SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2022-S2
Fecha: 20-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la igualdad de partes, a un proceso justo y equitativo, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”; y, el principio de legalidad; a dicho fin, alega que la autoridad demandada, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM 001/20, dispuso de manera infundada y desmotiva ratificar la Resolución de Rechazo de 10 de marzo de igual año, sin tomar en cuenta que no se realizaron todos los actos de investigación acordes al hechos investigados, ni su situación de mujer en condición de violencia.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Obligación del Estado de prevenir, sancionar e investigar hechos de violencia contra las mujeres
Constituye una política pública del Estado Plurinacional de Bolivia la lucha contra todo tipo de violencia hacia las mujeres, a partir ello, existe una obligación de prevenir, investigar y sancionar este tipo de hechos y ofrecer socorro a las víctimas con el fin de preservar su integridad física, moral y psicológica.
En este marco, es voluntad del constituyente evitar que se generen actos de violencia contra las mujeres en cualquiera de sus formas, y que el Estado adopte políticas públicas para su erradicación, a partir de ello, el art. 15 de la CPE, dispone que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptara las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción y omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
En dicho orden, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación de las mujeres en situación de violencia, la persecución de los agresores; a fin de garantizar una vida en condiciones de dignidad; por lo que dicha norma debe ser aplicada de manera obligatoria a fin de resguardar la integridad física, psicológica y sexual, de mujeres en situación de violencia.
El art. 6.1 de la referida disposición legal, señala que: “Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta y encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”.
En concordancia con lo manifestado, la SCP 0866/2018-S2 de 20 de diciembre, respecto a las obligaciones del Estado ante hechos de violencia contra las mujeres, dispone que: “…consigna los deberes que tienen los Estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
(…)
En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, dispone que en los delitos cometidos contra mujeres, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata.
Sobre la base del marco normativo desarrollado, se puede establecer, que una vez recibida la denuncia o información fehaciente de un caso de violencia contra una mujer se debe priorizar su atención; por lo que, tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público y el Órgano Judicial, tienen la obligación de actuar de manera inmediata y agilizar los actos investigativos necesarios en el marco del deber de diligencia, asumido internacional e internamente.”
Por su parte, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, dispuso que: “Para este Tribunal entonces resulta claro que la violencia contra las mujeres puede generarse por la desorganización estructural del aparato estatal e institucional, por prácticas culturales que tienden a reproducirse de generación a generación aunque las mismas tengan la característica de ser inconscientes o se puedan imputar a título de negligencia, ello porque la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos refieren a los actos u omisiones den por ‘…resultado…’ a la anulación o inclusive el menoscabo del ejercicio de los derechos específicos de las mujeres”.
En atención a lo señalado, el Estado en todas sus instancias, debe velar por una protección efectiva de las mujeres en situación de violencia mediante la promulgación de leyes y el ejercicio de acciones positivas para prevenir este tipo de hechos, conforme al mandato previsto en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que dispone como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres.
III.2. Atribuciones del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal respecto a hechos de violencia hacia las mujeres
El art. 225 de la CPE, dispone que: “I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera”. La misma disposición legal señala que debe ejercer sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
Por otro lado, el art. 70 del CPP, establece que: “Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los gastos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y su Ley Orgánica”. Concordante, el art.16 prevé que: “La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio a la participación que este Código reconoce a la víctima. La acción penal pública no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los casos expresamente por Ley”.
Por su parte el art. 2 establece que: “El Ministerio Público es una institución constitucional, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar el respeto de los derechos y garantías constitucionales.”, que tiene por finalidad defender la legalidad, los intereses de la sociedad e interponer la acción penal pública y otras acciones de igual naturaleza. Este mismo cuerpo legal ha establecido que esta instancia de defensa de la sociedad, debe ejercer sus funciones y atribuciones de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, celeridad y transparencia. En ese orden, el art. 8.III indica que: “La Acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por la Ley”. El art. 11 del mismo cuerpo legal dispone que en los delitos cometido contras las mujeres, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata.
En este orden de ideas, la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, dispone que: “La recolección u obtención de los elementos de prueba, para que sean admitidos en juicio o sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, deben reunir condiciones como la existencia de una solicitud (requerimiento fiscal); que la prueba requerida sea útil para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; asimismo, tener relación con alguno de los hechos denunciados o acusados; y finalmente, que esa prueba conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado.
Durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación, en función de cumplir con su propósito de promover la acción de la justicia, para perseguir y sancionar al autor de la comisión de un delito, no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados, que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado. En el supuesto de darse lo contrario y que implique violación a un derecho fundamental, este Tribunal puede y tiene competencia para intervenir en el análisis de la etapa preparatoria para considerar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, que debe estar expresada en una negligencia en la no obtención y compulsa de cierta prueba esencial para el caso sujeto a investigación…” (las negrillas son nuestras).
Por su parte la SCP 0532/2020-S2 de 13 de octubre señala que: “…el Ministerio Público como instancia de defensa de la sociedad y de la legalidad, tiene la función de promover la acción penal pública y dirigir la investigación de los delitos a través de sus Fiscales de Materia, mediante la recolección de todos los elementos que sirvan para fundar una eventual acusación, o en su caso, para eximir de responsabilidad al imputado. Estas funciones de forma alguna están sujetas a la arbitrariedad, discrecionalidad o negligencia del Director Funcional de la Investigación, sino más bien, deben ser llevadas a cabo, según se advierte por el art. 225 de la CPE, en observancia de los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, así como los previstos por el art. 5 de la LOMP, como son el de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, celeridad y transparencia; sujetando sus actuaciones, a criterios de justicia, transparencia, eficiencia, eficacia, garantizando que la ciudadanía tenga un acceso oportuno al Ministerio Público.
(…)
Razón por la cual, no está permitido que el Director Funcional de la Investigación, justifique su incumplimiento de deberes, inactividad, negligencia o falta de diligencia debida; bajo el erróneo argumento que las partes no coadyuvaron en la realización de ciertas diligencias que son propias de un accionar Fiscal responsable; como en el supuesto en que se trata de justificar la no realización de una diligencia o acto investigativo propuesto por las partes, señalando que las mismas no coadyuvaron con las diligencias de notificación, posición que si bien se encuentra mal arraigada en la práctica forense, contraviene los principios rectores de la actividad fiscal y es contrario a su naturaleza jurídica, pues, según lo prevé el art. 55 de la LOMP: “ Las y los Fiscales en cumplimiento de sus funciones, realizarán todos los actos procesales necesarios, de manera pronta, oportuna, cumpliendo los plazos procesales y en tiempo razonable, en el ejercicio de la acción penal pública.”, concordante, el art.58 del mismo cuerpo legal prescribe que las notificaciones del Ministerio Público se practicaran dentro del siguiente día hábil de emitido el requerimiento o resolución; por lo que un accionar contrario, debe ser sujeto a responsabilidad disciplinaria y penal, si esta corresponde”.
III.3. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público
El art. 57 de la LOMP, dispone que: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan”. Concordante, respecto al deber que tiene el Ministerio Público, de llevar a cabo actuaciones fundamentadas, el art. 73 CPP, señala que “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”.
En relación al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones fiscales, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló que: ”…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP".
La SCP 1146/2015-S3 de 16 de noviembre, dispuso: “Los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, refirió lo siguiente: ꞌ…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…ꞌ”.
A partir de lo señalado, los fiscales de materia en ejercicio de la acción penal pública deben emitir sus resoluciones de manera fundamentada y motivada cumpliendo una estructura de forma y fondo; razón por la cual, la decisión asumida debe estar justificada con elementos fácticos y normativos, identificar toda la prueba aportada y otorgar valor a cada uno de los elementos colectados en el desarrollo de la investigación.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la igualdad de partes, a un proceso justo y equitativo, la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”; y, el principio de legalidad; por tal razón, observa que la autoridad demandada a través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 001/20 de 7 de julio de 2020, confirmó de manera desmotivada la Resolución Rechazo de 10 de marzo del mismo año, sin haber tomado en cuenta el estado de violencia en que se encontraba, y que en el caso, no se llevaron a cabo actos y diligencias investigativas acordes a los hechos denunciados.
En este contexto, de los antecedentes se advierte que el 4 de octubre de 2019, Beatriz Velasco de la Quintana -hoy accionante-, presentó querella criminal contra Hugo Rodrigo Toro Medina y Orlando Javier Vaca Carranza -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los “…delitos de Lesiones Gravísimas, Graves, Leves, con Agravante. Acoso Sexual” (sic), y otras agresiones verbales. En dicha oportunidad, la accionante denunció hechos de violencia física, psicológica, simbólica y encubierta, contra la dignidad, la honra y el nombre, sexual; y, laboral, manifestó que su agresor Hugo Rodrigo Toro Medina, de manera sistemática la ridiculizó delante de todos sus colegas, le infundió temor, se burló y mofó de ella, provocando que la ignoraran en su puesto de trabajo, “y le decían vieja sorda” y otros nombres, la acusó de sacar fondos de la Empresa para beneficio de sus hijos, a quienes los llamaba por distintos adjetivos; de igual forma, le echó en cara que no tenía dignidad y orgullo, no le permitía hablar y le pedía guardar silencio; finalmente, denuncia que en una oportunidad le dio un regalo de naturaleza sexual que le ocasionó vergüenza y le provocó una crisis nerviosa.
Siguiendo ese orden, a través de memorial de 11 de octubre de 2019, la denunciante puso en conocimiento su delicado estado de salud psicológico y solicitó medidas de protección. Dicha petición, no fue atendida positivamente por Delmy Guzmán Roda, Fiscal de Materia, así se advierte de la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En segunda oportunidad, mediante escrito de 18 de octubre de 2019, se reiteró la solicitud de aplicación de medidas de protección. En dicha oportunidad, mediante Resolución de igual data, la misma autoridad Fiscal dispuso: “Con relación a las medidas de protección que se solicita, estese a los datos del cuaderno de investigación” (sic).
Posteriormente, por memorial de 12 de noviembre de 2019, por tercera ocasión, la denunciante solicitó por urgencia aplicación de medidas de protección y textualmente señaló: “HACE PRESENTE NUEVOS ACTOS DE HOSTIGAMIENTO Y ACOSO LABORAL INTRANSIGENTE POR PARTE DE MI EMPLEADOR QUE NO SE PUEDEN TOLERAR” (sic). A raíz de ello, la referida representante del Ministerio Público, dictó la Resolución de 13 del referido mes y año, no se pronunció ni dio curso a lo peticionado.
Una vez más, según se demuestra en la Conclusión II.9 de este fallo constitucional, mediante escrito de 25 de noviembre de 2019, se puso en conocimiento de la directora de la investigación nuevos hechos de violencia y hostigamiento psicológico por parte del supuesto agresor; no obstante, por providencia de 26 del referido mes y año, no dispuso ningún tipo de medida de protección en favor de la denunciante ahora accionante.
Siguiendo este orden, a requerimiento de Adelaida Singuri Arteaga, Fiscal de Materia; Andrea Manjón, Psicóloga de la Dirección de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, emitió informe psicológico que concluyó textualmente lo siguiente:
“5) La señora Beatriz Velasco de la Quintana, es víctima de una violencia psicológica en el ambiente laboral, donde se desempeña como, analista de contratos y adquisiciones, desde hace 20 años, sin embargo refiere que hace 4 años se siente violentada en su área laboral, lo cual repercute en su bienestar emocional e integral, sintiéndose insegura, temerosa, y anulada, es por ello que se recomienda asista a terapias psicológicas individual y grupal, una vez concluido el proceso legal, para evitar la repetición de este tipo de violencia y pueda mejorar su calidad de vida.
6. Por lo anterior expuesto es importante se tomen en cuenta los anteriores puntos, para proteger su integridad y sus derechos no sean vulnerados, teniendo una vida sin exponer su estabilidad y dignidad como madre y ser humano” (sic [las negrillas y el subrayado nos corresponden]).
Posteriormente, Osman Arias Villarroel, Fiscal de Materia, al amparo de los arts. 43.3, 47, 50.II numerales 2, 5, 9, 10 y 13 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dispuso que el IDIF realice una pericia psicológica forense con el propósito de determinar el grado de lesiones físicas y psicológicas de la impetrante de tutela.
En ese orden, según acredita la Conclusión II.12 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, Carlos Alberto Gutiérrez Méndez, Fiscal de Materia, emitió la Resolución de Rechazo de denuncia, querella y las actuaciones policiales, en razón que: “…las diligencias policiales no han aportado suficientes elementos de convicción para fundar imputación y posterior acusación…” (sic). Dicha decisión fue objetada a través del memorial de 19 de marzo de 2020, alegando en lo principal que el Fiscal de Materia al momento de resolver no tomó en cuenta los hechos sucedidos, los indicios colectados a lo largo de la investigación (los cuales no fueron valorados), y que no se llevaron a cabo todos los actos y diligencias investigativas pertinentes con los hechos denunciados; es más, no existía ninguna diligencia llevada a cabo a iniciativa de la Fiscalía.
Finalmente, la autoridad demandada, a través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 001/20, ratificó la Resolución de Rechazo de 10 de marzo de 2020.
Dicho esto, no se advierte que el Código de Procedimiento Penal establezca algún medio de impugnación contra la Resolución Fiscal objeto de la acción de amparo constitucional; motivo por el cual, se da por cumplido el principio de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE. En este contexto, tomando en cuenta que la decisión impugnada fue notificada a la parte interesada el 10 de agosto de 2020 (Conclusión II.13), y la presente acción de defensa interpuesta el 10 de febrero de 2021, se activó la jurisdicción constitucional dentro del plazo máximo establecido en el art. 129.II de la Ley Fundamental; por lo que, no existe impedimento alguno para hacer un análisis sobre el fondo de la problemática jurídica planteada por la solicitante de tutela.
En ese orden la autoridad demandada emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM 001/20, que confirmó la Resolución de Rechazo de 10 de marzo de 2020, conforme a los siguientes fundamentos:
1) Los elementos colectados no son suficientes para atribuir la participación como elemento de tipicidad, fundamentalmente debido a la inexistencia de pericia como instrumento determinante para establecer lesiones y el grado de daño psicológico.
2) Ninguna de las personas entrevistadas manifestó haber sido testigo de hechos de acoso o discriminación entre las partes.
3) No existe evidencia de acoso o discriminación por parte de Hugo Rodrigo Toro Medina hacia Beatriz Velasco de la Quintana.
4) “LA OBSERVACIÓN del IDIF -142/2020 de 09/03/2020, a peritar los 11 puntos fijados, se fundamenta en la falta de adaptación TÉCNICA Y CIENTÍFICAMENTE y NO SE ENCONTRARIAN EN EL MANUAL de puntos para pericia y psicología forense, NO PUDIENDO EMITIR NINGÚN CRITERIO POR NO ENCONTRASE ENMARCADO EN LOS ¢Manuales de Procedimientos Normalizados de Trabajo (PNTs)¢ aprobados por Resolución EGE/JLP/DAJ 086/2018 de la Fiscalía General del Estado” (sic).
5) La valoración psicológica se limitó a recomendar asistencia a terapias psicológicas individual y grupal, para mejorar su calidad de vida, proteger su integridad y que sus derechos no sean vulnerados, más no refirió ningún elemento sintomático o impedimentos psicológicos para desarrollar sus actividades personales o laborales; dicha valoración no fue sometida a peritaje por las razones expuestas por el IDIF.
6) Las imágenes captadas en el Informe Pericial, demostró que existía una relación de amistad y confraternización entre las personas que aparecen en los videos.
Ahora bien, es oportuno señalar que conforme se advierte en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que el Estado en todas sus instancias asume la obligación de prevenir sancionar e investigar todo tipo de hecho de violencia contra las mujeres, de igual modo constituye un deber estatal, el socorrer a las víctimas a fin de preservar su integridad física, moral y psicológica.
Corresponde hacer esta afirmación, debido que contrariamente a mandatos constitucionales y legales, llama la atención que la presente investigación no haya sido llevada a cabo conforme al marco y exigencias previstas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, cuando la verdad material indica que se denunciaron hechos de violencia contra la mujer tipificados en la ley especial; en ese orden, el Ministerio Público, desconoció y no tomó en cuenta, que la denuncia fue por la comisión de hechos de violencia física, psicológica, simbólica y encubierta, contra la dignidad, la honra y el nombre, sexual; y, laboral; pese a ello, no observó el procedimiento instituidos para este tipo de situaciones; el cual tiene por objeto, establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien.
En este contexto, el Estado se encuentra representado por el Ministerio Público; por tal razón, dicha instancia tenía la obligación de cumplir a cabalidad el mandato establecido por el constituyente en el art. 15.II de la CPE; es decir, adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia contra la mujer; lo que en el caso no ocurrió, a partir de una serie de omisiones en la que ilegalmente se trata de justificar una indebida Resolución de Rechazo, a través de la Resolución Jerárquica de igual naturaleza; que desconoció que el Ministerio Público debe brindar protección inmediata en supuestos delitos contra las mujeres.
En este orden de razonamiento, la autoridad fiscal demandada justifica su decisión, esencialmente ante la inexistencia de una pericia que determine lesiones y el grado daño psicológico de la denunciada, señalando que los once puntos de pericia no se adaptaron a “Manuales de Procedimientos Normalizados de Trabajo (PNTs)” aprobados por Resolución EGE/JLP/DAJ 086/2018 de la Fiscalía General del Estado, y que por tal razón el IDIF no podía emitir ningún criterio.
No obstante, no se tomó en cuenta que los once puntos de pericia fueron ordenados mediante Resolución Fiscal (Conclusión II.11), emitida por Osman Arias Villarroel, representante del Ministerio Público, al amparo de las disposiciones legales previstas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
Dicha conclusión no es caprichosa ni injustificada, por el contrario encuentra amplio respaldo en cada uno de los elementos acompañados a la presente demandada y en su momento fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público, nos referimos al Informe Psicológico de 30 de mayo de 2019, emitido por Lorena Gutiérrez Gutiérrez, Psicóloga Clínica Jurídica y Forense, que diagnóstico: “La señora Beatriz Velasco de la Quintana, presenta un Cuadro Clínico de un Trastorno de Ansiedad Generalizada, con rasgos depresivos, experimentando un malestar interior, afectando su salud psicológica y física; interfiriendo en sus actividades diarias, dificultando su interacción con el entorno, impidiéndole desenvolverse con normalidad. VII.- RECOMENDACIONES Recibir Psicoterapia, realizar evaluaciones periódicas cada seis meses, alejarse o restringir el contacto directo con la persona que la paciente identifica como agresor, a su vez, continuar con el Tratamiento Psicofarmacológico, que se ha prescrito” (sic).
El “Informe Pericial Preliminar o Previo Psiquiátrico Forense” de 2 de octubre de 2019, elaborado por Carlos Guzmán Salazar, Médico-Psiquiatra-Forense, que entre otras cosas concluyó que la denunciante: i) Sufre el trastorno del quemado laboralmente; ii) Que se le prescribió tratamientos de larga duración; iii) Terapia con evaluaciones periódicas cada seis meses; iv) Alejarse o restringir el contacto directo con su agresor; v) Que no podrá superar la síndrome del quemado laboralmente si vuelve a tener contacto con su agresor; y, vi) Que no va a superar el contacto con su agresor.
Y el informe psicológico, elaborado por Andrea Manjón, Psicóloga de la Dirección de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a requerimiento de Adelaida Singuri Arteaga, Fiscal de Materia, concluyó que:
“5. La señora Beatriz Velasco de la Quintana, es víctima de una violencia psicológica en el ambiente laboral, donde se desempeña como, analista de contratos y adquisiciones, desde hace 20 años, sin embargo refiere que hace 4 años se siente violentada en su área laboral, lo cual repercute en su bienestar emocional e integral, sintiéndose insegura, temerosa, y anulada, es por ello que se recomienda asista a terapias psicológicas individual y grupal, una vez concluido el proceso legal, para evitar la repetición de este tipo de violencia y pueda mejorar su calidad de vida.
6. Por lo anterior expuesto es importante se tomen en cuenta los anteriores puntos, para proteger su integridad y sus derechos no sean vulnerados, teniendo una vida sin exponer su estabilidad y dignidad como madre y ser humano” (sic).
Informe supra, que contrariamente a los manifestado por la autoridad demandada, no solo se limitó a recomendar asistencia a terapias psicológicas para mejorar la calidad de vida de la denunciante; sino que determinó que la impetrante de tutela: “…es víctima de una violencia psicológica en el ambiente laboral…” (sic); elementos que debieron ser analizados conforme a los principios que rigen la actividad fiscal, consagrados por los arts. 225 de la Ley Fundamental y 5 de la LOMP; en especial el de objetividad, que supone tomar en cuenta todas las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la o el imputado; además de las eximentes.
Ahora, si los puntos de pericia solicitados por el Ministerio Público no se adecuaron a los manuales de procedimiento aprobados por la propia Fiscalía General del Estado, en ejercicio de su deber de diligencia y de lo previsto en el art. 61.3 de la LOMP, que dispone: “En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer”; el Fiscal investigador, debió reformular y adecuar su solicitud a fin de que el IDIF elabore la pericia correspondiente, omisión que de ningún modo se puede imputar a la denunciante; más aún si la norma establece que este tipo de investigaciones debe llevarse a cabo de oficio, conforme advierte el art. 59.II de la Ley 348, que dispone: “La investigación se seguirá de oficio, independientemente del impulso de la denunciante”.
En este orden de razonamiento, se hizo caso omiso al deber de diligencia que rige la actividad del Ministerio Público, que en atención al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, implica agotar cuanto sea pertinente para la investigación con el fin de perseguir y sancionar al autor de la comisión de un delito, no pudiendo omitirse la recolección de elementos que tengan relación con los hechos denunciados y que conduzcan a demostrar la responsabilidad del imputado.
En este contexto, no se observó el cumplimiento del deber de diligencia; toda vez que, se solicitó más de una vez la adopción de medidas de protección y ninguna de estas peticiones fueron atendidas positivamente por parte del encargado de la persecución penal pública; situación que advierte que la investigación no puede ser archivada o considerada concluida, a partir del propio actuar negligente del Ministerio Público; por el contrario, correspondería que el Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones, en atención a lo previsto en el art. 225 de la CPE y el mandato del constituyente, lleve a cabo todos los actos y diligencias investigativas pertinentes y relacionados a los hechos de violencia denunciados, como es el caso de la pericia alegada por la parte accionante; y extrañada por la autoridad demandada.
Este análisis de control tutelar de constitucionalidad no encuentra argumentos suficientes que acrediten la lesión de los derechos a la defensa, a la igualdad de partes, a un proceso justo y equitativo, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”; y, al principio de legalidad; empero si existe una evidente transgresión de las reglas del debido proceso -fundamentación, motivación y congruencia-, consagrado en el art. 115.II de la CPE.
Por los motivos expuestos, se advierte que la autoridad fiscal demandada, al momento de emitir la Resolución Fiscal Departamental RRMM 001/20, que confirmó la Resolución de Rechazo de 10 de marzo de 2020, expedir una decisión arbitraria, infundada y desmotivada, que lesiona la garantía del debido proceso de la accionante; motivo por el cual, corresponde otorgar la tutela peticionada en parte.
En consecuencia, Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.