SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2022-S1

Fecha: 28-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 19 y 22 de febrero de 2021, cursantes de fs. 23 a 30 vta.; 34 a 35 vta.; y, 38 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de enero de 2021 presentó una demanda de inhabilitación contra Deysi Torrez Aparicio, candidata a primera asambleísta departamental por territorio por el Municipio de Entre Ríos por el Movimiento al Socialismo - Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), debido a que la misma no cumplió con el art. 238.3 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señaló que no podrán acceder a cargos públicos electivos “quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República”, además incumplió el art. 4 del Reglamento para el registro de candidaturas elecciones subnacionales, que en el inciso d) señala que las y los candidatos no deben estar comprendidos en los casos de prohibición de incompatibilidad e inelegibilidad establecidos en la CPE (art 234, 236, 237, 238); una vez corrido el traslado la denunciada no se pronunció, por lo cual el Tribunal Electoral Departamental de Tarija emitió la resolución RSP-TED/TJA 011/2021 de 23 de enero, que declaró improbada la demanda de impugnación de candidatura; ante lo cual, el 26 de febrero de 2021 interpuso recurso de apelación que mereció la resolución TSE-RSP-JUR 009-A/2021 de 1 de febrero, que  declaró infundado dicho recurso y confirmó la resolución RSP-TED/TJA 011/2021 de 23 de enero, indicando que “…el documento de designación de Deysi Torrez Aparicio, en la sub gobernación O’ Connor, no le da condición de funcionario de libre nombramiento, porque el nivel salarial estaba del IV para abajo, que comprende lo que es la carrera administrativa de acuerdo a la normativa antes descrita. Del examen de la documentación se establece que la candidata Deysi Torrez Aparicio estaría en un nivel salarial 14 y que fue designada en el marco de una normativa que no alcanza a los servidores públicos,…” (sic).

En consecuencia, la Resolución TSE-RSP-JUR 009-A/2021 de 1 de febrero, debió revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral, ya que Deysi Torrez Aparicio al momento de presentarse como candidata, incumplió el art. 238 de la CPE, por cuanto no renunció al cargo de encargada de unidad especializada para la atención a las personas con discapacidad, dependiente de la Sub Gobernación de O’ Connor dentro del plazo establecido para el efecto, y a la fecha continúa desempeñando tales funciones; ninguna norma establece que de acuerdo a cierto nivel salarial no puede aplicarse el requisito sine qua non para ser candidata; con el criterio asumido por los demandados se estaría dejando en indefensión a los demás candidatos que sin importar su escala y jerarquía, renunciaron a sus cargos, vulnerando el derecho a la igualdad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó como vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; citando al efecto el art. 115.II de la CPE; art. 8  del Pacto de San José de Costa Rica (CADH) y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución TSE-RSP-JUR 009-A/2021 de 1 de febrero; b) Se emita una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada en el plazo de cuarenta y ocho horas; c) La inhabilitación de la candidata al cargo de primer asambleísta departamental por territorio por el municipio de Entre Ríos, por incumplir el art. 238.3 de la CPE y art. 4 inc. d) del Reglamento para el registro de candidaturas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 22 de marzo                     de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 193, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo, agregó que: 1) El hecho superado al que hace referencia el Tribunal Supremo Electoral hubiera sido si Deysi Torrez Aparicio hubiese renunciado o no hubiese ganado el cargo; 2) Conforme el Memorándum 56/2015 emitido por Nelson Walter Ferrufino, se puede evidenciar que era servidora pública, con el cargo de encargada de las personas con discapacidad de la provincia Entre Ríos, estableciendo su condición de servidora pública y su responsabilidad conforme el Decreto Supremo DS 26115, mientras que el Tribunal Electoral manifestó que no sería servidora pública en razón a su escala salarial; y,                  3) Solicitó que se conceda la tutela, se ordene modificar la resolución correspondiente, y renuncie al cargo.

I.2.2. Informe del demandado

Franz Reynaldo Irigoyen Castro y Ángela Patricia Rojas Huayta, mediante poder especial, en representación del Tribunal Supremo Electoral, por informe escrito presentado el 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 181 a 190 vta. y en audiencia manifestaron que: i) El objeto de la acción de amparo constitucional fue superado con las Elecciones Subnacionales del 7 de marzo de 2021, donde se eligieron autoridades departamentales, regionales y municipales cuyos resultaos del cómputo oficial de resultados se consolidaron el 14 de marzo de 2021; ii) Corresponde la asignación de dos escaños al municipio de Entre Ríos por el MAS-IPSP a Daysi Torrez Aparicio y por Unidos por Tarija a Nilson Martinez Jijena; iii) A tiempo de desarrollarse la audiencia tardía de amparo constitucional, que ya contaba con provisión citatoria 07/2021 de 23 de febrero de 2021 de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, misma que el 25 de febrero la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz ordenó se cumpla con la Provisión Citatoria, estando a nueve días de llevarse a cabo las Elecciones Subnacionales 2021, donde la audiencia de Amparo Constitucional pudo haber sido fijada en ese lapso de tiempo por la cercanía de la fecha para las elecciones subnacionales, teniendo en cuenta que hasta el  sábado 6 de marzo los Tribunales Electorales Departamentales publicarían las listas de candidaturas habilitadas de las organizaciones políticas y alianzas; iv) Precluida la etapa de demandas de inhabilitación el 20 de febrero de 2021 y siendo el 3 de marzo el plazo final para la sustitución de candidaturas por causa de inhabilitación por hechos sobrevinientes comprobados ante los Tribunales Electorales Departamentales, el 6 de marzo se publicó la lista oficial de candidatos habilitados, habiéndose expresado la voluntad del  electorado en los comicios del 7 de marzo de 2021, encontrándose habilitada en ese momento la candidata Deysi Torrez Aparicio; v) De la consolidación de resultados, la candidata Deysi Torrez Aparicio quedó en segundo lugar; vi) La preclusión, en materia electoral implica que una vez generado el acto electoral no se puede desconocer el derecho al sufragio activo, ya que transcurrido el tiempo y realizadas las elecciones, donde fue electa la candidata Deysi Torrez Aparicio, bajo ninguna circunstancia se podría ordenar que el Tribunal Supremo Electoral inhabilite a la candidata ya electa como Primera Asambleísta Departamental por Territorio, considerando que la etapa de inhabilitación de candidatos ya precluyó, no tendría sentido tutelar los derechos del accionante, porque dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto; vii) La seguridad jurídica desde el punto de vista electoral, se refiere a la necesidad de que todas las acciones que realiza el Tribunal Supremo Electoral se caractericen por su veracidad y certidumbre; viii) Las  Elecciones Subnacionales 2021, estuvieron sujetas a plazos respetados estrictamente, que hizo que cada etapa electoral haya precluido en el momento oportuno, lo cual estuvo reflejado en el Calendario Electoral; ix) La retroactividad a un proceso electoral afectaría severamente los intereses de la colectividad, no habiendo posibilidad a una repetición de votación, ni mucho menos una segunda vuelta; x) Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le pidió, debiendo conceder o negar el petitorio formulado; y, xi) La única instancia competente para habilitar o inhabilitar determinada candidatura o inclusive para confirmar o revocar una decisión electoral, es y únicamente podría ser el Tribunal Electoral Departamental y el Tribunal Supremo Electoral, pero antes de los comicios electorales, cuya competencia nace del art. 206.I de la CPE y del art 24.1 de Ley del Órgano Electoral -Ley 018- de 16 de junio de 2010, y la competencia de conocer y decidir las demandas de inhabilitación de candidaturas en procesos electorales de alcance departamental, regional y municipal es una competencia jurisdiccional de los Tribunales Electorales Departamentales según el art. 39 de la Ley del Órgano Electoral, y es competencia jurisdiccional del Tribunal Supremo Electoral el conocer y decidir sin recurso ulterior las demandas de inhabilitación de candidaturas en procesos electorales conforme el art. 26.2 de dicha ley.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 19/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 193 a 198 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se dio cumplimiento a los requisitos o condiciones que exige la jurisprudencia constitucional en cuanto a lo que es la fundamentación y motivación de las resoluciones, por lo que no se puede interpretar que la misma haya irrumpido los marcos de razonabilidad que deben prevalecer; b) Que la motivación y fundamentación no sea compartida por el accionante, que no la considere conveniente o esté en desacuerdo con la misma, no implica una vulneración de derechos y garantías constitucionales; c) En base a la doctrina  de las autorestricciones, no es posible inmiscuirse en lo que es la jurisdicción ordinaria, en este caso administrativa, por cuanto se evidenció que no existe tal vulneración y los marcos de razonabilidad no fueron violentados; y, d) No corresponde al Tribunal de garantías realizar una verificación de fondo de los argumentos esgrimidos en la resolución, ya que la misma contiene todos los requisitos establecidos y no vulneró la garantía del debido proceso.