SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2022-S2

Fecha: 20-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la sindicalización; por parte del Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos “La Purita” S.A., quienes se niegan a admitirles al citado gremio sin dar explicación alguna, pese a que solicitaron su afiliación a través de carta notariada de 6 de enero de 2021, de forma voluntaria sin recibir respuesta, mucho más si realizan el correspondiente aporte sindical que es descontado en sus boletas de pago.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El derecho a la libertad de sindicalización

Sobre el tema la SCP 0638/2013 de 28 de mayo, establece que: “El derecho a la libertad sindical en Bolivia contiene una profunda significación histórica y cultural apareciendo en la Constitución boliviana desde el preámbulo, afirma que parte de la composición plural del pueblo boliviano se inspira en luchas del pasado en las cuales se incluye las sindicales en perspectiva de la construcción del Estado boliviano, provocando más adelante el reconocimiento a todas las y los trabajadores a organizarse en sindicatos (art. 51 de la CPE), para lo cual el Estado asume el compromiso de respetar los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo. En ese escenario se reconoce que el derecho a la libertad sindical es un medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las y los trabajadores del campo y de la ciudad, para ello el Estado debe respetar la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos.

El art. 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, señala que: ‘Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación’, en coherencia con ello el art. 1 del Convenio 98 de la OIT determina que las y los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de forma que la protección alcance a ‘2) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; 2) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo’.

En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el contenido del derecho a la libertad sindical (Syndical national de la police belge c. Bélgica, Schmidt et Dahlström c. Suecia y Akat c. Turquia), al respecto la Corte señaló que los sindicatos según distintas modalidades tienen el derecho de luchar por la defensa de los intereses de sus miembros, para lo cual el Estado tiene cierto margen de apreciación a momento de determinar los medios legislativos, siempre y cuando no se contradiga el art. 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

Entonces las y los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, como estipula el art. 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de ahí que la libertad sindical, significa al menos: 1) El derecho a organizarse de acuerdo a los principios sindicales; 2) Involucra un medio de defensa, un medio de representación, asistencia, educación y cultura, que tiene como fin legítimo de asociación defender los derechos de sus miembros siempre y cuando no se vaya en contra del derecho a la libertad de asociación de los mismos; 3) El estado garantiza la independencia ideológica; y, 4) El Estado debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna.

Ahora bien debe considerarse que históricamente el derecho a la libre sindicalización implica básicamente la defensa de un colectivo en la lucha por sus intereses de clase y el mejoramiento de sus condiciones de vida ello tampoco debe implicar que su ejercicio deba menoscabar el ejercicio del derecho al trabajo de sus componentes considerados individualmente al grado que anule el derecho al trabajo individual respecto a postulaciones oficiales ello debido a que:

· Cada entidad sindical cuenta con mecanismos internos y además de ordinarios como son la vía civil o la penal para para responsabilizar a sus integrantes por las irregularidades en las que incurran lo contrario implicaría un ejercicio desproporcional del ejercicio de la libre sindicalización en desmedro al derecho al trabajo entendido como: ‘…la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia’ (SC 0337/2004-R de 10 de marzo).

· Someter a un condicionamiento de acreditación sindical para el acceso a un cargo público implicaría confundir la actividad estatal y con la sindical como sucedía en la edad media menoscabando la transparencia en los procesos de reclutamiento de personal y afectando el principio de igualdad de oportunidades (art. 8. II de la CPE).

· De esta forma resulta claro que una observación de un sindicato a una postulación a un cargo público de uno de sus miembros no debería instituirse como un requisito de la postulación, sino como un elemento de valoración a la idoneidad moral del candidato en virtud a que Constitución establece para el acceso al servicio público una idoneidad técnica pero también moral, todo ello conforme a los procesos de selección públicos, transparentes y democráticos que destaca la Constitución”.

III.2. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho a la sindicalización por parte del Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos “La Purita” S.A., quienes se niegan a admitirles al citado gremio sin dar explicación alguna, pese a que solicitaron su afiliación de forma voluntaria mediante carta notariada de 6 de enero de 2021, sin merecer respuesta, mucho más si realizan el aporte sindical que es descontado en sus boletas de pago.

Conforme las documentales que ilustran el expediente, se colige que los demandantes de tutela son trabajadores regulares de la Industria de Productos Lácteos “La Purita” S.A., así lo demuestran las certificaciones emitidas por la Encargada de RRHH y los contratos individuales de trabajo suscritos por los accionantes y la empresa citada.

Al ser trabajadores de la citada empresa, vienen solicitando al Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos “La Purita” S.A. su afiliación mediante carta notariada de 6 de enero de 2021, misma que no habría sido respondida, como se evidencia del Formulario Notarial 05/2021 de 28 de similar mes, emitido por Rosse Mery Uriona Almaraz, Notaria de Fe Pública 88 del departamento de Santa Cruz, quien certifica que no se constituyó en su despacho Paulina Colque Viza en su calidad de Secretaria General del citado Sindicato, tampoco hizo llegar respuesta a la petición de afiliación.

En consecuencia, se puede establecer que los trabajadores de la Industria de Productos Lácteos “La Purita” S.A. sobre todo el Sindicato tiene personería jurídica y se rigen por su Estatuto Orgánico que fue aprobado por RS 16491; en ese contexto, los derechos de los trabajadores a la libre sindicalización están regulados por el mismo, en tal sentido el art. 8 del Estatuto Orgánico establece: “Pertenecen al sindicato todos los trabajadores de la empresa y manifiesten su deseo de sindicalizarse, con excepción de los representantes legales del empleador, como indican las normativas laborales vigentes” (negrillas agragadas); como se evidencia los demandantes de tutela hicieron su solicitud voluntaria para afiliarse al Sindicato, cumpliendo también con su art. 9 inc. b) que señala como obligación de los afiliados “Pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias establecidas por la asamblea general de los sindicalizados”; lo cual es corroborado por las boletas de pago que se adjuntan, donde se observa el descuento por aporte sindical que se viene realizando a los accionantes.

De lo expuesto queda claro la lesión al derecho a la libertad sindical establecido en el art. 51 de la Norma Suprema para lo cual el Estado asume el compromiso de respetar los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo. En ese escenario se reconoce que el derecho a la libertad sindical es un medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las y los trabajadores del campo y de la ciudad, para ello el Estado debe respetar la independencia ideológica y organizativa de estos gremios; lo contrario atenta los postulados de la Constitución Política del Estado y de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), puesto que el Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos “La Purita” S.A. al no dar respuesta a su solicitud de afiliación y asumir una actitud pasiva, vulnera el derecho a la libertad sindical de los accionantes suprimiendo su derecho a participar activamente y emitir criterios en las reuniones o asambleas convocadas, correspondiendo en el caso conceder la tutela, determinado que los demandados afilien a todos los trabajadores que así lo soliciten conforme establece su Estatuto Orgánico por el que se rigen.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.