SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión al debido proceso, vinculado con el principio de presunción de inocencia, su derecho a la petición y respuesta pronta y oportuna; toda vez que, los demandados procedieron a cesarlo como miembro de la Comisión de Fiscalización y Control de Recursos Humanos de COTEOR R.L., sin proceso previo ni permitirle asumir defensa, cargo para el que fue nombrado en una Asamblea General de Socios; y no obstante haber reclamado una aclaración sobre tal determinación, pese al tiempo transcurrido y la reiteración de la misma, no mereció respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho de petición y respuesta oportuna
Por disposición del art. 24 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; Dicho precepto constitucional guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, al respecto señala que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; las señaladas normas establecen entonces la obligación que tiene toda autoridad pública o particular, de otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes que formule toda persona, ya sea en forma positiva o negativa.
Sobre el mencionado derecho, la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001, precisó que: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos…() se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
Posteriormente, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando los requisitos exigidos en el marco de la jurisprudencia comprendida en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, precisó que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
Finalmente, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que, el derecho de petición: “…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información.
Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis”.
En el marco normativo y jurisprudencial glosado de tiene que, toda petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular, amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa, emitida dentro de un plazo razonable u oportuno, de manera que el peticionante acceda a la información que es de su interés.
III.2. Análisis del caso concreto
En la causa que motiva la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante alega la lesión al debido proceso, vinculado con el principio de presunción de inocencia, su derecho a la petición y respuesta pronta y oportuna; argumentando que los demandados procedieron a cesarlo como miembro de la Comisión de Fiscalización y Control de Recursos Humanos de COTEOR R.L., sin proceso previo ni permitirle asumir defensa, cargo para el que fue nombrado en una Asamblea General de socios; y que, no obstante haber reclamado una aclaración sobre tal determinación, pese al tiempo transcurrido y la reiteración de la misma, no mereció respuesta alguna.
Con carácter previo a resolver la problemática anteriormente precisada, debe dejarse establecido que lo relacionado al previo y debido proceso en su elemento del derecho a la defensa no será motivo de pronunciamiento por este Tribunal, tomando en cuenta que dicha cuestión está relacionada con las solicitudes formuladas por el hoy accionante y los demás miembros de la indicada Comisión ante COTEOR R.L. y cuya respuesta se reclama; pues del resultado de tal petición dependerá el comportamiento a ser asumido por el ahora impetrante de tutela, más aun si la competencia de considerar y resolver los actos de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia contrapuestos al Estatuto Orgánico, Ley General de Cooperativas y Disposiciones conexas y complementarias, corresponde a la Asamblea General Extraordinaria de Delegados, conforme a lo dispuesto en el art. 65 inc. c) del Estatuto Orgánico de la indicada Cooperativa, siendo dicha instancia a la que previamente debe acudir el accionante, en aplicación al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
Realizada tal aclaración, corresponde resolver la denuncia de lesión al derecho a la petición y respuesta pronta y oportuna; al respecto, de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que, Manolo Iván Encinas Carreón –ahora accionante–, junto a otros socios, fue nombrado miembro de la Comisión de Fiscalización y Control de Recursos Humanos de la Cooperativa COTEOR R.L., en la Asamblea General desarrollada el 20 de febrero de 2020; sin embargo, mediante Resolución Administrativa RCA 0107/2020 de 19 de octubre, el Consejo de Administración de la señalada Cooperativa –hoy demandados–, resolvió cesar a la señalada Comisión en las funciones que venían cumpliendo, entre ellos, al ahora impetrante de tutela, quien fue comunicado a través de nota CITE: C.A. 095/2020 de 13 de noviembre, suscrita por la Presidencia del Consejo de Administración de COTEOR R.L., y recibida el 16 de igual mes y año.
Ante tal determinación, mediante nota presentada al Consejo de Administración de COTEOR R.L., el 12 de noviembre de 2020, el accionante y otras personas que eran parte de dicha Comisión, solicitaron aclaración sobre la indicada Resolución y el motivo de la suspensión dispuesta; nota de la cual no obtuvo respuesta alguna, en cuya razón, por nota de 17 de diciembre de 2020, reiteró al Presidente del Consejo de Administración de dicha Cooperativa, explique el motivo de la suspensión de la Comisión ya indicada; acto del cual tampoco obtuvo respuesta hasta la presentación de esta acción de garantía constitucional.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, siendo requisito para su ejercicio la sola identificación del peticionario, conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la CPE. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el indicado apartado, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.
En el caso concreto, el ahora accionante presentó el 12 de noviembre de 2020 una nota al Consejo de Administración de COTEOR R.L., junto a otras personas, solicitando una aclaración sobre la cesación dispuesta por dicha instancia, la misma que no fue respondida por los ahora demandados, en virtud a lo cual fue reiterado mediante otra nota presentada el 17 de diciembre de igual año, no obstante ello, tampoco fue respondida hasta la presentación de esta acción de tutela; lesionándose de esa manera el derecho de petición y respuesta pronta y oportuna de Manolo Iván Encinas Carreón, el cual debe ser tutelado por esta jurisdicción constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.