SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2022-S2
Fecha: 20-Abr-2022
“ARTÍCULO PRIMERO.- Se aclara y complementa a la Resolución Administrativa N° 30/2020 de conformidad a la petición del solicitante mediante memorial de fecha 04 de agosto de 2.020 y a la vez se sanea la parte última de POR TANTO de la resolución seña
ARTÍCULO SEGUNDO.- En lo referente a la fecha de emisión de la Resolución Administrativa N° 30/2020 de fecha 26 de julio de 2.020, siendo lo correcto la fecha de emisión correcta en fecha 27 de julio de 2.020, por los argumentos expuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO.- Se retira la mención de la Resolución Administrativa N° 22/2019 de fecha 16 de septiembre de 2.019 en el por tanto de la Resolución Administrativa N° 30/2020 con fecha correcta de 27 de julio de 2.020.
ARTÍCULO CUARTO.- Se sanea el por tanto de la Resolución Administrativa N°30/2020 de fecha 27 de julio de 2.020 (…) saneando dicha disposición a ‘POR TANTO el Director Departamental de Educación Santa Cruz, en pleno uso de sus facultades que le confiere el Decreto Supremo N° 0813 de fecha 09 de marzo de 2011, la Ley N° 2341 y el Decreto Supremo N° 27113, que reglamenta a la Ley de Procedimiento Administrativo, en revisión: resuelve: ACEPTAR EN PARTE el Recurso Jerárquico presentado por el sumariado en fecha 05 de diciembre de 2019, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta en la Resolución Administrativa N°023/2019 de fecha 29 de agosto de 2,019, cursantes en Fs. 329 a 344 vta., emitida por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO D.D.E. y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada en parte y en los términos expuestos en el presente fallo, disponiendo que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D.D.E. se pronuncie específicamente en cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta al sumariado, de acuerdo a las observaciones a los fundamentos y términos expuestos en la presente resolución, se considere y adecúe la sanción, guardando relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que hacen a la infracción del sumariado’” (sic [fs. 264 a 272]).
II.6. Cursa la RA 06/2020 de 28 de septiembre, dictada por el aludido Tribunal Disciplinario Administrativo, en atención a las RRAA 30/2020 y 35/2020; disponiendo confirmar la RA 23/2019 y consiguientemente la RA 28/2019 (fs. 275 a 284).
II.7. Se tiene la RA 51/2020 de 23 de octubre, pronunciada por Gilberto Molina Roca, Director Departamental de Educación Santa Cruz, quien determinó ratificar la RA 23/2019 y consiguientemente, la RA 28/2019, declarando agotada la vía administrativa (fs. 287 a 293).
II.8. Cursa el Memorándum DDE/ 295/2020 de 4 de diciembre, emitido por el nombrado Director Departamental de Educación, mediante el cual, agradeció y cesó al accionante de las funciones de Director Distrital de Educación Santa Cruz II, en cumplimiento a la RA 23/2019 -Auto Final-” (fs. 138).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al salario, a la inamovilidad laboral, a ejercer la función pública, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la igualdad de oportunidades, a la “autoridad imparcial”, a la impugnación y al debido proceso en sus componentes de legalidad, fundamentación y motivación; en razón a que, los demandados de forma ilegal sustanciaron un proceso disciplinario administrativo interno en su contra, sustentados en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; sin considerar que, con carácter previo, la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz, debió actualizar su normativa interna con aquella emitida por el Ministerio de Educación, conforme establecen las disposiciones finales Tercera y Cuarta del DS 0813; además, porque dictó la RA 16/2019 de 17 de mayo -Auto de Inicio- sin la existencia del dictamen jurídico previsto en el art. 32 del DS 27113 y la RA 23/2019 de 29 de agosto -Auto Final-, siendo incongruente y careciendo de la debida fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
El principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, está prevista en el art. 129.I de la CPE, que refiere: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en similar sentido, el art. 54.I del CPCo, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Al respecto, la SCP 0091/2013 de 17 de enero, estableció que: “…este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (el resaltado nos corresponde).
Por su parte, la SCP 0664/2012 de 2 de agosto, haciendo referencia a la SC 0484/2010-R de 5 de julio, señaló que: “la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”’.
Este principio también fue objeto de interpretación por parte del extinto Tribunal Constitucional, que a través de la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, manifestó que: “…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).
De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.
Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional…” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes de la presente acción tutelar se tiene que, mediante RA 16/2019 de 17 de mayo (Auto Inicial), el Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Departamental Educación de Santa Cruz, inició proceso disciplinario administrativo interno contra el accionante, por incurrir presuntamente en la falta grave prevista en el art. 52 inc. m) en relación al art. 24 inc. b) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; el cual, concluyó en su fase sumarial con la emisión de la RA 23/2019 de 29 de agosto, pronunciada por el referido colegiado, que determinó su responsabilidad por cometer la indicada transgresión, imponiéndole la sanción de destitución del cargo de Director Distrital de Educación Santa Cruz II; decisión confirmada en el recurso de revocatoria a través de la RA 28/2019.
En esas circunstancias, el peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico, resuelto por la RA 30/2020 de 26 de julio, dictada por Gilberto Molina Roca, Director Departamental de Educación del referido departamento, quien determinó la revocatoria de la RA 23/2019 (Auto Final); disponiendo la emisión de un nuevo fallo, considerando la proporcionalidad de la sanción impuesta; decisión que, vía aclaración y complementación fue modificada por la RA 35/2020.
En ese sentido, el citado Tribunal Disciplinario, dictó la RA 06/2020 de 28 de septiembre, a través de la cual, confirmó las RRAA 23/2019 y 28/2019 -correspondiente al recurso de revocatoria-; decisión que, en grado jerárquico fue confirmada a través de la RA 51/2020 de 23 de octubre, misma que cerró la instancia administrativa; habiéndose pronunciado en consecuencia, el Memorándum DDE/ 295/2020 de 4 de diciembre -de agradecimiento y cese de funciones-, en cumplimiento a la RA 23/2019.
Bajo ese contexto fáctico, el accionante denuncia por un lado, la ilegalidad del proceso disciplinario instaurado en su contra, por haberse tramitado con una norma preconstitucional, como es el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por la RM 062/00; y por otro, la emisión de la RA 16/2019 (Auto Inicial), sin que previamente se hubiera dictado un dictamen jurídico; y, la falta de congruencia, fundamentación y motivación de la RA 23/2019 (Auto Final).
En el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la acción de amparo constitucional, es de naturaleza subsidiaria; lo que, implica que en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, administrativa y especial, existe la obligación de agotar previamente, todos los mecanismos intraprocesales para la reparación de los derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional; pero también es preciso, que a través de esos medios, se reclame todos los actos ilegales, dándole oportunidad a la autoridad judicial o administrativa de pronunciarse sobre los mismos.
Ahora bien, en el ámbito administrativo, el agotamiento de los mecanismos intraprocesales se produce con la emisión de la última resolución en la etapa de impugnación; determinación que puede constituirse en el acto lesivo de derechos fundamentales, por encontrarse indebidamente fundamentada y motivada e incongruente; por contener deficiencias en la valoración de la prueba, o por ser producto de la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.
Lo manifestado precedentemente, implica que merced al principio de subsidiariedad, el Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente se pronuncia respecto a la última resolución emitida en la fase de impugnación del proceso administrativo; pues en esta, las autoridades administrativas, tienen la oportunidad de subsanar y reparar los derechos presuntamente lesionados; siempre y cuando hubieran asumido conocimiento de esas transgresiones.
En el caso de autos, una vez concluida la fase sumarial con la emisión de la RA 23/2019, el peticionante de tutela activó los mecanismos de impugnación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; lo que, dio lugar al pronunciamiento de las RRAA 28/2019 y 30/2020, y posteriormente, a consecuencia de la determinación de esta última, se dictaron las RRAA 06/2020 y 51/2020.
En ese sentido, la RA 51/2020, emitida por la MAE de la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz, se constituye en la última decisión pronunciada en la etapa de impugnación; por lo que, el impetrante de tutela debió identificar a esta como el acto lesivo de sus derechos fundamentales, ya sea por falta de congruencia, fundamentación y motivación, deficiencias en la valoración de la prueba o aplicación incorrecta de la norma, para que la jurisdicción constitucional, en el ejercicio del control constitucional tutelar, verifique la presunta vulneración.
Sin embargo, el prenombrado no cuestiona el contenido ni la decisión de la indicada Resolución; sino la legalidad del proceso disciplinario en su conjunto, por haberse tramitado con una norma preconstitucional; así como, de las RRAA 16/2019 (Auto de Inicio) y 23/2019 (Auto Final); pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, declare la nulidad de obrados hasta la emisión de la primera determinación, como si esta acción de defensa se tratara de una instancia más dentro de dicho proceso, la cual pueda emplearse para revisar todos los actuados; olvidando que tiene por objeto la tutela de derechos fundamentales en el marco del principio de subsidiariedad.
En ese sentido, no es posible que este Tribunal analice la problemática jurídica planteada a partir de los actos identificados por el accionante como presuntamente vulneradores de sus derechos fundamentales, pues en cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional solo se encuentra habilitada para pronunciarse sobre las resoluciones de cierre; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, haciendo notar que no se ingresó al fondo del asunto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 354 vta. a 359 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “ARTÍCULO PRIMERO.- Se aclara y complementa a la Resolución Administrativa N° 30/2020 de conformidad a la petición del solicitante mediante memorial de fecha 04 de agosto de 2.020 y a la vez se sanea la parte última de POR TANTO de la resolución seña