cual es susceptible de un proceso disciplinarios y eventualmente de una sanción factible de ejecución.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Verónica Flores vda. de Limachi y Rosa Lidia Flores Vargas, mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 130 a 134 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, a tal efecto, manifestaron que: a) La Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021 no es arbitraria porque es suficiente y guarda una adecuada motivación; asimismo, guarda una adecuada coherencia o congruencia interna y externa; además, la acción de defensa carece de relevancia constitucional; b) En relación a la aplicación objetiva de la norma o legalidad ordinaria; la peticionante de tutela no explicó el por qué considera que la interpretación efectuada resulta ser insuficiente y tampoco mencionó que reglas de interpretación fueron omitidas; además, no preciso que derechos o garantías constitucionales fueron lesionados ni se estableció el nexo de causalidad; y, c) Sobre la vulneración de la garantía de legalidad, taxatividad y tipicidad, la sanción se encuentra adecuada a la sanción establecida; ello en el entendido que, la impetrante de tutela fue la directa responsable de la acción u omisión; además que, existe una descripción de la conducta y sanción respectiva.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución 0028/2020, cursante de fs. 139 a 144 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En relación a la falta de legitimación pasiva debe aclararse que por el principio de subsidiariedad la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021 es la última determinación no susceptible de impugnación; además, la autoridad demandada es la única que puede modificar, revocar o confirmar la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-03/2021 emitida por el Sumariante; por lo que, no es posible accionar contra dicha autoridad al ser recurribles sus determinaciones; 2) Respecto a la falta de relevancia constitucional alegada por la autoridad demandada, dicho aspecto resulta ser un aspecto facultativo de los jueces de garantías quienes pueden considerar si el mismo resulta aplicable o no; 3) En relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; se tiene que: 3.i) La parte accionante al momento de interponer su Recurso de Apelación refirió que el Sumariante realizó un análisis de los antecedentes fácticos relacionados a la falta grave descrita en el art. 105.o de la Ley 483 vinculado al art. 3.7 de igual Ley, de donde se colige que los argumentos de la parte impetrante de tutela resultan ser un relato de los fundamentos de la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-03/2021; por lo que, no se estableció que aspectos, documentos o normativas no habrían sido debidamente fundamenta o donde existiría la “falta de interpretación de la legalidad ordinaria” (sic); y, 3.ii) La parte impetrante de tutela manifestó que la aludida Resolución es sesgada dentro de sus fundamentos y que se encuentra fuera de todo contexto real; al respecto “…esta Sala Constitucional advierte como único punto de agravio que la autoridad sumariante habría realizado una interpretación sesgada e insuficiente sobre la terminología de notoriedad, esto con relación a los fundamentos que ha podido advertir con relación a los reclamos que ha realizado la parte accionante en el recurso de apelación, consiguientemente la resolución disciplinaria de segunda instancia dentro de sus estructura propia ingresa con un considerando de los antecedentes con relación al acto administrativo apelado a los agravios de la parte accionante y de los denunciantes que también fueron apelantes…” (sic); por lo que, en relación a dicho punto la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021 cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia; 4) En lo concerniente a la lesión de la garantía de presunción de inocencia “…es cierto y evidente que también se advierte que la misma en función al autor de apertura del proceso disciplinario, la autoridad sumariante ha sido clara y concreta al conceder a las partes el respectivo paso a efectos de que los mismos presente sus pruebas de descargo...” (sic); 5) Sobre la aplicación objetiva de la norma o legalidad ordinaria, se advirtió que dentro de la interpretación realizada no sale del marco de la razonabilidad y mantiene la debida interpretación y el sentido del mismo a dicha normativa; por lo que, no se vulneró la garantía de legalidad ordinaria, taxatividad y tipicidad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “Afirma que la Resolución de la Autoridad Sumariante con relación al ‘El incumplimiento de cualquiera de los principio y definiciones notariales previstos’ tiene una fundamentación sesgada e insuficiente y que la carga de la prueba no le corresponde,