SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2022-S2
Fecha: 20-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 173 a 188, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de noviembre de 2013 fue diagnosticada con insuficiencia renal crónica terminal; a raíz de ello, el 15 de marzo de 2015 se le realizó un trasplante de riñón que tuvo un resultado positivo y mejoró su estado de salud. Posteriormente su valoración fue únicamente insuficiencia renal crónica.
Refirió que fue trabajadora de SEDEM en sus diferentes administraciones; Empresa Boliviana de Almendra y Derivados (EBA), y la Empresa Estratégica de Producción de Abonos y Fertilizantes (EEPAF). En ese orden, trabajó en el área de subsidios desde el 9 de septiembre de 2015, hasta el 31 de diciembre del 2020, momento en el cual se decidió romper su continuidad laboral.
A raíz de los trabajos realizados en diferentes entidades se encontraba afiliada en el Seguro Médico de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (R.A)., el cual cubrió todo el proceso de su enfermedad, “…diagnóstico, fístula arteriovenosa para hemodiálisis, pretrasplante, trasplante y tratamiento postrasplante” (sic).
Manifestó que en diferentes oportunidades -previamente a su desvinculación- comunicó a su empleador su estado de salud y la necesidad de mantener su puesto laboral con el fin de conservar la cobertura del seguro médico; esto fue demostrado a partir del hecho que, en época de cuarentena rígida por la pandemia del COVID-19, la entidad la identificó como personal de riesgo debido a su insuficiencia renal crónica e inmunosupresión; a partir de ello, en observancia del Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, se determinó que cumpla funciones mediante teletrabajo, desde marzo a septiembre de igual año.
Posteriormente, el 31 de diciembre de 2020, la Coordinadora Regional de Subsidios del SEDEM, le comunicó que no sería recontratada por disposiciones de la administración general, sin considerar que tenía protección estatal reforzada. Por tal razón, mediante notas de 13 y 21, ambas de enero de 2021, dirigidas a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, solicitó se reconsidere la decisión por su delicado estado de salud, el peligro a su vida, y en razón que por haber recibido un órgano por trasplante, necesitaba una cobertura médica continua que ella no podía cubrir; sino solo el seguro brindado por el empleador, no obstante, no obtuvo ningún tipo de respuesta.
Finalmente manifestó que al haberse interrumpido la continuidad laboral y en consecuencia, la baja del seguro médico; sin haber tomado en cuenta que era una paciente de alto riesgo y con necesidad de tratamiento y control médico continuo, se puso en riesgo su vida y salud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, a la petición y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 4, 15.III, 18, 24, 35, 37, 38, 39, 41, 43, 45 y 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESCA); 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 11 y 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) A la parte demandada su reincorporación inmediata a su fuente laboral con un cargo acorde a su profesión (abogada) e ítem para garantizar la estabilidad laboral reforzada; b) La filiación inmediata al Seguro de Salud de la Caja de Caminos R.A.; c) Se disponga el pago de salarios devengados y derechos laborales que correspondan; d) Se declare inmovilidad laboral de cualquier trabajo que vaya a desempeñar hasta que se promulgue una ley que ampare a las personas con trasplantes renales; y, e) El pago de costas procesales por parte de la demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 225 a 233, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Fátima Luz Pacheco Domínguez, Gerente General de SEDEM, remitió informe escrito el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 216 a 222 vta., solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El Contrato Administrativo 910/2020 SEDEM-GJ-TGN de 31 de julio, de prestación de servicios eventuales, estableció en su cláusula tercera el plazo duración y que no procedía la tácita reconducción; b) La SCP 0579/2015-S3 de 10 de junio dispone que: “…la jurisprudencia de este Tribunal si bien reconoció que el derecho a la inamovilidad laboral es universal ya que protege a trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo y a funcionarios públicos, reconocer también que el derecho no es absoluto, en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos, pues puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, pues éstos, son reclutados sin procesos previos sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública…”; (las negrillas son nuestras) c) Para ser beneficiada con el derecho a la inamovilidad laboral, la accionante debió observar lo dispuesto en el art.34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), que señala: “II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.”; en otras palabras, debió realizar el trámite a fin que se reconozca su inamovilidad laboral; d) El art. 36 de la CPE establece que el nivel central del Estado es encargado de garantizar el acceso al seguro social de salud a través del régimen de seguridad social, lo cual encuentra respaldo en el art. 25 del mismo cuerpo legal, que dispone que dicho régimen cubre la atención por enfermedad, riesgos profesionales, laborales, desempleo y pérdida del empleo. Ahora, si bien la impetrante de tutela argumentó que no contaba con un seguro de salud, el acceso se encuentra cubierto con el Seguro Universal de Salud (SUS) vigente; e) La peticionante de tutela pudo ampararse en el art. 26 del Reglamento al Código de Seguridad Social, DS 5315 de 30 de septiembre de 1959, que dispone que las personas no incorporadas obligatoriamente al régimen de seguridad social pueden afiliarse la Cajas existentes con el fin obtener la cobertura de los seguros por enfermedad; f) No se pudo explicar de qué forma se lesionó el derecho a la vida ni se evidenció una relación de causalidad entre los derechos y hechos señalados; g) En relación a las notas presentadas, las mismas deben ser respondidas en el plazo previsto en el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativos (LPA), el cual es de seis meses desde el inicio del procedimiento, salvo plazo distinto; y, h) El 24 de febrero de 2021 se admitió una acción de defensa sobre el mismo objeto, la cual fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido, concurre la causal de improcedencia reglada previsto en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 40 de 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 233 a 236, concedió en parte la tutela; en consecuencia, ordenó al SEDEM la inmediata reincorporación de la accionante al último cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación laboral y denegó en cuanto al pago de salarios devengados y “otros derechos laborales” conforme a los siguientes fundamentos: i) El caso trató sobre una persona que fue objeto de un trasplante de riñón en ese contexto el art. 34.II de la LGPD señala que: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral de las persona con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”; (las negrillas nos corresponden); ii) La norma garantiza la estabilidad laboral de las personas con discapacidad, disponiendo que no pueden ser desvinculados, sino mediante proceso interno y por causas que justifiquen su despido, lo cual es concordante con el DS 27477 de 6 de mayo de 2004.; iii) Resultaron hechos incontrovertidos el contrato de trabajo de 31 de julio de 2020 suscrito por el lapso de cinco meses entre Lina María Burgos Mendoza y el SEDEM; y, que la solicitante de tutela es una persona con una enfermedad crónica que fue objeto de una intervención quirúrgica de trasplante de riñón; iv) No se desconoce la existencia del contrato laboral por tiempo determinado; no obstante, tampoco era distinto para el empleador el delicado estado de salud y la enfermedad que padecía la trabajadora, así se evidencia de la nota de 19 de diciembre de 2019; en este contexto, la situación de la prenombrada cambio y pasó a ser objeto de protección reforzada por parte del Estado; v) La peticionante de tutela era una funcionaria interina de libre nombramiento, una funcionaria eventual que no tenía el carnet de discapacitada; sin embargo, la jurisprudencia constitucional deja de lado dichas formalidades y señala que se debe dar prioridad a la vida y salud de una persona (SCP 0725/2020-S4 de 12 de noviembre); y, vi) Tomando en cuenta dichos antecedentes, el Estado debe promover el trabajo de las personas que están en la situación de la ahora demandante de tutela, y no desvincular laboralmente a quienes más necesitan de una fuente laboral para subsistir y requieren atención médica periódica para resguardar su salud y vida, derechos que se encuentran por encima de cualquier otro, razón por la cual correspondía ordenar su restitución laboral.