SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2022-S2
Fecha: 20-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, a la petición y a la “seguridad jurídica”; alega que se le comunicó que no sería recontratada; y que en tal sentido, la demandada procedió a su desvinculación laboral pese a que tenía conocimiento de su protección reforzada, que fue sometida a un trasplante de riñón; y que por tal motivo, necesitaba cuidado y tratamiento médico de por vida, el cual solo podía ser cubierto a través del acceso al régimen de seguridad social que le brinda su empleador.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a la vida en relación al derecho a la salud y a la seguridad social
Sobre el carácter primigenio del derecho a la vida y su condición de presupuesto indispensable para el ejercicio efectivo de cualquier otro derecho, la SCP 0408/2019-S4 de 2 de julio, dispone que: “‘…Es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: «es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento» -(SCP 687-2000-R de 14 de julio)-’.
En ese contexto jurisprudencial, se tiene que el derecho a la vida se constituye en aquel derecho fundamental, consagrado constitucionalmente, cuya importancia trascendental se funda en que el citado derecho es el presupuesto para la titularidad de derechos y obligaciones y, constituyéndose en la condición previa necesaria para la realización y disfrute del resto de los derechos, en ese sentido entendimiento expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Sentencia de 4 de julio de 2006, pronunciada dentro del caso Ximenes Lopes Vs Brasil, al señalar que: ‘124. Esta Corte reiteradamente ha afirmado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo’.
El referido derecho se encuentra relacionado de manera intrínseca con el derecho a la salud, respecto al cual la jurisprudencia señala en la SC 1580/2011 de 11 de octubre, citando a la SC 0026/2003-R de 8 de enero, señala lo siguiente: ‘Derecho, sobre cuyo entendimiento este Tribunal en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: «es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida». Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 num. 5) de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley «Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo»’. Del entendimiento jurisprudencial expuesto se tiene que dentro de los alcances del derecho a la salud, se encuentra una existencia con calidad de vida.
(…)
Desarrollando dichas normas constitucionales, los arts. 1 del Código de Seguridad Social (CSS) y 1 de su Reglamento, Decreto Supremo (DS) 24469, de 17 de enero de 1997, así como con el art. 1 de la Ley de Pensiones (LP) -vigentes al momento de la interposición de la acción de amparo venida en revisión ante este Tribunal Constitucional- aseguran la continuidad de los medios de subsistencia de la población a través de los regímenes de la seguridad social, es decir, las prestaciones de corto plazo bajo los preceptos del Código de Seguridad Social y las prestaciones de largo plazo por la Ley de Pensiones.
En dicho contexto normativo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional definió este derecho «…es la potestad o facultad que tiene toda persona a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia humana digna, preservando su vida y salud física y mental, su seguridad económica, el descanso y la protección de su núcleo familiar. Este derecho comprende la cobertura a contingencias inmediatas y mediatas. Por lo mismo, resulta ser un derecho irrenunciable de carácter prestacional para el trabajador activo o retirado» (SC 0058/2004 de 24 de junio).
La Constitución vigente, en el Capítulo Quinto de la Segunda Parte, Derechos sociales y económicos, en la Sección II, desarrolla los derechos a la salud y a la seguridad social. Así sobre este último derecho, el art. 45 de la CPE, señala que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, y que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad interculturalidad y eficacia’.
Dicho derecho, se encuentra intrínsecamente vinculado a los derechos a la vida y a la salud, encontrando el derecho a la seguridad social, trascendental importancia, cuando se encuentra en relación a personas cuya debilidad por enfermedad y necesidad de acceder a las prestaciones de seguridad social en relación a su salud, es patente y manifiesta; en ese sentido se ha pronunciado el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, al establecer que: ‘El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución; es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección…’” (las negrillas nos corresponden)
III.2. La estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de vulnerabilidad
En consideración que el derecho a la vida constituye un presupuesto esencial
para el ejercicio de otros derechos constitucionales, y tomando en cuenta que
la salud y la seguridad social permiten una existencia digna y materialización
del bienestar común, la jurisdicción constitucional tutela el derecho a la
estabilidad laboral como un medio para proteger bienes jurídicos esenciales para
la existencia misma del ser humano, en efecto, la SCP 1684/2003-R de 24
de noviembre, dispone que: “…implicando además, que ésta se vea cohibida
de ejercer sus derechos al acceso a la seguridad social y especialmente a la
vida misma, por cuanto ésta en su situación actual de salud, está siendo puesta
en grave e inminente peligro, dado que al no acceder temporalmente a esas
prestaciones, la recurrente puede incluso perder la vida, situación que el recurrido debió prever
antes de asumir su determinación, pues si bien la ley le otorga cierta
permisibilidad para disponer del cargo que ocupa la recurrente, no es menos
cierto que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida
a un bien jurídico de mayor protección, que en el caso se traduce en un derecho
fundamental primario, como es la vida misma, la que no puede ser sometida a
amenaza, restricción y menos supresión bajo ningún justificativo aún sea legal,
como se argumenta en la especie”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en un caso similar -SCP 0046/2013-L de 6 de marzo-, donde el empleador emitió el preaviso sin tomar en cuenta le enfermedad grave que padecía la trabajadora y eventualmente dispuso su desvinculación laboral, estableció que dicho accionar lesionó los derechos al trabajo, a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, en estos casos la fuente laboral se constituye en un medio para acceder a los servicios básicos de salud brindados por el Estado, a fin de realizar el control y tratamiento de la enfermedad que se padece.
De igual forma, a través
de la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero, en una problemática donde la
funcionaria fue diagnosticada con una enfermedad grave, se dispuso que el hecho
de ordenar la desvinculación laboral
en estas circunstancias, transgrede de manera flagrante el derecho a la vida de
la o el trabajador; en razón que, se suspende el seguro médico del cual la
persona afectada era afiliada y venía gozando, se interrumpe la atención,
cuidado y tratamiento médico que recibía, lo cual además vulnera el derecho
fundamental a la salud y la integridad física
En este marco, la jurisprudencia constitucional supra, dispone además que: “Respecto al derecho a la salud, la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, han establecido que la persona humana o grupos sociales pueden exigir de los órganos del Estado, que establezcan las condiciones adecuadas para que ellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones; en ese sentido, en lo que respecta al ejercicio del derecho a la salud de las personas con enfermedad terminal como el cáncer, el Estado debe asegurar la importancia del enfoque integrado de la salud, que logre abarcar la prestación de la atención a estos enfermos, es decir, contar con la continuidad de la atención ahorrándoles dolores evitables, pues necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran; en suma, materializar la Ley Fundamental a través de una interpretación pro homine -por el cual en los casos en que se encuentren en riesgo los derechos humanos, sin perjuicio de las reglas de interpretación de las fuentes del derecho, se debe aplicar la norma que proteja los derechos fundamentales del ser humano, tal y como lo reconocen los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, que han considerado que el derecho a la salud de las personas afectadas con cáncer, es un derecho fundamental autónomo, que encuentra fundamento en la protección especial a ellos, debido al padecimiento de la enfermedad, y no como aconteció en el caso de autos, que con la justificación que la accionante se encontraba como interina, no ponderaron la verdadera situación de vulnerabilidad de ésta, retirándola de su fuente laboral, sin mayor fundamentación que esa, la del interinato” (las negrillas son nuestras).
III.3. El derecho de petición
El art. 24 de la CPE, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. En este marco, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, dispone que: “El art. 7 inc. h) de la CPEabrg., a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘h) A formular peticiones individual y colectivamente’.
Este derecho, actualmente, se encuentra desarrollado en el art. 24 de la CPE, cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
(…)
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho: ‘…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho’. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R, reiterada por su similar SC 1121/2003-R este derecho se estima lesionado: ‘cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.
(…)
Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
(…)
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la transgresión de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, de petición y a la “seguridad jurídica”; en tal sentido, alega que se procedió a su desvinculación laboral pese a su delicado estado de salud, condición de vulnerabilidad, y de la protección reforzada por parte del Estado. En ese entendido, no se tomó en cuenta que fue sometida a un trasplante de riñón y que raíz de ello necesitaba cuidado y tratamiento médico de por vida; el cual, únicamente podía ser cubierto por el régimen de seguridad social brindado por el empleador.
De antecedentes se advierte que mediante Contrato SEDEM AL-EBA 936-2015, Lina María Burgos Mendoza, ingresó al SEDEM como Responsable Regional de Subsidio Santa Cruz, desde el 9 de septiembre al 31 de diciembre de 2015; posteriormente, se dio continuidad a la relación laborar mediante la suscripción de ulteriores contratos de trabajo.
Ahora bien, a través del Contrato 910/2020 SEDEM-GJ-TGN, de prestación de servicios eventuales para el cargo de “Registrador-verificador-distribuidora subsidio Santa Cruz”, la accionante ingresó nuevamente a trabajar al SEDEM del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2020 (Conclusión II.8) En este contexto, a través del memorándum MEM/GG/GSAP 0007/2020, Gricelda Gonzales Ramírez, Coordinadora Nacional de Subsidio-SEDEM, designó a la impetrante de tutela como Asesora Legal a.i., dependiente de la Gerencia de Subsidios y Articulación Productiva, desde el 2 de diciembre de 2020.
Según se advierte de la Conclusión II.10 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante Nota Interna NI/GG/GTSRSC/SC 1818/2020, la peticionante de tutela, solicitó su continuidad laboral en razón de su delicada condición de salud y ante la necesidad de recibir cuidado y tratamiento médico de por vida. Finalmente, conforme a los argumentos señalados, su desvinculación laboral se hizo efectiva el 31 de diciembre de 2020.
En este contexto, en concordancia con los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional otorga protección reforzada a los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad que forman parte de grupos frágiles de la sociedad, con el fin de derechos esenciales para la existencia misma y desarrollo del ser humano. En este marco, reconoce la estabilidad laboral de trabajadoras y trabajadores con enfermedades graves y terminales, como un medio para la protección efectiva a los derechos a la vida y salud, consagrados en los arts. 15 y 18 de la CPE.
Los antecedentes advierten que el 20 de diciembre de 2013, Lina María Burgos Mendoza fue diagnosticada con una enfermedad renal crónica estadio V, hipertensión arterial y anemia moderada; y que fue internada para recibir tratamiento médico y la elaboración de fistula AV, para fines de hemodiálisis y compensación para posterior trasplante renal. Posteriormente, el Informe Médico de 11 de marzo de 2014, elaborado por Ronald Caballero Alcocer, Médico Internista, advierte que la solicitante de tutela fue diagnosticada con insuficiencia renal crónica e hipertensión arterial.
En este contexto, el informe médico de 7 de enero de 2021, elaborado por Tomas Gewer Galviz Armaly, Médico Cirujano, advierte que la accionante fue sometida a un trasplante renal el 17 de marzo de 2015 y que necesita un tratamiento médico continuo.
Ahora bien, no obstante que el empleador tenía pleno conocimiento del delicado estado de salud de la trabajadora -hoy peticionante de tutela- (Conclusión II.7), y que a consecuencia del trasplante de riñón necesitaba atención y tratamiento médico ininterrumpido de por vida, procedió a su desvinculación laboral desconociendo que por su condición de vulnerabilidad gozaba de protección reforzada y estabilidad laboral; accionar que puso en riesgo efectivo los derechos a la vida y a la salud de la accionante.
Conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la desvinculación laboral en estas circunstancias, vulnera de forma flagrante el derecho a la vida del trabajador cesado; toda vez que, el retiro implica la suspensión de su seguro médico, lo cual no es admisible en supuestos en que existe un cuadro de salud grave y terminal que exige una atención médica de manera continua e ininterrumpida; como en el caso de la accionante. En ese orden, no se puede desconocer que conforme lo dispone el art. 9 de la CPE, son fines y funciones del Estado garantizar el acceso a la salud de todas la personas sin ningún tipo de excepción; obligación que se hace aún más exigible, cuando la vida de una persona corre peligro debido a un cuadro delicado de salud por enfermedad grave o terminal.
En este entendido, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la vida constituye el bien jurídico más importante de los consagrados en el Constitución Política del Estado y un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales; motivo por el cual, no se pueden adoptar criterios restrictivos al momento de considerar su tutela; a partir de lo manifestado, el Estado está obligado al respeto y protección del derecho a la vida; por un lado, a evitar acciones que debiliten su contenido esencial; y por otro, a crear condiciones para su correcta observancia, protección y tutela; exigencias que se cumplirán conforme al presente fallo constitucional. No obstante, no existen suficientes argumentos legales o jurisprudenciales, para que esta jurisdicción disponga la inamovilidad laboral de la accionante, por lo cual, no corresponde atender de forma positiva dicha solicitud; al igual que el pago de costas procesales, que no está determinado expresamente en el Código Procesal Constitucional, conforme al abordaje que la impetrante de tutela realiza sobre el tema.
En otro orden de ideas, toda vez que las notas de 13 y 21, ambas de enero de 2021, dirigidas a Fátima Luz Pacheco Domínguez, Gerente General del SEDEM, a través de las cuales la impetrante de tutela solicitó que se considere su continuidad laboral, no fueron respondidas al momento de la interposición de la presente acción tutelar; se advierte la lesión del derecho a la petición, en atención de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional y al no haberse emitido una respuesta en un plazo razonable.
En tal sentido, la demandada al haber consentido la desvinculación laboral de la solicitante de tutela, cometió un acto indebido que transgrede sus derechos a la vida y a la salud; en razón a que, no tomó en cuenta que por su especial condición de vulnerabilidad tiene una protección reforzada que le permite mantener su estabilidad laboral y su filiación en el régimen de seguridad social otorgado por el Estado, como medio para cumplir el tratamiento médico continuo e ininterrumpido que le permitan conservar el órgano recibido y su vida; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.