SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 860 a 864 vta.; la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por medio de sus vecinos colindantes, tomó conocimiento de que personas inescrupulosas plenamente identificadas como Ronald Roca Medina, Luz Marina Medina Martínez, Eliseo Roca Medina, Lingneldo Boutier Zuleta, Cilverio Bejarano Choque, Jaime Bejarano Choque, Ariel Hurtado Magallanes, Cimar Alberto Vera Tejerina, Eriberto García Becerra, Demetrio Vera Tejerina, Waldo Segundo Tapia, Lino Torrico Caba, Fausto Molina Enriquez, Heradio Segundo Elio, Juan Siser Cambara Medina, Cosme Bejrarano Choque, Samuel Bejarano Coronado y Martín Coyo Saavedra, ingresaron en forma violenta en el predio de su propiedad; y contra las que, el 3 de septiembre de 2019, formalizó denuncia penal, cuya investigación estuvo a cargo de la Fiscalía de La Guardia.
Señaló que no existe otro medio eficaz e inmediato para corregir las acciones violentas y vías de hecho de los hoy demandados, quienes vulneraron su derecho a la propiedad protegido constitucionalmente, al pretender dividir en lotes el inmueble de su propiedad, sin que esta hubiera efectuado alguna transferencia y sin tener ningún tipo de derecho ni autorización del Plan Regulador para realizar división de la propiedad porque jamás estuvieron en posesión pacífica, sino simplemente tomaron posesión por la fuerza, avasallando la propiedad, perturbando la posesión y despojando ilegal y arbitrariamente a la propietaria, alternando linderos para beneficio propio y sin ningún respaldo legal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión del derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a los demandados retirarse pacíficamente del inmueble de su propiedad, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación; y en caso de no hacerlo, se libre mandamiento de desapoderamiento para su ejecución con el auxilio de la fuerza pública, sea con calificación de daños y perjuicios, costas y demás condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 948 a 959; presentes el representante legal de la empresa accionante asistido por su abogado, y parcialmente los demandados con su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Luz Marina Medina Martínez y Ronald Roca Medina, en audiencia y a través de su abogado, informaron que: a) La acción de amparo constitucional es improcedente porque existen hechos controvertidos; debido a que, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha delimitado de manera muy clara, quiénes pueden tener acceso a ese tipo de acciones; puesto que, además de establecer que debe existir claridad en el derecho propietario, no debe existir ningún tipo de controversia sobre el mismo, lo que no ocurre en el caso, porque como confiesa la solicitante de tutela, el 2019, iniciaron un proceso penal en contra de todas las personas demandadas en la acción de amparo constitucional, por avasallamiento, tráfico de tierras y otros, en el que fueron sobreseídos por disposición del Fiscal que investigó; y además, consideraron que está en duda la autenticidad de los documentos presentados por la parte impetrante de tutela; b) Conceder la tutela solicitada, sería sancionar a personas que no son avasalladoras, dando lugar a un desalojo de personas que no tienen ningún vínculo ni nexo con la impetrante de tutela, que además perdió un proceso penal; y, c) En el caso de Luz Marina Medina Martínez, que se encuentra en el predio desde hace muchos años, es madre de una hija con discapacidad grave certificada por el Servicio Departamental de Salud; y por ende, goza de protección constitucional reforzada.
Eliseo Roca Medina, Lingneldo Boutier Zuleta, Cilverio Bejarano Choque, Jaime Bejarano Choque, Ariel Hurtado Magallanes, Cimar Alberto Vera Tejerina, Waldo Segundo Tapia, Lino Torrico Caba, Fausto Molina Enriquez, Heradio Segundo Elio, Juan Siser Cambara Medina, Cosme Bejarano Choque, Samuel Bejarano Coronado y Martín Coyo Saavedra, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe pese a su notificación, cuyas diligencias cursan de fs. 869 a 876.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución de 01 de 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 948 a 959, concedió la tutela solicitada; disponiendo que, los demandados en el plazo de diez días, desocupen el predio de propiedad de la empresa accionante, bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento que incluya no solo a los demandados sino a terceros que ocupen el terreno, exponiendo los fundamentos siguientes: 1) El impetrante de tutela presentó título de propiedad sobre el bien inmueble denominado “El Recreo”, ubicado en el kilómetro 16 de la carretera antigua a Cochabamba, con una extensión de 90 328,52 m2; y, 2) Las partes en la audiencia, reconocieron que persiste la posesión de la empresa hoy accionante; de manera que, cualquier derecho que podrían alegar los demandados, debe dilucidarse por la vía ordinaria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos fundamentales que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, se desprende que no resulta posibl