SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2022-S1

Fecha: 28-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, toda vez, que la resolución TSE-RSP-JUR 009-A/2021 de 1 de febrero emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, debió revocar la Resolución RSP-TED/TJA 011/2021 de 23 de enero emitida por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, ya que Deysi Torrez Aparicio al momento de presentarse como candidata a primera asambleísta departamental por territorio por el Municipio de Entre Ríos por el MAS-IPSP, incumplió el art. 238.3 de la CPE y el art. 4 inc. d) del Reglamento para el registro de candidaturas a elecciones subnacionales, al no renunciar al cargo de encargada de unidad especializada para la atención a las personas con discapacidad, dependiente de la Sub Gobernación de O’ Connor dentro del plazo establecido para el efecto, siendo que a la fecha continúa desempeñando tales funciones.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic [las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, toda vez, que la resolución TSE-RSP-JUR 009-A/2021 de 1 de febrero emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, debió revocar la Resolución RSP-TED/TJA 011/2021 de 23 de enero emitida por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, ya que Deysi Torrez Aparicio al momento de presentarse como candidata a primera asambleísta departamental por territorio por el Municipio de Entre Ríos por el MAS-IPSP, incumplió el art. 238.3 de la CPE y el art. 4 inc. d) del Reglamento para el registro de candidaturas a elecciones subnacionales, al no renunciar al cargo de encargada de unidad especializada para la atención a las personas con discapacidad, dependiente de la Sub Gobernación de O’ Connor dentro del plazo establecido para el efecto, siendo que a la fecha continúa desempeñando tales funciones.

De las conclusiones arribadas en la presente acción de amparo constitucional, se constata que Fabian Romero Romero, presentó una demanda de inhabilitación contra Deysi Torrez Aparicio, candidata a primer asambleísta departamental por territorio en el Municipio de Entre Ríos por el MAS-IPSP, por haber incumplido el art. 238.3  de la CPE y el art. 4 inc. d) del Reglamento para el registro de candidaturas, ya que la misma se encuentra trabajando en la Subgobernación de la provincia O’ Connor, en el cargo de encargada de la unidad especializada para la atención a las personas con discapacidad (Conclusiones II.2), tal como se puede constatar por Nota S.P.O./CITE: 09/2021, Entre Ríos, de 11 de Enero emitida por Nelson Walter Ferrufino Gaite – Subgobernador O’ Connor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (Conclusiones II.1); ante ello, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, emitió la Resolución RSP-TED/TJA 011/2021 de 23 de enero que declara improbada la demanda de impugnación a la candidatura de Deysi Torrez Aparicio (Conclusiones II.3); en consecuencia Fabian Romero Romero plantea  Recurso de Apelación contra la Resolución RSP-TED/TJA 011/2021 de 23 de enero, presentado el 26 de febrero de 2021 (Conclusiones II.4), que tiene como respuesta la Resolución TSE-SP-JUR 009-A/2021 de 1 de febrero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, que declara infundado el recurso de apelación y Confirma la Resolución RSP-TED/TJA 011/2021 de 23 de enero (Conclusiones II.5).

En ese contexto, identificado el problema jurídico en el cual el accionante denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, toda vez que los ahora demandados emitieron la resolución TSE-RSP-JUR 009-A/2021 de 1 de febrero, y al ser una resolución de cierre,  esta instancia constitucional, ingresará a compulsar los mismos bajo el siguiente orden

III.2.1. Falta de fundamentación y motivación en la TSE-RSP-JUR  009-A/2021 de 1 de febrero

El accionante denunció como acto que lesionó sus derechos la falta de fundamentación y motivación en la Resolución TSE-RSP-JUR 009-A/2021 de 1 de febrero mediante la cual se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por Fabián Romero Romero y confirma la Resolución RSP-TED/TJA 011/2021 de 23 de enero; en ese sentido, y a fin de resolver la presente problemática, ante esta denuncia es pertinente previamente señalar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la fundamentación consiste en la obligación que tiene toda autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refirió a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa; por lo que, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; en ese marco, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.

En el caso de autos, el accionante, refiere que, la resolución TSE-RSP-JUR 009-A/2021 de 1 de febrero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, debió revocar la resolución RSP-TED/TJA 011/2021 de 23 de enero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, toda vez que, Deysi Torrez Aparicio al momento de presentarse como candidata, incumplió el art. 238.3 de la CPE, por cuanto no renunció al cargo de encargada de unidad especializada para la atención a las personas con discapacidad, dependiente de la Sub Gobernación de O’ Connor dentro del plazo establecido para el efecto, y a la fecha continúa desempeñando tales funciones; asimismo menciona que ninguna norma establece que de acuerdo a cierto nivel salarial no puede aplicarse el requisito sine qua non para ser candidata; y, que con el criterio asumido por los demandados se estaría dejando en indefensión a los demás candidatos que sin importar su escala y jerarquía, renunciaron a sus cargos, vulnerando el derecho a la igualdad.

Continuando con la verificación constitucional y conforme al antecedente jurisprudencial precedente, respecto a la falta de fundamentación en la Resolución TSE-RSP-JUR 009-A/2021 de 1 de febrero, se tiene que los demandados en el fundamento jurídico de la referida Resolución realizan el siguiente análisis:              i) Sobre el art. 238.3 de la CPE y con la salvedad establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0032/2019 de 9 de julio, señalan que “no pueden acceder a la función pública sólo quienes ocupen cargos de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, pudiendo hacerlo quienes ocupen cargos electivos sin necesidad de renunciar” (sic), agregando que “del dispositivo constitucional referido, se establece que los servidores públicos de carrera administrativa o empleados públicos no son electos, designados o de libre nombramiento” (sic); ii) En cuanto a la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público, señalaron que el art. 75 establece “que la carrera administrativa se aplicará a los cargos públicos de las entidades públicas, comprendidos desde su cuarto nivel jerárquico, inclusive, en línea ascendente” (sic); y el art. 5 de la Ley 2027 “reconoce como servidores públicos de carrera y por ende con calidad de empleados públicos, a los funcionarios públicos de carrera administrativa”; iii) Referente al D.S. 26115 de 16 de marzo de 2001, que regula las normas básicas del sistema de administración de personal, mencionan que “considerando la jerarquía dentro la estructura organizativa de la entidad, los puestos de trabajo se clasificarán en tres categorías: la Superior, conformada por el primer y segundo nivel de puestos, y en la que se encuentran los funcionarios electos y designados señalados en la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público (LEFP); la Ejecutiva, conformada por el tercer nivel de puestos, al que corresponden los funcionarios de libre nombramiento; y el cuarto nivel de puestos, al que corresponde el máximo nivel de la carrera administrativa establecida en la LEFP; y la Operativa, conformada desde el quinto al octavo nivel de puestos, y en la que se encuentran los funcionarios de carrera administrativa y comprenden los niveles de profesional, técnico-administrativo, auxiliar y de servicios, en forma descendente”.

De los argumentos supra citados, se evidenció que las autoridades ahora demandadas, en la emisión de la Resolución ahora cuestionada, basaron su determinación remitiéndose al art. 238.3 del texto constitucional, referido a las causales de inelegibilidad para acceder a cargos públicos electivos; asimismo, se refirió a las clases de servidores públicos, a los que se vinculan contractualmente con el Estado y al alcance de la carrera administrativa, plasmados respectivamente en los arts. 5, 6 y 75 la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 del Estatuto del Funcionario Público; y finalmente se refirió a las categorías de los puestos de trabajo, determinada en el art. 13 del D.S. 26115 de 16 de marzo de 2001, para concluir que Deysi Torrez Aparicio, no se encuentra dentro las causales de inelegibilidad, y para cuyo fin conforme se lo precisó precedentemente, las autoridades ahora demandadas citarón los preceptos constitucionales y legales, subsumiendo el hecho demandado a dicha normativa, evidenciando que la cuestionada Resolución cumple con las exigencias esgrimidas en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que la misma fue emitida con la debida fundamentación; en tal sentido, no se advierte vulneración respecto a este elemento del debido proceso; por lo que, se deniega la tutela solicitada con relación a la falta de fundamentación.

Con relación al elemento de motivación, el accionante también denuncia la omisión de este elemento en la Resolución TSE-RSP-JUR 009-A/2021 de 1 de febrero; al respecto, corresponde señalar que las autoridades demandadas, al sustentar su determinación en preceptos constitucionales, legales y subsumirlos ante lo denunciado por el peticionante de tutela, realizaron razonamientos lógico-jurídico, toda vez que establecieron que de acuerdo al art. 233 de la CPE “los servidores públicos de carrera administrativa o empleados públicos no son electos, designados o de libre nombramiento” (sic) y realizando una valoración de la documentación presentada por el accionante precisaron que el documento de designación de Deysi Torrez Aparicio, en la Subgobernación O’ Connor -memorándum 056/2015-, no le da la condición de funcionario de libre de nombramiento “porque el nivel salarial estaba del IV para abajo, que comprende lo que es la carrera administrativa de acuerdo a la normativa descrita. Del examen de la documentación se establece que la candidata Deysi Torrez Aparicio (…) fue designada en el marco de una normativa que no alcanza a los servidores públicos, tal como señala el memorando de designación que indica que fue designada en el marco del artículo 6 del Estatuto del Funcionario Público”[3] (sic).

CORRESPONDE A LA SCP 0144/2022-S1 ( viene de la pag. 14)

De lo glosado se evidenció que las autoridades ahora demandadas justificaron su decisión amparándose en la normativa constitucional y legal, y bajo lo cual expusieron los motivos y las razones, por las cuales Deysi Torrez Aparicio no tiene la condición de funcionaria de libre nombramiento y que por el contrario se encuentra vinculada contractualmente con la Subgobernación O’ Connor, siendo este el resultado de la valoración de los elementos facticos y medios probatorios que aporto el accionante, mismos que fueron considerados por las autoridades demandadas, por lo que advierte que la as autoridades ahora demandadas, motivaron el fallo administrativo ahora cuestionado, en plena correspondencia con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que no corresponde otorgar la tutela con relación a la motivación como elemento del derecho al debido proceso.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.