SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2022-S2
Fecha: 20-Abr-2022
Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructura
Por lo que, por mandato de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa se constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación’” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y los principios de seguridad jurídica, legalidad y “estado de derecho”; en razón a que: 1) Luis Roberto Vargas Suárez, Kathia Paulette Max Heredia y Hugo Barba García, el 28 de noviembre de 2020 aprovechando una asamblea extraordinaria y la presencia de un reducido grupo de miembros se autonombraron nuevos Directores de AGACOR, desconociéndolo como Presidente del referido Directorio, cometiendo medidas de hecho en su contra al nombrarse como Directores en una asamblea extraordinaria fuera de lo establecido en el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la prenombrada Asociación; y, 2) Los demandados, Jorge Cortez Romero y Alberto Gómez Gutiérrez, miembros del Tribunal de Honor de AGACOR, emitieron la Resolución 01/2020 de 28 de diciembre suspendiéndolo de su cargo temporalmente, sin un supuesto proceso interno.
i) Un aspecto que es mencionado en la demanda tutelar y ampliado durante la audiencia de la acción de amparo constitucional, es la existencia de medidas de hecho cometidas contra el demandante de tutela supuestamente materializadas el 28 de noviembre de 2020, cuando los demandados Luis Roberto Vargas Suárez, Kathia Paulette Max Heredia y Hugo Barba García, fueron proclamados como nuevos Directores por miembros de AGACOR que se encontraban suspendidos de acuerdo a sus reglamentos, en ese orden, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, las mismas para su activación en la vía constitucional precisan del cumplimiento de presupuestos indispensables que hacen a la procedencia o no del mismo, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: “…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…”. Al respecto, debemos mencionar que lo relatado por el solicitante de tutela se traduce en una omisión a los procedimientos establecidos, para la elección de autoridades al interior de AGACOR, lo cual no constituye una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción, aspecto que queda refrendado con la denuncia realizada contra el ahora impetrante de tutela presentada por los demandados y la emisión de la Resolución objeto de la presente acción tutelar por parte del Tribunal de Honor de AGACOR, siendo insuficientes los medios probatorios presentados por el accionante al no haberse demostrado de forma clara la existencia de aquellas medidas de hecho que denoten que los demandados hayan asumido justicia por mano propia.
ii) Mediante Resolución 01/2020, firmada por Jorge Cortez Romero y Carlos Alberto Gómez Gutiérrez, ambos miembros del Tribunal de Honor de AGACOR, resolvieron confirmar la elección de los asociados realizada en Asamblea General de 28 de noviembre de 2020 y sancionar al Presidente Paulo César Enríquez Rosales con seis meses de suspensión (Conclusión II.1), a través de nota de 29 de diciembre de igual año, firmada por el impetrante de tutela y dirigida al mencionado Tribunal, solicitó se deje sin efecto la antedicha Resolución por vulnerar sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la normativa interna de la mencionada Asociación (Conclusión II.2), mereciendo respuesta de 4 de enero de 2021, firmada por Carlos Alberto Gómez Gutiérrez, Secretario del indicado Tribunal de Honor, informando que su colega miembro de dicho ente colegiado se encuentra con COVID-19; razón por la cual, se ven imposibilitados para reunirse y responder la carta de 29 de diciembre de 2020, hasta la recuperación del mismo (Conclusión II.3).
De acuerdo al art. 32 del Reglamento Interno de AGACOR, las determinaciones del Tribunal de Honor no aceptan recurso ulterior; por lo que, el impetrante de tutela al ver afectados sus derechos por esta determinación final interpuso acción tutelar, al respecto el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, estableció que la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, señala que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, al presente se tiene que el solicitante de tutela presentó una nota ante el mencionado Tribunal, haciendo conocer su rechazo al contenido de la misma y reclamando por la inobservancia del procedimiento establecido para la emisión de resoluciones sancionatorias, de acuerdo al Fundamento Jurídico antes indicado, para que una acción de amparo constitucional pueda ser analizada en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, de lo señalado en el art. 32 del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de AGACOR, no existe recurso oponible ante las “sanciones que emita el Tribunal de Honor” (sic), por ende, no es posible interponer ningún recurso legal idóneo, en contra de las mismas, en el caso de autos el demandante de tutela presentó solamente una nota haciendo conocer su desacuerdo con la Resolución 01/2020 y denunció la lesión a sus derechos, medio que no puede ser entendido como un recurso legal en contra de la indicada Resolución emitida, pues no se traduce en un medio idóneo para oponerse a la misma ante la inexistencia de mecanismos de impugnación reglados dentro de Reglamento Interno de AGACOR, encontrándose en tal sentido cumplido el principio de subsidiariedad, debiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
El impetrante de tutela afirma que la Resolución 01/2020, fue emitida fuera de un proceso interno como correspondía, aspecto que no fue rebatido por la parte demandada a través de elementos objetivos, estableciendo en su primer considerando haber recibido una denuncia por parte de Luis Roberto Vargas Suárez, Kathia Paulette Max Heredia y Hugo Barba García demandados; en el segundo asevera que, los antes nombrados y los asociados presentes enmendaron “un error de dedo” corrigiendo la palabra extraordinaria a ordinaria; en el tercero, el Directorio para su funcionamiento requiere de un Presidente, un Vicepresidente, siete Directores titulares y dos directores suplentes, pero que en el caso de análisis el Directorio Ejecutivo solo estaba funcionando con el Presidente y el Director Tesorero, siendo necesario el nombramiento de tres directores titulares; en el cuarto establece que se tomaron como prueba las cartas intercambiadas entre el denunciante y el denunciado concluyendo que el procesado no cumplió con el Estatuto Orgánico ni el Reglamento Interno de AGACOR, determinando en un punto aparte las atribuciones del Tribunal de Honor, resolviendo confirmar la elección de los denunciantes en la Asamblea Ordinaria de 28 de noviembre de 2020 y sancionar al peticionante de tutela con la suspensión de seis meses de sus funciones.
De lo desarrollado, se tiene que el Tribunal de Honor de AGACOR no cumplió con lo dispuesto por el art. 29 de su norma interna, fallando sin recurso ulterior de manera directa basándose únicamente en las cartas que se enviaron los demandantes y demandados como único elemento probatorio, emitiendo una resolución que vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, refiriendo además que la tutela de principios será viable siempre y cuando se encuentren vinculados al ejercicio de un derecho considerado como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, establecidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando señala que el derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger los derechos a la tutela judicial efectiva, a las garantías de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales, a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; que se halla destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas fijadas por el ordenamiento jurídico, previsto en el art. 29 del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de AGACOR (Conclusión II.4), que establece el término de treinta días y el procedimiento que debe seguir el Tribunal de Honor para emitir sus resoluciones, una vez radicado el caso, citará al denunciante y señalará día y hora para que preste su declaración informativa, aportando pruebas y testigos si corresponde en el término de diez días calendario, luego citará al denunciado para que asuma su más amplia defensa en el proceso administrativo interno de carácter sumarísimo, recibiendo el informe del denunciado, con los descargos que aporte y el informe de los testigos si hubieren en el término de diez días, si este no se presentara en dicho plazo se emitirá el dictamen que considere según el caso, luego del análisis pertinente resolverá por la acción de rechazo, amonestación, suspensión o expulsión, notificando formalmente a ambas partes, si la denuncia resultare falsa, resolverá aplicando la sanción respectiva al acusador y finalmente se remitirán obrados al Directorio Ejecutivo, para su conocimiento y archivo, procedimiento trastocado con la emisión de la Resolución 01/2020, la cual sancionó con seis meses de suspensión al impetrante de tutela del ejercicio de su cargo como Presidente de la mencionada Asociación, sin ser sometido al debido proceso establecido en el mencionado artículo, donde tras el procedimiento descrito y dentro del plazo señalado pueda ejercer su derecho a la defensa, aspectos vinculados de manera estrecha, con los principios de seguridad jurídica que de acuerdo a la SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre “…es uno de los principios fundamentales componentes del marco constitucional como legal, que sustancialmente permite el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rigen una determinada conducta o relación, y la confianza en la observancia y respeto de las consecuencias derivadas de la aplicación de una norma -constitucional o legal- válida y vigente, teniendo su sustento en la predictibilidad de estas situaciones…”, al perder la convicción que la situación jurídica, con relación a su persona, no será modificada sino en las circunstancias previamente indicadas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares, considerando además que el principio de seguridad jurídica descrito en la SCP 0009/2016 de 14 de enero, establece que: “...el Estado Plurinacional de Bolivia, (…) se subordina a la Ley Fundamental en el ejercicio del poder público y es respetuoso de las leyes que conforman el plexo jurídico que rige a la sociedad, donde, el principio de legalidad se erige como un principio fundamental, por cuanto compone el cimiento de la seguridad jurídica que sostiene al Estado”, requiriendo que las actuaciones de quienes ostentan los poderes públicos o de decisión como en el caso concreto estén sometidas al principio de legalidad dentro de un Estado de Derecho entendido como el principio de gobernanza por el que todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a leyes que se promulgan públicamente y se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia velando por la no arbitrariedad y la transparencia procesal y legal, debiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada, respecto a los miembros del Tribunal de Honor.
Respecto a Luis Roberto Vargas Suárez, Kathia Paulette Max Heredia y Hugo Barba García, que fueron demandados por la presunta vulneración al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, legalidad y “estado de derecho”, al no conformar el Tribunal de Honor de AGACOR, no intervinieron en la emisión de la Resolución 01/2020; por ende, no lesionaron los derechos demandados por el accionante, debiendo denegar la tutela con relación a estos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 11/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 203 vta. a 207 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada solo respecto a Jorge Cortez Romero y Alberto Gómez Gutiérrez, miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación de Ganaderos de Cordillera;
2° DENEGAR la tutela impetrada respecto a Luis Roberto Vargas Suárez, Kathia Paulette Max Heredia y Hugo Barba García; y,
3° Disponer dejar sin efecto la Resolución 01/2020 de 28 de diciembre, debiendo el Tribunal de Honor de la Asociación de Ganaderos de Cordillera obrar de acuerdo a los entendimientos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructura