SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2022-S1

Fecha: 27-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 12 de febrero de 2021, cursantes de fs. 52 a 62 vta.; y, 66 a 67, respectivamente, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de marzo de 2018 a horas 9:00, la Dirección Departamental de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) Santa Cruz por instructivo de DIRCABI Nacional entregaron un bien inmueble ubicado en la Calle los Guapos 105 entre Radial 27 y Av. Banzer, en calidad de comodato, a la Federación de Jubilados en el Sistema Integral de Pensiones de Santa Cruz (FEDEJUSIP-SC) del cual es Secretario Ejecutivo; es así que, al presente el inmueble viene cumpliendo la función social como Sede  de los Jubilados.

El 20 de enero de 2021, a horas 10:30 Leonardo Ipamo Salvatierra recibió una Notificación de Desalojo 1/2021, firmada por el Director Departamental de DIRCABI  Santa Cruz, y Elmer Aspetty Galarza Servidor Público de la misma institución, a efectos que desocupen el bien inmueble secuestrado; mencionando que dicha notificación fue realizada sin Resolución Administrativa Fundamentada, violando de esa forma el derecho al debido proceso de quien es depositario legal.

A tal efecto al ser un bien incautado que fue dado en comodato a la FEDEJUSIP-SC  representada por Leonardo Ipamo Salvatierra, y no tenga sentencia condenatoria en el caso por el cual fue incautado; no es posible, disponer del bien inmueble y menos desalojar a quienes cumplieron con todos los requisitos exigidos por DIRCABI; máxime si cometieron un acto de violencia contra un adulto mayor en grado de vulnerabilidad y al interés superior de los niños, por la presencia de menores de edad, siendo el nexo de causalidad al constituirse en el domicilio de manera arbitraria inescrupulosa y violenta; mientras no se tenga sentencia condenatoria en el caso por el cual fue incautado el bien inmueble referido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “LESIÓN A LA PROTECCIÓN REFORZADA DE LOS ADULTOS MAYORES POR ACTOS DE VIOLENCIA (…) AL DERECHO AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO DE NO SUFRIR ACTOS DE VIOLENCIA”(SIC); citando al efecto los arts. 60, 65, 68, 115; y, 119.I  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y: a) Se deje sin efecto la notificación de desalojo 1/2021 de 20 de enero emitida por el Director Departamental de DIRCABI Santa  Cruz,  por  no  contar  con una Resolución  Administrativa  fundamentada; y, b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento e investigación en cuanto a los que hubieran promovido actuaciones al margen de la Ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional.

La audiencia (virtual), se realizó el 25 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 74 a 80, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela en audiencia ratificó los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolo añadieron lo siguiente: 1) No se puede solicitar un desalojo inmediato, sin una Resolución fundamentada y motivada, violentando todas las leyes sin tomar en cuenta el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional de Bolivia como ser la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y la Ley de Lucha contra el Tráfico ilícito de sustancias controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-, en cuanto a los mecanismos y la forma administrativa que debe encausar los procesos administrativos; 2) La Confederación Nacional de Jubilados del Sistema Integral de Pensiones (CONALJUSIP), con personería Jurídica 16389 de 2 de septiembre de 2015, en representación de todos los Jubilados del Estado Plurinacional de Bolivia certificó que el Secretario Ejecutivo Ausberto Manuel García Medrano como miembro de la CONALCAM (Coordinación Nacional para el Cambio), estuvo gestionando en DIRCABI La Paz bienes inmuebles incautados para oficinas de la Federación de los 9 departamentos durante el primer trimestre de 2018, donde en la ciudad de Santa Cruz el Secretario Departamental de Jubilados aceptó el inmueble para oficinas y Sede de los Jubilados en la calle Los Guapos 505, mismo que cumple una función social; posteriormente el 18 de marzo de 2018, recepcionaron el inmueble de manos de Jaime Pol en su calidad de supervisor de bienes incautados, a través de la FEDEJUSIP-SC como depositario judicial; 3) La Ley 2341 como norma especial aplicable para bienes incautados, establece el principio de sometimiento a la Ley, a la verdad material, la imparcialidad, la legalidad; la Ley 913 en su capítulo 7 establece el régimen de bienes secuestrados, incautados y confiscados; y el art. 46 inc. i) de la mencionada norma establece que DIRCABI tiene la atribución de suscribir contratos de comodato, depósito o custodia de bienes incautados con las instituciones estatales y de forma excepcional con personas jurídicas sin fines de lucro de acuerdo a reglamento; 4) DIRCABI mediante una nota arbitraria  y una medida de hecho realizó justicia por mano propia, porque la nota mencionó solicita el desalojo inmediato, sin tener una resolución fundamentada, incumpliendo sus deberes formales como funcionarios públicos sin decirles el porqué, sin revisar los antecedentes, violando los derechos del adulto mayor que es una persona con protección reforzada, como lo establece el art. 68 de la CPE; 5) El Secretario Ejecutivo de los Jubilados tienen en este momento la calidad de depositario judicial y la nota es arbitraria; y 6) El Notario de Fe Pública 62 de Santa Cruz, establece que el 18 de marzo de 2018 a horas 9:00 el Directorio Departamental de la FEDEJUSIP-SC se hicieron presentes en la calle Los Guapos y les hicieron entrega del bien inmueble por parte de DIRCABI.

I.2.2. Informe de los demandados 

Manuel Pinto Zamora, Director Departamental y Elmer Aspetty Galarza, Servidor Público, ambos de la Dirección Departamental de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) Santa Cruz, a través de su abogado en audiencia manifestaron que: i) Ya existe una acción de libertad interpuesta ante el “Tribunal Décimo de Sentencia” (sic), que versa exactamente sobre el mismo hecho, ante la cual el resultado fue denegada la misma; motivo por el cual, fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su correspondiente revisión; ante lo cual, consideran que no deben  abrirse  por ese hecho, otro proceso en la misma jerarquía constitucional; ii) El inmueble no fue entregado en Comodato a ninguna institución, y la parte solicitante de tutela solo presenta una acta notariada, donde dice que Jaime Pol entregó el inmueble siendo que no fue funcionario de DIRCABI; iii) La parte accionante no cumple los requisitos exigidos para que el inmueble sea entregado en comodato, porque de acuerdo al art. 130 del Decreto Supremo 3434 de 13 de diciembre de 2017 se puede suscribir comodato con personas jurídicas sin fines de lucro, los mismos que deberán tener Personería Jurídica reconocida con antigüedad de diez años, concluyendo que DIRCABI nunca entregó el inmueble.

Juan Sahonero, “DIRIGENTE SINDICAL DEL ACTUAL REGIMEN DE GOBIERNO”, mediante su abogado en audiencia manifestó que: a) Se adhirió a lo manifestado por la representación de DIRCABI tomando en cuenta que no se puede presentar duplicidad de acciones constitucionales del mismo tipo jerárquico por un mismo hecho; b) No se demostró su legitimidad pasiva que tendría dentro el presente caso, tomando en cuenta que no es funcionario público, y no se demostró como vulneró  algún  derecho  de la parte impetrante de tutela;  porque  el  derecho  de poder disponer la  propiedad  del Estado es una función que le compete netamente al Estado; y, c) Las acusaciones que supuestamente realizan en su contra, corresponde que sean tramitados en la vía ordinaria y no así en la vía constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 16/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 80 a 86 vta. concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar en suspenso la nota por la cual se comunicó la desocupación, hasta en tanto la autoridad demandada pueda cumplir con las formalidades de Ley, emitiendo si considera oportuno la respectiva Resolución con los antecedentes necesarios justificando su decisión; en base a los siguientes fundamentos: 1)  Las medidas de hecho tienen como base la excepción al principio de subsidiariedad; es decir, que se materializa cuando existe actos o acciones que se convierten en actos ilegales que atenten contra pilares fundamentales del Estado Constitucional de derecho, constituyéndose en actos que se ejecutan por personas particulares o por servidores públicos como se ve en el presente caso; 2) la parte peticionante de tutela acreditó estar en posesión de un inmueble de manera lícita, legal, al haber ingresado en calidad de depositario legal y de manera posterior en calidad de comodatario, o que está en trámite pero existe la “intuición” (sic) de materializar dichos supuestos; motivo por el cual, consideró que existe un desalojo extra judicial realizada por la autoridad administrativa de DIRCABI; 3) Nadie niega la competencia que tiene DIRCABI para proceder a cambiar el destino temporal que pudiese tener un inmueble, un vehículo, o un bien con el objetivo de tener otro uso; 4) Las reglas del debido proceso deben ser aplicadas a todo tipo de procedimiento sea este judicial o no; y la posesión que detenta los solicitantes de tutela deviene del ejercicio de una diligencia de un grupo de protección reforzada, que detenta esa posesión por casi seis años, y si se revirtiera esa posesión debe ser necesariamente mediante una Resolución motivada y explicada a los destinatarios; 5) DIRCABI es una institución que puede destinar temporalmente los bienes en el uso de sus competencias que la ley establece; mas, para esa decisión se requiere de que se emita una Resolución explicativa de los motivos por los que se lo hace; 6) Los rentistas y jubilados, son personas que han avanzado una determinada edad y de acuerdo a la Constitución y a las Leyes se dispone respecto a la materia una protección reforzada y por ello debe necesariamente tener en las precisiones que tomen las autoridades, criterios transversales reconocidos por la Constitución y las leyes; y, 7) Al solicitar el desalojo mediante una misiva, la misma no constituye un justificativo explicativo, motivado, que pueda satisfacer al administrado.