SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2022-S1

Fecha: 27-Abr-2022

“Por ejemplo ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso co

(…)

Es decir, la tutela sea preventiva y/o reparadora en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez, que se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente es de manera provisional y transitoria” (las negrillas son nuestras). 

III.2.Del incumplimiento de la legitimación activa  

Respecto a la facultad para interponer la acción de amparo constitucional, corresponde directamente a la persona que se crea afectada, por si misma o por otra a su nombre -por interpósita persona- con poder suficiente[6], en ese marco el Código Procesal Constitucional en su art. 52, regula la legitimación activa en la citada acción tutelar, estableciendo una clausula cerrada en los siguientes términos:  

“1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.

2. El Ministerio Público. 

3. La Defensoría del Pueblo.

4. La Procuraduría General del Estado.

5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia”.  

Sobre dicha base normativa, es necesario citar la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0048/2013 de 11 de enero, que al respecto expresa que:

“…la legitimación activa es un requisito para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada”.  

De la cita textual de la jurisprudencia, puede deducirse que la legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la acción de amparo constitucional por una parte, por otra es la correspondencia directa entre la persona jurídica o natural cuyos derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron afectados con el hecho lesivo y la persona que presenta la acción de amparo constitucional o la peticionarte de tutela. En caso de no haberse demostrado esta relación, corresponderá en primer lugar su improcedencia previo trámite para subsanar dicha omisión o en su caso su denegatoria, previo el trámite que le corresponda; no obstante, haberse admitido la acción de amparo constitucional.   

De igual forma es preciso establecer que en el caso de las personas jurídicas deben acreditar su condición de legítimo representante adjuntando un poder, en el que debe constar inexcusablemente el acta de constitución de la persona jurídica, así como la posesión de la mismas que extienden el respectivo mandato, conforme establece la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 2019/2015-S1 de 26 de febrero,  instituyendo  respecto a las formalidades de los poderes:

“Para que un poder de representación tenga validez, se deben cumplir ciertas formalidades, en el caso concreto de poderes extendidos por personas jurídicas es necesario realizar una trascripción de la constitución de la persona jurídica, así como de la posesión de la autoridad que extiende el respectivo mandatado”.

Bajo ese marco jurisprudencial, se colige que en la representación por mandado[7] de las personas jurídicas, el Testimonio mediante el cual los conferentes otorgan poder al conferido, deben cumplir ciertas formalidades como la transcripción de la constitución de la persona jurídica y el acta de posesión de las mismas; es decir, tienen la obligación de acreditar su personería como requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional.

III.3. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa 

El debido proceso se encuentra consagrado en la CPE como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar  su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 902/2010-R, de 10 de agosto,  SC 0533/2011-R  de 25 de abril, entre otros; además, también fue la  jurisprudencia  constitucional  del  extinto  Tribunal Constitucional la que se  encargó  de  asignarle  la  calidad  de  garantía general  en las citadas SSCC 902/2010-R, 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en las Sentencias constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos

“En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”.  

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.

En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 657/2010 de 19 de julio, señalo.

“Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio”.

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

  Al respecto la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:

“….no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso”. 

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos  de  toda  orden;  entendimiento,  que fue recogido en la  SCP 0567/2012 de 20 de julio, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.

Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos; es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.

III.4.Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “LESIÓN A LA PROTECCIÓN REFORZADA DE LOS ADULTOS MAYORES POR ACTOS DE VIOLENCIA (…) AL DERECHO AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO DE NO SUFRIR ACTOS DE VIOLENCIA”(SIC); toda vez que, Manuel Pinto Zamora y Elmer Aspetty Galarza, en su condición de Director y funcionario de la Dirección Departamental de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) Santa Cruz, procedieron a notificarle el 20 de enero de 2021, con la nota de Desalojo 1/2021, por el que se le conmina a desocupar el inmueble que fue secuestrado -y que se le entregó a CONALJUSIP-SC en calidad de comodato-, extremo que se constituye en una medida de hecho por no estar sustentada con una Resolución Administrativa Fundamentada; DIRCABI Santa Cruz; y, con relación a Juan Sahonero quien pretende despojarlos del referido inmueble.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que del Acta de Reunión Extraordinaria de la FEDEJUSIP-SC de 18 de marzo de 2018, se reunieron en la calle los Guapos 105 de la ciudad de Santa Cruz con el objetivo de recepcionar un inmueble para su Sede Social, siendo la misma entregada por el supervisor de DIRCABI Regional Santa Cruz Jaime Pol al Secretario Ejecutivo Departamental de la FEDEJUSIP-SC, para que en calidad de comodato puedan tener la posesión del indicado inmueble (Conclusión II.1); asimismo el Secretario Ejecutivo de la CONALJUSIP, el 22 de marzo de 2018 emitió  una certificación indicando que ha venido gestionando en DIRCABI de La Paz bienes incautados para oficinas y sedes de las Federaciones de los 9 Departamentos durante el primer trimestre de 2018; a cuyo efecto la FEDEJUSIP-SC, aceptó el inmueble ubicado en la calle los guapos 105, para sus oficinas, adjuntando al efecto placas fotográficas del indicado inmueble; quedando de esa forma como depositario judicial la FEDEJUSIP-SC, aspecto que es de pleno conocimiento de la Directora de DIRCABI Santa Cruz.; (Conclusiones II.2 y II.3).

Posteriormente la Dirección General de la FELCN previa entrega del Requerimiento emitido por la Fiscal de Materia de La Paz referente a la autorización de ingreso del profesional arquitecto del grupo de Investigación y Análisis Económico Financiero a efectos de que realice el avaluó del inmueble en cuestión, notificó a Leonardo Ipamo Salvatierra, quien en su calidad de comodatario autorizó el ingreso al inmueble del investigador asignado el día jueves 3 de octubre de 2020 al efecto requerido; es así que posteriormente el 20 de enero de 2021 notificaron al ahora impetrante de tutela con la Notificación de Desalojo 1/2021, emitida por el Director Departamental de DIRCABI Santa Cruz, conminándole que de manera  inmediata desocupe el inmueble secuestrado, caso contrario se iniciarían las acciones legales correspondientes, contra la personas que habiten el inmueble, incluyendo a todas las personas que obstaculicen a DIRCABI en la administración del inmueble (Conclusiones II.4 y II.5).

Bajos esos antecedentes, precisada la problemática y establecidas las conclusiones, es necesario considerar de forma previa, el principio de subsidiariedad dentro la presente acción de defensa; al respecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional la amplia jurisprudencia constitucional señaló al respecto que frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, se establecieron subreglas de activación de la acción de amparo constitucional; en ese sentido, se tiene establecido la excepción a la aplicación de subsidiariedad; por lo cual, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, conforme se lo identificó la problemática planteada, en el cual los peticionantes de tutela denuncian que las autoridades demandadas procedieron a notificarle el 20 de enero de 2021, con la Notificación de Desalojo 1/2021, por el que se le conmina a desocupar el inmueble que fue secuestrado -y que se le entregó a la FEDEJUSIP-SC en calidad de comodato-, extremo que de acuerdo a lo denunciado se constituiria en una medida de hecho por no estar sustentada con una Resolución Administrativa Fundamentada por DIRCABI Santa Cruz; motivo por el cual, ingresamos a analizar el acto lesivo denunciado.

Con referencia a la denuncia en contra de Manuel Pinto Zamora y Elmer Aspetty Galarza, en su condición de Director y Servidor Público de la DIRCABI Santa Cruz, por los hechos precedentemente expuestos. De la compulsa de los antecedentes cursantes en el legajo constitucional, se establece que el 18 de marzo de 2018, en Reunión Extraordinaria de la FEDEJUSIP-SC, Jaime Pol “supervisor de DIRCABI REGIONAL SANTA CRUZ”, hizo entrega a la referida Federación el inmueble situado en el Barrio San Carlos UV.62, Calle Los Guapos 105, y para cuyo efecto entregó las llaves del mencionado inmueble, para que en calidad de comodato puedan tener la posesión del mismo; asimismo mediante Certificación del 22 del citado mes y año emitido por el Secretario Ejecutivo de la  CONALJUSIP, se tiene que la FEDEJUSIP-SC., aceptó el inmueble ubicado en la calle los guapos 105, para sus oficinas, en calidad de comodato, asimismo pone de manifiesto que la Directora de DIRCABI Santa Cruz, tiene pleno conocimiento; asimismo, se tiene que la Dirección General de la FELCN mediante Requerimiento emitido por el Fiscal de Materia de La Paz, autorizó el ingreso del profesional arquitecto del grupo de Investigación y Análisis Económico Financiero a efectos de que realice el avaluó del inmueble en cuestión; para lo cual, indicó que se notifique a Leonardo Ipamo Salvatierra, para que en su calidad de comodatario, autorice el ingreso al señalado inmueble del investigador asignado el día jueves 3 de octubre de 2020 al efecto requerido; empero, a pesar que la parte solicitante de tutela se encuentra en posesión legal del inmueble en cuestión en calidad de comodato a favor de FEDEJUSIP-SC.; la parte ahora demandada, realizó la Notificación de Desalojo 1/2021 de 20 de enero, emitido por el Director Departamental de DIRCABI Santa Cruz, conminándole a que de manera  inmediata desocupe el inmueble secuestrado, caso contrario se le iniciaría las acciones legales correspondientes, contra las personas que habiten el inmueble, u obstaculicen a DIRCABI en la administración del mismo.

De los elementos facticos descritos, esta jurisdicción constitucional evidencia que existió medidas de hecho en el presente caso; toda vez que, la parte ahora accionante acreditó de forma objetiva que se encuentra en posesión del bien inmueble en calidad de depositario judicial; hecho demostrado por la notificación realizada al ahora impetrante de tutela con requerimiento emitido por el Fiscal de Materia de La Paz, donde autorizó permitir el ingreso de un investigador asignado al caso a efectos de realizar un avaluó del indicado inmueble, para lo cual notificaron al ahora peticionante de tutela en su calidad de “comodatario”; sin embargo, los ahora demandados pretenden lograr el desalojo de los habitantes del inmueble mediante la Notificación de Desalojo 1/2021 de 20 de enero; desconociendo la posesión que vienen ejerciendo los ahora solicitante de tutela del citado bien inmueble, prescindiendo de los mecanismos legales idóneos, ya que por imperio de la Ley 913, si bien dentro las atribuciones de DIRCABI[8], se encuentran la de Administrar los bienes incautados y confiscados relacionados a delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas, hasta el momento de su monetización, transferencia o devolución, asumiendo las medidas de resguardo, cuidado y conservación; sin embargo, entratandose de una orden de desalojo esta tiene que ser solicitada a la o el Juez de la causa, extremo que no aconteció dentro la presente causa; toda vez que, de forma unilateral el Director y Servidor Público de DIRCABI, ahora demandados sin ningún sustento legal emitieron la Notificación de Desalojo 1/2021; en ese orden, queda claro que ante la posesión legal del inmueble por parte del accionante, se tiene por acreditado de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos. Evidenciando además que dicho actuar vulneró el derecho a la defensa del impetrante de tutela; toda vez que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se tiene que el citado derecho precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio; por lo que, en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional; es decir, que al no haber respetado el debido proceso en su garantía de derecho a la defensa la parte demanda prescindió de esa forma de las instancias legales, realizando una justicia directa o por mano propia al intentar desalojarlos del bien inmueble que se encuentra en calidad de comodato sin contar con una Resolución fundamentada y motivada fruto de un debido proceso mediante el cual puedan revertir la condición de la parte ahora peticionante de tutela  y además de darles la oportunidad de poder defenderse o mínimamente tener conocimiento de las acciones que se encontrarían realizando en su contra, convirtiéndose de esa forma en una medida de hecho que le causo un daño irreversible o irreparable, porque pretenden ejecutar una notificación de desalojo que no fue emitida dentro el marco de un debido proceso; motivo por el cual, esta jurisdicción constitucional considera que lo denunciado por la parte solicitante de tutela es evidente; correspondiendo en consecuencia tutelar la presente acción de defensa. Empero, cabe señalar que la presente acción de defensa solo se concede con relación a Leonardo Ipamo Salvatierra- ahora accionante-, por cuanto Romel Leonardo Ipamo Saravia, se tiene que no cuenta con legitimación activa; toda vez que, no existe la correspondencia directa como representante de la persona jurídica cuyos derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron afectados con el hecho lesivo y la persona que presenta la acción de amparo constitucional, conforme se lo tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Asimismo, cabe aclarar que la concesión de tutela no define el derecho propietario ni la calidad de comodatario en favor de Leonardo Ipamo Salvatierra -ahora accionante-, dado que estos aspectos corresponden ser considerados por la autoridad jurisdiccional llamada por ley; en consecuencia, las consideraciones y la decisión emanada de esta jurisdicción únicamente busca precautelar los derechos denunciados y otros derechos conexos de la impetrante de tutela, ya que en su condición adulto mayor y depositario legal del referido bien inmueble, este es utilizado por la FEDEJUSIP-SC.

Con referencia al pedido de remitirse antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento e investigación, el peticionante de tutela de considerarlo conveniente tiene abierta la vía para perseguir la sanción penal correspondiente acudiendo de forma directa a la instancia pertinente.

Finalmente en cuanto a Juan Sahonero, se tiene que el mismo no cuenta con legitimación pasiva en la presente acción tutelar; toda vez que, no es la persona que emitió la Notificación de Desalojo 1/2021 de 20 de enero y tampoco se acreditó de qué forma pretende despojar al solicitante de tutela el referido bien inmueble.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 16/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 80 a 86 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°   CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto al accionante Leonardo Ipamo Salvatierra; disponiendo dejar sin efecto la “NOTIFICACION DE DESALOJO N° 1/2021” por la cual se comunica la desocupación, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°   DENEGAR la tutela solicitada en cuanto a Romel Leonardo Ipamo Saravia y Juan Sahonero con los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0148/2022-S1 (viene de la pág.17).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su FJ III.1 establece: “…el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como ‘Estado de derecho legislativo’ o ‘Estado legal de Derecho’, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ‘Estado constitucional de Derecho’, que es ‘…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación’, o en palabras de Prieto Sanchís ‘…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización’.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ‘Estado de derecho’, debido a que en esta última fórmula ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

[2] La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en su FJ III.1 sostuvo que: “…la SCP 0085/2012 de 16 de abril, acorde con la doctrina del drittwirkung, asumió para el ámbito de control tutelar de constitucionalidad la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, visión a partir de la cual, debe entenderse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas” (las negrillas pertenecen al texto original).

[3] El F.J. III.2 señala: “…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.”

[4] La Ley 477de 30 de diciembre de 2013, en su art. 3 define al avasallamiento como as invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

[5] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, establece que: “…el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.” (las negrillas nos corresponden).

[6] La norma constitucional que se refiere a la legitimación activa, se encuentra prevista en el art. 129.I de la CPE, expresa textualmente: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. 

[7] SCP 2115/2013, Fundamento Jurídico III.2 “…el mandato constituye el contenido de facultades que una persona (natural o jurídica) otorga a otra para ejercer actos de dominio, administración, conservación y cuidado de los bienes y derechos del representado a través de un poder que fija la extensión y límites de las facultades conferidas al representante.”

[8] ARTÍCULO 46. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de DIRCABI:

a) Apersonarse ante el Ministerio Público y las autoridades judiciales, para hacer seguimiento de procesos penales, cuando en éstos existan bienes secuestrados, incautados y confiscados por delitos vinculados a tráfico ilícito de sustancias controladas.

b) Solicitar la incautación de bienes y presentar los recursos que estime necesarios en procesos penales por delitos vinculados a tráfico ilícito de sustancias controladas.

c) Solicitar a la o el Juez de la causa orden de desalojo de bienes inmuebles incautados y confiscados, salvando derechos de terceros de buena fe.

d) Administrar los bienes incautados y confiscados relacionados a delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas, hasta el momento de su monetización, transferencia o devolución, asumiendo las medidas de resguardo, cuidado y conservación.

e) Monetizar los bienes confiscados relacionados a delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas que cuenten con sentencia judicial ejecutoriada, por medio de subasta pública o venta directa, según corresponda, conforme al reglamento.

(…)”