SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 24 a 29, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por esa razón, el 8 de mayo de 2017, presentó una solicitud de requerimiento de pago, proceso sustanciado ante la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitiéndose la Sentencia 010/2019 de 17 de diciembre, que señaló que el acta de recepción definitiva, no estableció el cumplimiento del informe extrañado, sucediendo lo propio con la empresa que, de manera expresa no señala haberlo cumplido, razón por la que corresponde que el Gobierno Municipal anteriormente señalado, exija a la empresa el cumplimiento previo del informe extrañado, para luego y de inmediato proceder al pago del monto fijado de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos), a favor de la parte demandante.
Bajo ese razonamiento, el 8 de diciembre de 2020, realizó nuevamente la entrega del informe final de la “Consultoría para Estudio a Diseño Final, Readecuación Hospital de segundo nivel Parotani (POA 2015)”, solicitando el pago de lo adeudado, petición que no fue atendida hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos a la petición, al trabajo y a la remuneración, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, responda de manera expresa y fundamentada la solicitud efectuada el 8 de diciembre de 2020, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43, presente el accionante asistido de su abogado, así como la el representante legal de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Heredia Muñoz, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, a través de su abogado y apoderado, en audiencia, informó lo siguiente: a) El impetrante de tutela presentó una acción contencioso-administrativa cuya sentencia no fue notificada al ente municipal; b) Remitiéndose a la previsión del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señaló que la acción de amparo constitucional es improcedente porque se inició un proceso contencioso - administrativo utilizando así, otro mecanismo para formular su reclamación; y, c) Por otra parte, habrían cesado los efectos de los actos vulneratorios alegados; puesto que, la respuesta al reclamo se encuentra en Ventanilla Única de la entidad, debido a que en la petición formulada no se consignó ningún domicilio.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 034/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 44 a 47 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo que la autoridad demandada responda a tercero día, la nota de 8 de diciembre de 2020, sea de manera positiva o negativa; y, denegó la tutela en relación al derecho al trabajo y a la seguridad jurídica alegada por el impetrante de tutela, exponiendo los siguientes fundamentos: 1) El solicitante de tutela se remitió a una relación contractual emergente de un contrato administrativo que hubiera sido suscrito el 2015, con la entidad demandada comprometiéndose a realizar una consultoría por producto, y ante la falta de cumplimiento del pago convenido, instauró una acción contenciosa administrativa de cumplimiento de contrato, dentro de la que se emitió la Sentencia 010/2019 de 17 de diciembre, pronunciada por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando que ni la empresa consultora ni la entidad contratante, emitieron informes finales de recepción del informe final de la consultoría; 2) Con ese antecedente, el accionante presentó la nota de 8 de diciembre de 2020 a la que adjuntó el indicado informe concluido, que fue recibida en la misma fecha y que no fue respondida como ratificó el municipio demandado, puesto que presentó el informe de 21 de diciembre de 2020, elaborado por el Director de Planificación, que en su contenido, si bien se refiere a la carta presentada por el impetrante de tutela, no constituye una respuesta material y formal, porque fue dirigido a la Alcaldesa, vía Secretaría Municipal Técnica; y, 3) Sobre el derecho al trabajo, no corresponde emitir pronunciamiento al tratarse de una relación contractual administrativa, para cuyo cumplimiento, el solicitante de tutela, activó los mecanismos correspondientes.