SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2022-S4

Fecha: 18-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2022-S4

Sucre, 18 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  38948-2021-78-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 24/2021 de 8 de marzo, cursante de fs. 76 a 79, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manolo Iván Encinas Carreón contra Ferdinand Hjalmar Portillo Rojas, Presidente; Jesús Maclovio Canasa Callapa, Vicepresidente; Renzo Hernán Salinas Portillo, Secretario; José García Zabaleta, Tesorero; y, Andrés Morales Encinas, Vocal, todos del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro de Responsabilidad Limitada (COTEOR R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 1; y, 25 a 27 vta.; y, de subsanación de 2 de marzo de igual año (fs. 30 a 32), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de socio de COTEOR R.L., en la Asamblea General que se llevó a cabo el 20 de febrero de 2020, fue elegido, junto a otros socios y por el plazo de un año, como miembro de la Comisión de Fiscalización y Control a Recursos Humanos de la citada Cooperativa, habiendo sido posesionado en dicho cargo, el 29 del mismo mes y año; por lo que, venía cumpliendo sus funciones regularmente hasta que el 14 de noviembre de 2020, mediante CITE: C.A. 095/2020 de 13 de noviembre del mismo año, el Presidente del Consejo de Administración de dicha Cooperativa le hizo conocer, al igual que a los demás miembros de la Comisión anotada, el cese de sus funciones, argumentando que no se había cumplido con la capacitación de los cursos programados y para evitar conflictos con el Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa y de los Asociados; decisión asumida por el Consejo de Administración a través de la Resolución Administrativa RCA 0107/2020 de 19 de octubre, sin proceso previo y sin haber tenido la oportunidad de asumir defensa y con el voto disidente de Renzo Hernán Salinas Portillo y la abstención en la votación de Andrés Morales Encinas.

Ante tal hecho, el 12 de noviembre de 2020, junto a los demás afectados, presentó nota solicitando enmienda, aclaración y complementación a Resolución Administrativa RCA 0107/2020; empero, no recibió respuesta alguna; por lo que, reiteró su solicitud a través de otra nota de 16 de igual mes y año, en la cual además solicitó dejar sin efecto la indicada Resolución Administrativa y se disponga su reincorporación, la cual tampoco fue contestada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso vinculado con el principio de presunción de inocencia y su derecho a la petición y respuesta pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 24, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante, solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, a) Se ordene al Consejo de Administración de COTEOR R.L., en el plazo de cuarenta y ocho horas de dictada la resolución constitucional, responda de manera fundamentada a las cartas enviadas en noviembre y 16 de diciembre de 2020, sea en cualquier sentido; b) Los demandados dejen sin efecto legal la Resolución Administrativa RCA 0107/2020, por emerger de la vulneración al debido proceso; y, c) Los demandados cumplan y hagan cumplir las Resoluciones aprobadas en la Asamblea General de Socios de 20 de febrero de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 75, presentes la parte impetrante de tutela, los demandados Ferdinand Hjalmar Portillo Rojas y Renzo Hernán Salinas Portillo, el primero también en representación legal de José García Zabaleta, Andrés Morales Encinas y Jesús Maclovio Canasa Callapa; y, como terceras interesadas Llusma Condarco Segovia, Mónica Yucra Arano y Paola López Altamirano, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Ferdinand Hjalmar Portillo Rojas y Renzo Hernán Salinas Portillo, el primero también en representación legal de José García Zabaleta, Andrés Morales Encinas, y Jesús Maclovio Canasa Callapa, todos del Consejo de Administración de COTEOR R.L., a través de sus abogados en audiencia, informaron que: 1) Las medidas de restricción impuestas con ocasión de la pandemia por el COVID-19, han ocasionado de alguna manera, que no se haya otorgado una respuesta a las notas presentadas por el accionante, pues se ha limitado el acceso o la asistencia a determinados lugares; 2) La decisión asumida por el Consejo de Administración de COTEOR R.L., a través de la Resolución Administrativa RCA 0107/2020, fue debido a la difícil situación por la que atravesaba la citada Cooperativa, precautelando su estabilidad económica y evitando la erogación de gastos innecesarios; y, 3) La indicada Resolución Administrativa no fue impugnada ante el Consejo de Vigilancia, Tribunal de Honor o la Asamblea General de Socios, conforme al Estatuto Orgánico de COTEOR R.L. y la Ley General de Cooperativas –Ley 356 de 11 de abril de 2013–, de manera que no se cumplió el principio de subsidiariedad en el caso, debiendo declararse en consecuencia, su improcedencia.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Llusma Condarco Segovia, Mónica Yucra Arano y Paola López Altamirano, no obstante que el acta señala que las misma, se encontraban presentes en la audiencia de consideración de ésta acción de defensa, no consta su participación en el indicado documento, como tampoco la presentación de memorial alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 24/2021 de 8 de marzo, cursante de fs. 76 a 79, concedió en parte la tutela impetrada, solo en relación al derecho de petición, disponiendo al respecto que el Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L., en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la notificación con la citada Resolución, emita una respuesta a las dos notas presentadas por la parte accionante, en forma escrita y fundamentada; y, denegó la tutela solicitada, en cuanto al debido proceso en su componente defensa; todo ello con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno procesal y los actos desarrollados en audiencia, no se demostró que se hubiera emitido la respuesta correspondiente a las dos notas presentadas por la parte impetrante de tutela a COTEOR R.L., al contrario, se admitieron por los demandados como ciertos tales hechos; y, ii) El accionante no agotó los medios de impugnación previstos en el Estatuto Orgánico de COTEOR R.L., siendo inclusive que la Asamblea General de Socios es la máxima instancia para considerar y resolver actos de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia; razón por la cual, no es posible analizar el fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Acta de Asamblea General de Asociados de COTEOR R.L., de 20 de febrero de 2020, se acredita que Manolo Iván Encinas Carreón –ahora accionante–, junto a otros socios, fue nombrado miembro de la Comisión de Fiscalización y Control de Recursos Humanos de la citada Cooperativa (fs. 2 a 14 vta.).

II.2.  A través de la Resolución Administrativa RCA 0107/2020 de 19 de octubre, el Consejo de Administración de COTEOR R.L., resolvió cesar a la Comisión de Fiscalización y Control de Recursos Humanos en las funciones que venían cumpliendo, entre los cuales, se encontraba el hoy impetrante de tutela; Resolución que fue puesta en su conocimiento mediante nota CITE: C.A. 095/2020 de 13 de noviembre, suscrita por la Presidencia del Consejo de Administración de COTEOR R.L.; y, recibida el 16 de igual mes y año (fs. 15; y, 16 a 17).

II.3.  Mediante nota presentada al Consejo de Administración de COTEOR R.L., el 12 de noviembre de 2020, Manolo Iván Encinas Carreón y otras personas que eran parte de dicha Comisión, solicitaron aclaración sobre la indicada Resolución y el motivo de la suspensión dispuesta (fs. 18 a 22).

II.4.  Por nota presentada al indicado Consejo, el 17 de diciembre de 2020, el hoy solicitante de tutela, junto a otras personas, reiteró al Presidente del Consejo de Administración de la citada Cooperativa, explique el motivo de la suspensión de la Comisión ya indicada (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión al debido proceso, vinculado con el principio de presunción de inocencia, su derecho a la petición y respuesta pronta y oportuna; toda vez que, los demandados procedieron a cesarlo como miembro de la Comisión de Fiscalización y Control de Recursos Humanos de COTEOR R.L., sin proceso previo ni permitirle asumir defensa, cargo para el que fue nombrado en una Asamblea General de Socios; y no obstante haber reclamado una aclaración sobre tal determinación, pese al tiempo transcurrido y la reiteración de la misma, no mereció respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho de petición y respuesta oportuna

         Por disposición del art. 24 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; Dicho precepto constitucional guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, al respecto señala que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; las señaladas normas establecen entonces la obligación que tiene toda autoridad pública o particular, de otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes que formule toda persona, ya sea en forma positiva o negativa.

         Sobre el mencionado derecho, la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001, precisó que: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos…() se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

         Posteriormente, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando los requisitos exigidos en el marco de la jurisprudencia comprendida en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, precisó que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

         Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…

         En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

         Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

 

         Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

 

         Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

         Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

         Finalmente, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que, el derecho de petición: “…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información.

 

         Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis”.

         En el marco normativo y jurisprudencial glosado de tiene que, toda petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular, amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa, emitida dentro de un plazo razonable u oportuno, de manera que el peticionante acceda a la información que es de su interés.

III.2. Análisis del caso concreto

         En la causa que motiva la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante alega la lesión al debido proceso, vinculado con el principio de presunción de inocencia, su derecho a la petición y respuesta pronta y oportuna; argumentando que los demandados procedieron a cesarlo como miembro de la Comisión de Fiscalización y Control de Recursos Humanos de COTEOR R.L., sin proceso previo ni permitirle asumir defensa, cargo para el que fue nombrado en una Asamblea General de socios; y que, no obstante haber reclamado una aclaración sobre tal determinación, pese al tiempo transcurrido y la reiteración de la misma, no mereció respuesta alguna.

         Con carácter previo a resolver la problemática anteriormente precisada, debe dejarse establecido que lo relacionado al previo y debido proceso en su elemento del derecho a la defensa no será motivo de pronunciamiento por este Tribunal, tomando en cuenta que dicha cuestión está relacionada con las solicitudes formuladas por el hoy accionante y los demás miembros de la indicada Comisión ante COTEOR R.L. y cuya respuesta se reclama; pues del resultado de tal petición dependerá el comportamiento a ser asumido por el ahora impetrante de tutela, más aun si la competencia de considerar y resolver los actos de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia contrapuestos al Estatuto Orgánico, Ley General de Cooperativas y Disposiciones conexas y complementarias, corresponde a la Asamblea General Extraordinaria de Delegados, conforme a lo dispuesto en el art. 65 inc. c) del Estatuto Orgánico de la indicada Cooperativa, siendo dicha instancia a la que previamente debe acudir el accionante, en aplicación al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

         Realizada tal aclaración, corresponde resolver la denuncia de lesión al derecho a la petición y respuesta pronta y oportuna; al respecto, de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que, Manolo Iván Encinas Carreón –ahora accionante–, junto a otros socios, fue nombrado miembro de la Comisión de Fiscalización y Control de Recursos Humanos de la Cooperativa COTEOR R.L., en la Asamblea General desarrollada el 20 de febrero de 2020; sin embargo, mediante Resolución Administrativa RCA 0107/2020 de 19 de octubre, el Consejo de Administración de la señalada Cooperativa –hoy demandados–, resolvió cesar a la señalada Comisión en las funciones que venían cumpliendo, entre ellos, al ahora impetrante de tutela, quien fue comunicado a través de nota CITE: C.A. 095/2020 de 13 de noviembre, suscrita por la Presidencia del Consejo de Administración de COTEOR R.L., y recibida el 16 de igual mes y año.

         Ante tal determinación, mediante nota presentada al Consejo de Administración de COTEOR R.L., el 12 de noviembre de 2020, el accionante y otras personas que eran parte de dicha Comisión, solicitaron aclaración sobre la indicada Resolución y el motivo de la suspensión dispuesta; nota de la cual no obtuvo respuesta alguna, en cuya razón, por nota de 17 de diciembre de 2020, reiteró al Presidente del Consejo de Administración de dicha Cooperativa, explique el motivo de la suspensión de la Comisión ya indicada; acto del cual tampoco obtuvo respuesta hasta la presentación de esta acción de garantía constitucional.

         Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, siendo requisito para su ejercicio la sola identificación del peticionario, conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la CPE. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el indicado apartado, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

         En el caso concreto, el ahora accionante presentó el 12 de noviembre de 2020 una nota al Consejo de Administración de COTEOR R.L., junto a otras personas, solicitando una aclaración sobre la cesación dispuesta por dicha instancia, la misma que no fue respondida por los ahora demandados, en virtud a lo cual fue reiterado mediante otra nota presentada el 17 de diciembre de igual año, no obstante ello, tampoco fue respondida hasta la presentación de esta acción de tutela; lesionándose de esa manera el derecho de petición y respuesta pronta y oportuna de Manolo Iván Encinas Carreón, el cual debe ser tutelado por esta jurisdicción constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/2021 de 8 de marzo, cursante de fs. 76 a 79, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, solo con relación al derecho de petición y respuesta oportuna, en los mismos términos de la referida Sala Constitucional; y, DENEGAR la tutela impetrada, respecto al debido proceso en sus elemento del derecho a la defensa; conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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