SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2022-S4

Fecha: 18-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia la lesión de los derechos a la petición, al trabajo y a la remuneración, debido a que la autoridad demandada no respondió a la solicitud de pago presentada el 8 de diciembre de 2020, emergente del cumplimiento de un contrato de consultoría.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación

Al respecto, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril de 2016, determinó que: “En el ámbito judicial y/o administrativo para controvertir o refutar las decisiones se lo realiza a través del instituto jurídico de la impugnación que en cada materia fueron diseñados por el legislador para materializar la tutela efectiva. Roberto Dromi, con propiedad, indica que: ‘… a través de la impugnación se intenta restablecer la legalidad administrativa cuando ella ha sido violada u obtener su restablecimiento, conjugándola con la observancia de las situaciones jurídicas subjetivas particulares. (…). La impugnación administrativa es, en general, requisito previo a la impugnación judicial, pues deben haberse agotado todas las instancias administrativas para poder acceder a la acción procesal’.

Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’ (las negrillas de este párrafo nos corresponden).

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de los derechos a la petición, al trabajo y a la remuneración, debido a que el 8 de diciembre de 2020, solicitó por escrito que la autoridad demandada ordene el pago adeudado por conclusión del contrato de consultoría realizado en la gestión 2015 para el municipio, sin recibir ninguna respuesta hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional.  

La revisión de los antecedentes que cursan en el proceso informan que la petición de pago formulada por el impetrante de tutela emerge del alegado cumplimiento del contrato administrativo de consultoría G.A.M.S.S./C.C./01/2015 de 10 de marzo, por el que se comprometió a realizar el Estudio a Diseño Final-Readecuación Hospital de segundo nivel Parotani (POA 2015), por la suma de Bs150 000, estableciendo noventa días como plazo para la entrega del informe final.

Como emergencia de dicho contrato de consultoría, el hoy solicitante de tutela sostiene que cumplió sus obligaciones entregando el producto contratado; y que ante el impago del precio convenido por su trabajo, planteó demanda contenciosa que fue conocida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que mediante Sentencia 010/2019 de 17 de diciembre, declaró improbada su pretensión, señalando que para efectuarse el pago solicitado, la empresa consultora debía cumplir con la entrega de informe de aprobación de funcionalidad en coordinación con el SEDES, marco en el que por nota de 8 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela, entregó a María Heredia Muñoz, Alcaldesa, el informe final de la Consultoría para Estudio a Diseño Final, Readecuación Hospital de segundo nivel Parotani (POA 2015), considerando que su derecho a la petición fue vulnerado por no haber obtenido respuesta positiva o negativa.

Ahora bien, siendo que el accionante, acusa la vulneración de su derecho a la petición debido a que no recibió respuesta hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional (11 de febrero de 2021), resulta imprescindible considerar que la solicitud de pago formulada, es consecuencia directa de la observación efectuada en la señalada Sentencia 010/2019 de 17 de diciembre y del contrato de consultoría suscrito con el municipio; consecuentemente, la nota de 8 de diciembre de 2020, evidencia que la presentación del Informe Final de la consultoría y solicitud de cancelación por el trabajo efectuado, no es una petición como derecho autónomo protegido de manera directa por la vía de la acción de amparo constitucional, sino que es una pretensión deducida a través de la presentación del referido informe final de la consultoría por la que se reactivó el procedimiento de conclusión del contrato administrativo de consultoría G.A.M.S.S./C.C./01/2015 de 10 de marzo, regulado por el propio contrato y por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que no puede ser tutelada de manera directa.

Dicha solicitud formulada a través de la nota de 8 de diciembre de 2020, fue derivada al día siguiente, a varias dependencias de la entidad, entre ellas, a la Dirección de Planificación, que el 21 de diciembre de 2020, que emitió el Informe G.A.M.S.S. DIR-PLA/JVC/147/2020, dirigido a la Alcaldesa, vía Secretaría Municipal Técnica, recomendando que el consultor presente documentación complementaria que respalde los estudios realizados por la consultoría; así como los documentos que generó la empresa consultora con el supervisor de la consultoría, solicitudes de cancelaciones con sus respectivas planillas, documentos de remisión al SEDES para revisión sobre la funcionalidad del hospital, cartas de respuesta del mismo o documentación que tenga en su poder para tener mayor conocimiento y atender el requerimiento solicitado, que evidentemente no fue notificado al accionante; empero, como se ha señalado en forma precedente, el reclamo por la falta de comunicación debe ser efectuado en el marco previsto en el procedimiento administrativo de la entidad y sus plazos que evidentemente debe observar el debido proceso, razón por la cual, tampoco resulta necesario pronunciarse sobre la alegada vulneración del derecho al trabajo y a la remuneración.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.