SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2022-S1

Fecha: 28-Abr-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1.        Se evidencia Nota S.P.O./CITE: 09/2021, Entre Ríos, de 11 de Enero emitida por Nelson Walter Ferrufino Gaite – Subgobernador O’ Connor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija en respuesta a la solicitud realizada por Fabián Romero Romero que adjunta:

II.1.1.     Certificación emitida por Silma Sánchez Montellanos, Responsable de Recursos Humanos, Subgobernación O’ Connor, mediante la cual certifica que: Deysi Torrez Aparicio con C.I. 7151362 Tarija., es funcionaria pública de esa subgobernación hasta la fecha; que no presentó carta de renuncia u otro documento de desvinculación; y, adjunta fotocopia de memorándum de designación

II.1.2.    Memorándum 056/2015 de 8 de julio de 2015, emitido por Nelson Walter Ferrufino Gaite, Subgobernador O’ Connor del Gobierno Autónomo departamental de Tarija, dirigido a Deysi Torrez Aparicio por el cual, en cumplimiento al Decreto Departamental 010/2015 de 3 de junio de 2015 art. 3º, inc. f), y art 6 del Estatuto del Funcionario Público,  se le designa al cargo de encargada de la unidad especializada para la atención a las personas con discapacidad de la provincia subgobernación O’ Connor, Gobierno Autónomo Departamental de Tarija,  con un nivel salarial 14. (fs. 6 a 9)

II.2.        Cursa demanda de inhabilitación de candidata, presentada el 14 de enero de 2021 por Fabian Romero Romero, dirigida a la Presidenta y Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, mediante la cual señala que Deysi Torrez Aparicio, candidata a primer asambleísta departamental por territorio en el Municipio de Entre Ríos por el MAS-IPSP, ha incumplido el art. 238 de la CPE y el art. 4 inc. d) del Reglamento para el registro de candidaturas, ya que la misma se encuentra trabajando actualmente en la Subgobernación de la provincia O’ Connor, en el cargo de encargada de la unidad especializada para la atención a las personas con discapacidad, conforme el informe de 11 de enero de 2020 bajo el S.P.P.0/CITE: 09/2021, emitido por Nelson Walter Ferrufino Gaite, Subgobernador de la Provincia O’ Connor, no habiendo presentado carta de renuncia; por lo que pide se inhabilite su postulación. (fs. 3 a 4)

II.3.        Consta Resolución RSP-TED/TJA 011/2021 de 23 de enero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, que en base a Informe Legal TED/TJA/LEGAL-024/2021 de 23 de enero, declara improbada la demanda de impugnación a la candidatura de Deysi Torrez Aparicio a Primera Asambleísta Departamental por Territorio en el Municipio de Entre Ríos por el partido político MAS-IPSP. (fs. 11 a 14)

II.4.       Se evidencia Recurso de Apelación contra la Resolución RSP-TED/TJA 011/2021 de 23 de enero, presentado el 26 de febrero de 2021 por Fabian Romero Romero, dirigido a la Presidenta y Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, señalando que: 1) La Resolución RSP-TED/TJA 011/2021 de 23 de enero, está plagada de vicios, incorrecta aplicación de la norma jurídica, vulneratoria a la Constitución Política del Estado y a sus derechos constitucionales; 2) El Tribunal Departamental Electoral, para decretar la improcedencia de la demanda de inhabilitación a la candidata referida, se ampara en el D.S. 26115 art. 3 y 5 que reglamenta la estructura organizativa para entidades de la administración pública, asignación de salarios de acuerdo al cargo desempeñado y el ítem correspondiente, establece el proceso de calificación, valoración y remuneración de puestos; 3) Se arrogan competencias no nacidas de la Constitución Política del Estado ni de ley alguna, que permita al Tribunal Electoral Departamental resolver con una supuesta interpretación de la norma suprema y de la Ley 2027, obviando la propia normativa emitida para el Poder Electoral, ejerciendo competencia y funciones exclusivas del Tribunal Constitucional Plurinacional, arrogándose también la competencia del órgano legislativo Plurinacional y de la soberanía del pueblo modificando a su antojo la Carta Magna y la Ley 2027; 4) El Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas aprobado por Resolución de Sala Plena TSE-RSP-ADM 034/2020 La Paz de 23 de enero, vigente a la fecha para las elecciones subnacionales 2021 en el art. 4 inciso h) presentación de renuncia para los casos comprendidos en el art. 238 de la CPE, en ninguna parte establece el beneficio discriminatorio que imprime el Tribunal Departamental Electoral referente al decisorio de la no inhabilitación por ser funcionaria pública pero que detenta un nivel salarial lejos de los cargos ejecutivos; 5) El art. 238 de la CPE no establece en ninguna parte que este requisito solo es aplicable hasta el nivel jerárquico y salarial IV, por lo que el Tribunal Electoral Departamental no detenta competencia para modificar el pacto social generando una diferencia y calidad de ciudadanos o candidatos; y, 6) El Estatuto del Funcionario Público en sus art. 4 y 5 no expresa la diferenciación en razón al cargo jerárquico o nivel salarial que permita eludir o favorecer a los funcionarios públicos que no incumplan con el numeral 3 del art. 238 de la CPE (fs. 15 a 17).

II.5.       Se evidencia Resolución TSE-RSP-JUR 009-A/2021 de 1 de febrero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por Fabián Romero Romero y Confirma la Resolución RSP-TED/TJA 011/2021 de 23 de enero, bajo los siguientes argumentos: i) Conforme el art. 238.3 de la CPE, con la salvedad establecida en la SCP 032/2019, no pueden acceder a la función pública sólo quienes ocupen cargos de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, pudiendo hacerlo quienes ocupe cargos electivos sin necesidad de renunciar; ii) De la prueba presentada por el apelante, referido al Memorando 056/2015 indica que la designación se la realiza en base al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público que indica: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. ”; iii) La Ley 2027 de 20 de abril de 2000, del Estatuto del Funcionario Público en el art. 75 y el D.S. 25749 de 20 de abril de 2000, reglamentario, en su art. 34, establecen que la carrera administrativa se aplicará a los cargos públicos de las entidades públicas, comprendidos desde su cuarto nivel jerárquico, inclusive, en línea ascendente; iv) El art. 13 del D.S. 26115 de 16 de marzo de 2001, que regula las normas básicas del sistema de administración de personal, dispone que, considerando la jerarquía dentro la estructura organizativa de la entidad, los puestos de trabajo se clasificarán en tres categorías: la Superior conformada por el primer y segundo nivel de puestos, en la que se encuentran funcionarios electos y designados señalados en la Ley 2027; la Ejecutiva conformada por el tercer nivel de puestos, al que corresponden los funcionarios de libre nombramiento; el Cuarto nivel de puestos, al que corresponde el máximo nivel de la carrera administrativa; y, la Operativa, conformada desde el quinto al octavo nivel de puestos, y en la que se encuentran los funcionarios de carrera administrativa y comprenden los niveles de profesional, técnico-administrativo, auxiliar y de servicios, en forma descendente; v) El art. 5 de la Ley 2027 reconoce como servidores públicos de carrera y por ende con calidad de empleados públicos, a los funcionarios públicos de carrera administrativa; vi) El art. 233 de la CPE, señala que los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, los designados y los de libre nombramiento; vii) El documento de designación de Deysi Torrez Aparicio en la Subgobernación O’ Connor, no le da la condición de funcionario de libre nombramiento, porque el nivel salarial estaba del IV para abajo, que comprende lo que es la carrera administrativa de acuerdo a la normativa descrita, de donde se desprende que la candidata Deysi Torrez Aparicio estaría en un nivel salarial 14 y que fue designada en el marco de una normativa que no alcanza a los servidores públicos, tal como señala en memorando de designación que indica que fue designada en el marco del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público; y, viii) El Tribunal Electoral Departamental de Tarija, el emitir la Resolución, observó lo dispuesto en la Ley, sin realizar interpretaciones ni modificaciones a la normativa, al contrario, aplicando la legislación pertinente aplicable al caso concreto. (fs. 18 a 20)