SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2022-S2
Fecha: 20-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 19 de enero de 2021, cursante de fs. 66 a 74 y 89 a 93, respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
AGACOR, es una asociación gremial autónoma, con personalidad jurídica reconocida mediante Resolución Suprema (RS) 209589 de 18 de septiembre de 1991, que aglutina a los productores de ganado bovino de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, cuyo Estatuto Orgánico y Reglamento Interno fueron debidamente aprobados a través de la Resolución Administrativa (RA) RA SJD DAJ PJ 2016 505 de 13 de diciembre de 2016, emitida por el Secretario General del citado Gobierno Departamental.
Conforme consta en el acta de Directorio de 9 de marzo de 2019, fue posesionado por la Junta Electoral, como Presidente del Directorio de AGACOR, para las gestiones 2019-2021, después de efectuado el correspondiente proceso eleccionario. Durante el año 2020, surgieron conflictos con el Vicepresidente y tres Directores, quienes se apartaron de manera voluntaria presentando sus renuncias, quedando el Directorio con cinco Directores electos; por lo que, contaban con el quorum necesario para continuar con las actividades de AGACOR, según acredita el acta de reunión y resoluciones de Directorio.
El 28 de noviembre del mismo año, aprovechando que el Directorio de AGACOR convocó a una asamblea extraordinaria de asociados, un reducido grupo de estos, quienes además se encontraban suspendidos por falta de pago de sus cuotas y aportes financieros fijos y eventuales, al no haberse podido reunir el quorum necesario para proceder a la instalación de la referida asamblea extraordinaria, de manera ilegal se "auto convocaron" a una asamblea ordinaria, en la cual nombraron tres nuevos supuestos directores: Luis Roberto Vargas Suárez, Kathia Paulette Max Heredia y Hugo Barba García, desconociendo e incumpliendo absolutamente la normativa interna de dicha Asociación, asumiendo medidas de hecho que no fueron avaladas por el Directorio vigente, poniendo estos hechos y actos ilegales en conocimiento del Tribunal de Honor de AGACOR.
Sin embargo, el 15 de diciembre de 2020, los tres supuestos nuevos directores, ante el desconocimiento que el Directorio actual realizó, procedieron a denunciarle ante el Tribunal de Honor de la institución, por no haber convocado a asamblea ordinaria, sin considerar que desde el mes de marzo del año 2020, existen prohibiciones para reunir grandes cantidades de personas, habiéndose definido en reunión de Directorio que no se convoque aún a asamblea ordinaria de asociados, debido a las restricciones sociales que existen mientras no disminuya la ola de contagios por COVID-19; empero, el 28 de diciembre de 2020, fue notificado con la Resolución 01/2020, de la misma fecha pronunciada por el Tribunal de Honor de AGACOR, mediante la cual este órgano disciplinario, ejerciendo funciones que únicamente le corresponde a la Junta Electoral, de manera ilegal, procedieron a reconocer y confirmar la designación de los tres asociados auto designados como directores; asimismo, de forma paralela, sin que exista un procedimiento previo, decidieron su suspensión por el lapso de seis meses, Resolución que fue emitida sin que nunca se le notificara con la denuncia o el inicio del proceso sumario en su contra, privándole de la posibilidad de asumir defensa, presentar descargos, testigos y declarar al tratarse de un proceso administrativo interno de carácter sumario, transgrediendo absolutamente el debido proceso y la normativa que rige al mismo Tribunal de Honor. Al ser inapelables las resoluciones emanadas por el Tribunal de Honor de AGACOR, el 30 de diciembre de 2020, a través de carta notariada, solicitó a dicha instancia se deje sin efecto la Resolución 01/2020, por conculcar sus derechos y garantías constitucionales.
Solicitó a su vez, con carácter de urgencia y al amparo del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), medidas cautelares constitucionales consistentes en la inmovilización de fondos, activos fijos de la referida institución, así como la suspensión de cualquier convocatoria a asamblea ordinaria o extraordinaria que realicen los actuales directores.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y los principios de seguridad jurídica, legalidad y “estado de derecho”, citando los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia dejar sin efecto y valor legal: a) La Resolución 01/2020 de 28 de diciembre emitida por el Tribunal de Honor de AGACOR; y, b) Todas las actuaciones emitidas y realizadas por el Presidente y directores ilegales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 196 a 203, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, acotando que existieron medidas de hecho al convocarse a una Asamblea Extraordinaria el 28 de noviembre de 2020; motivo por el cual, debe prescindirse del principio de subsidiariedad.
I.2.2. Informe de los demandados
Carlos Alberto Gómez Gutiérrez a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) La primera vulneración de derecho tendría que ver con una supuesta auto convocatoria a una asamblea ordinaria, en realidad quien incumple el Estatuto Orgánico de AGACOR es el impetrante de tutela; puesto que el Reglamento Interno en su art. 11 señala: “En el mes de noviembre durante la semana de aniversario institucional se convocará para conmemorar la fecha de fundación…" donde el Director Ejecutivo brinda su informe; por lo tanto, se debió convocar no a una asamblea extraordinaria sino a una asamblea ordinaria; 2) Existe una causal que impide que sus autoridades puedan ingresar al fondo de la presente acción constitucional, el propio Estatuto Orgánico de AGACOR menciona los derechos que tienen los asociados en el art. 11. inc. e), formular por escrito ante el Directorio sus peticiones y reclamos para obtener respuesta en el plazo máximo de siete días o en un menor tiempo según el caso lo requiera; por lo tanto, si el accionante consideraba que en esta Asamblea Ordinaria se habían lesionado sus derechos tenía la vía expedita para solicitar informe relativo a una petición, un reclamo y no lo hizo; por lo que, en cuanto al primer agravio que planteó no cumplió con el principio de subsidiariedad; 3) Supuestamente el “Secretario” habría vulnerado derechos al haber elegido un Presidente, el propio Reglamento Interno de AGACOR prevé en su art. 22 inc. i) que son responsabilidades del Director Secretario en ausencia definitiva del Presidente y Vicepresidente, en este caso el segundo renunció y el primero fue suspendido, debiendo el Director Secretario solamente convocar a la elección de esos cargos en acefalía en un plazo improrrogable de treinta días computables desde que asuma la presidencia interina, las elecciones de esta asociación se llevarán a cabo el primer sábado de marzo; por lo tanto, se cumplió con lo que establece de forma clara y concreta el propio Estatuto; 4) Con relación a la supuesta ilegalidad de la emisión de la Resolución 01/2020, la misma que no fue fundamentada en esta audiencia pero si planteada por escrito, manifestando que supuestamente se le sancionó sin que existiera una denuncia, de manera contradictoria en su propio memorial señaló que el 15 de diciembre del 2020, los tres supuestos nuevos Directores procedieron a denunciarle ante el Tribunal de Honor de AGACOR; por lo que, el impetrante de tutela asumió que existe una denuncia en su contra por incumplir con lo determinado en el Estatuto y una serie de irregularidades, con relación a esa Resolución, la nota de 29 de diciembre del mismo año remitida por el prenombrado y remitida al citado Tribunal de Honor, solicitando dejen sin efecto su Resolución 01/2020 por lesionar el debido proceso y la normativa interna de AGACOR, y en caso de rechazo o negativa a rectificar se reservó el derecho de acudir ante la vía jurisdiccional, misiva que fue respondida mediante nota de 4 de enero de 2021, informándole que se encuentran imposibilitados de reunirse y darle una respuesta a la nota por motivos de fuerza mayor; por lo tanto, es el propio peticionante de tutela quien apertura una solicitud extraordinaria ante el Tribunal para que se revise la situación de la Resolución que hoy impugna; razón por la que, también concurre una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 53 del CPCo, pues subsidiariamente no agotó la posibilidad de plantear un recurso contra esa decisión, existiendo dos causales de improcedencia relativo a cada uno de los supuestos actos lesivos de derecho que señaló el accionante, el primero con relación a que tenía la vía expedita para formular un reclamo ante la asamblea extraordinaria; por lo que, señala el propio Estatuto Orgánico de AGACOR como derechos del asociado y no lo hizo, por lo tanto convalidó el acto y el segundo, tiene que ver con el no agotamiento del principio de subsidiariedad; y, 5) Las elecciones deben realizarse el primer sábado de marzo del año 2021; por lo que, agotados los dos años de gestión quedan un poco menos de treinta y cinco días para renovar el nuevo Directorio, quedando la presente demanda sin ninguna relevancia constitucional.
Kathia Paulette Max Heredia, Luis Roberto Vargas Suárez y Hugo Barba García, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia, pese a su legal notificación cursantes a fs. 144, 165 y 189.
Jorge Cortez Romero, presentó memorial solicitando declinatoria de competencia, cursante de fs. 190 a 191.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 11/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 203 vta. a 207 vta., denegó la tutela peticionada; con base en los siguientes fundamentos: i) Esta acción de defensa es extraordinaria y sumarísima, constituida en un mecanismo de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ese marco no forma parte de otras jurisdicciones, la norma exige en su procedimiento el cumplimiento de ciertos principios, tales como los de inmediatez y subsidiariedad, el primero referido al plazo de la interposición de la acción tutelar y el segundo con relación al agotamiento de todos los recursos en las instancias pertinentes, sea esta ordinaria o administrativa, para que en su defecto dentro de las mismas se restituyan y restablezcan los derechos y garantías, si en su caso no fueran restaurados recién se apertura la competencia de la justicia constitucional; ii) La jurisprudencia constitucional modula respecto a las excepciones en la exigencia del principio de subsidiariedad ante medidas de hecho; sin embargo, la misma modula respecto a la existencia de estas medidas disponiendo que el peticionante de tutela al momento de plantear su acción de defensa debe demostrar al Tribunal de garantías que los demandados actuaron prescindiendo absolutamente de la norma y por mano propia.
En el caso concreto, se evidencia que el impetrante de tutela no fundamentó la existencia de medidas de hecho, mencionando en su memorial haber cumplido con el principio de subsidiariedad, puesto que las resoluciones del Tribunal de Honor de AGACOR de acuerdo a su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno son inapelables y de esta manera determinó activar la presente acción de amparo constitucional; pero, en audiencia refirió que existieron medidas de hecho y por eso se debe prescindir del principio de subsidiariedad, en el cuaderno procesal constitucional se tiene la nota de 29 de diciembre de 2020, dirigida al Tribunal de Honor de AGACOR, presentada por Paulo César Enríquez Rosales en calidad de Presidente del Directorio, requiriendo en su parte final dejar inmediatamente sin efecto la Resolución 01/2020, por ser falaz y contradictoria al Estatuto Orgánico, como al Reglamento Interno de la Asociación a la cual representaba, así como sus derechos y garantías constitucionales, enunciando que en caso de su rechazo o negativa a rectificar y enmendar su accionar, reservarse el derecho de acudir ante las instancias jurisdiccionales que por ley corresponde, a este pedido el Tribunal de Honor le contestó indicándole que dicho ente colegiado no pudo reunirse porque uno de sus miembros estaba con COVID-19; por lo tanto, no se pudo considerar la solicitud impetrada, realizando la fundamentación en la misma nota; empero, el demandante de tutela consideró la existencia de medidas de hecho y paralelamente también activó un recurso de reconsideración ante el Tribunal de Honor que aún no mereció una respuesta positiva o negativa, entonces con este planteamiento no se demostró la existencia de la mencionadas medidas; iii) No se tienen evidenciadas las referidas medidas para prescindir del principio de subsidiariedad y si en su caso se determinara establecer la existencia de las mismas y emitir una resolución en el fondo de la problemática planteada, esta merecería una decisión y podrían generarse determinaciones diferentes, dando lugar a una disfuncionalidad procesal, aspecto no querido por el ordenamiento jurídico boliviano; en consecuencia, al existir una solicitud ante el Tribunal de Honor sobre la Resolución emitida por el mismo; por lo referido, se tiene una solicitud pendiente y no se demostraron las medidas de hecho invocadas en audiencia, por ello no se tiene cumplido el principio de subsidiariedad.
La Sala Constitucional precitada, en respuesta a la complementación, aclaración y enmienda solicitada por el accionante, refirió que no existe la nomenclatura jurídica, el concepto de impugnación o reconsideración; toda vez que, en el presente caso no se pidió reconsideración, mucho menos impugnación a través de un recurso; por lo que, la solicitud hecha por el impetrante de tutela al Tribunal de Honor de AGACOR, ha sido un pedido para que se deje sin efecto la Resolución 01/2020, al primer punto concluyeron que se activó un mecanismo de defensa de parte del peticionante de tutela, al solicitar se deje sin efecto la mencionada Resolución, manifestando su reserva de acudir a la vía jurisdiccional a efecto de hacer prevalecer sus derechos fundamentales, entre tanto exista la posibilidad que el Tribunal de Honor la reconsidere; en todo caso, enmiende o rectifique su determinación quedando claro que no podía es solicitante de tutela impetrar esta acción tutelar; sin embargo, a pesar de ello lo hizo siendo clara su Resolución; en ese sentido, no existiendo lugar a la complementación o aclaración; en cuanto a las medidas de hecho supuestamente demostradas con el informe del Notario de Fe Pública de lo sucedido en la Asamblea Extraordinaria de 28 de noviembre de 2020, se verificó que evidentemente hay una certificación notarial que constituye un indicio probatorio de parte del accionante sobre las medidas de hecho; empero, están sujetas a que se prescinda de la subsidiariedad en tanto no se haya activado un mecanismo de defensa anterior, en el presente caso, se mencionó que ya hubo un pedido en ese sentido y existiría subsidiariedad porque falta la resolución del citado Tribunal de Honor y lo puede hacer a simple pedido basado en el Estatuto Orgánico de AGACOR, consecuentemente al haber sido clara su Resolución en ese sentido, la subsidiariedad persiste, toda vez que, las medidas de hecho fueron planteadas posteriormente en audiencia de la presente acción; en cuanto al tercer punto está relacionado al primero respecto a que las resoluciones del Tribunal de Honor son inapelables conforme al art. 32 del referido Estatuto de AGACOR, teniendo que el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación, si bien es cierto que el señalado artículo establece dicha prohibición, por una cuestión de principios generales se puede apelar o impugnar esa resolución; toda vez que, se está produciendo un agravio; iv) Ante la solicitud realizada el 29 de noviembre de 2020, no planteó recurso de apelación ni de reposición, sino se refirió a que realizó un pedido de dejar sin efecto la Resolución 01/2020 por lesionar sus derechos al debido proceso y a la defensa, que en su parte final corrige su pedido impetrando rectificar y enmendar su accionar o en su caso activará las instancias judiciales indicando que no apelará, es importante referir que, la Sala Constitucional no utilizó la nomenclatura de apelación ni reposición, sino al momento de emitir la correspondiente resolución fundamentó claramente que se opone, y se dio lectura a la letra; v) Respecto a las medidas de hecho, se refieren al acto ocurrido el mes de noviembre de igual año, y no así a la Resolución 01/2020, siendo importante mencionar que el demandante de tutela a tiempo de plantear su acción de defensa, pide a la Sala Constitucional se deje sin efecto la citada Resolución, siendo el petitorio el que delimita la finalidad a la que pretende llegar, si bien es cierto que esta acción tutelar fundamentó sobre los hechos ocurridos el mes de noviembre y en ese mismo momento existió el cambio de petitorio, ampliándolo y refiriéndose al acto de noviembre, pero también manifestó y de manera clara en su memorial de acción de amparo constitucional respecto a la Resolución emitida el mes de noviembre de 2020; por ello, esa Sala Constitucional realizó la revisión del cuaderno procesal y se ha referido a la demanda, subsidiariedad ante la existencia de una solicitud ante el Tribunal de Honor de AGACOR; vi) Respecto a que las resoluciones del señalado Tribunal de Honor son inapelables en razón a su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, la Sala Constitucional no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que existe una solicitud realizada por el accionante que se encuentra pendiente de respuesta, misma que puede generar una situación jurídica diferente; vii) Se aclare y complemente en sentido que no existe la nomenclatura jurídica de impugnación o reconsideración; toda vez que, en el caso no se hizo un pedido de reconsideración, mucho menos impugnación a través de un recurso, en ese sentido, la solicitud hecha por el demandante de tutela al Tribunal de Honor, fue que se deje sin efecto la Resolución 01/2020, al respecto podemos indicar que se activó un mecanismo de defensa; además, manifestó que se reservaba el derecho de acudir a la vía jurisdiccional a efecto de hacer prevalecer sus derechos fundamentales entre tanto exista la posibilidad que el Tribunal de Honor reconsidere, en todo caso enmiende o rectifique su Resolución 01/2020; sin embargo, a pesar de ello interpuso la presente acción tutelar; viii) Con relación a que las medidas de hecho fueron las que se demostraron con el informe del Notario de Fe Pública con relación a lo sucedido en la Asamblea Extraordinaria del 28 de noviembre de 2020, ese punto se encuentra pendiente de resolución, si bien existe una certificación notarial que se constituye en un indicio probatorio de parte del peticionante de tutela respecto a que pudieron haber medidas de hecho; sin embargo, están sujetas a que se prescinda de la subsidiariedad en tanto no se haya activado un mecanismo de defensa anterior, en el presente caso se manifestó que existía justamente un pedido para dejar sin efecto la indicada Resolución, en ese entendido, no se superó la subsidiariedad, porque el Tribunal de Honor aún no resolvió esa solicitud; ix) En cuanto al tercer punto está relacionado al primero que se refiere a que las resoluciones del Tribunal de Honor son inapelables, tenemos que el art. 180 de la CPE, en su numeral segundo, señala que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, lo que nos da un marco conceptual de carácter genérico basado justamente también en los principios generales del interno o funciones privadas las resoluciones son impugnadas, en ese sentido, si bien es cierto que el art. 32 del Estatuto Orgánico de AGACOR, establece que son inapelables las resoluciones, pero por una cuestión de los principios generales se puede apelar o impugnar esa resolución; toda vez que, se está produciendo agravio y presuntamente vulneraron derechos fundamentales como se demanda en este caso y esos derechos fundamentales pueden ser corregidos o enmendados en la resolución que está pendiente por el aludido Tribunal de Honor, a pedido del accionante el 29 de diciembre 2020; y, x) Sobre la solicitud de cautela constitucional, esa Sala Constitucional ya emitió una Resolución, asumiendo una decisión definitiva, que será elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por ello, no corresponde otorgar medidas cautelares.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructura