SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2022-S2

Fecha: 20-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 27 de enero de 2021, cursantes de fs. 139 a 148 y 152 a 153, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario administrativo interno instaurado en su contra, a denuncia de Marcel Solís Zabala, “supuestamente” presidente de la Junta de Padres de Familia de la “…DISTRITAL DE EDUCACIÓN SANTA CRUZ II…” (sic); por la presunta comisión de la falta grave descrita en el art. 52 inc. m), en relación al art. 24 inc. b) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 062/00 de 17 de febrero de 2000, el Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Departamental Educación Santa Cruz, pronunció la Resolución Administrativa RA 16/2019 de 17 de mayo (Auto Inicial), sin contar con el dictamen jurídico, previsto en el art. 32 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003  -Reglamento a la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo)- pese haberse ordenado su elaboración a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la precitada entidad educativa.

Mediante memorial de 12 de junio de 2019, denunció dichas irregularidades; no obstante, el referido Tribunal Disciplinario continuó con la causa; incluso, sin determinar el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y las normas presuntamente infringidas e incumpliendo lo dispuesto por las disposiciones finales Tercera y Cuarta del DS 0813 de 9 de marzo de 2011.

Concluido el periodo probatorio, el indicado colegiado pronunció la RA 23/2019 de 29 de agosto (Auto Final) imponiéndole la sanción de destitución del cargo de Director Distrital de Educación Santa Cruz II; omitiendo efectuar una debida fundamentación, motivación y valoración de las pruebas presentadas; decisión confirmada en el recurso de revocatoria, a través de la RA 28/2019 de 28 de octubre; por lo que, formuló recurso jerárquico, el cual fue resuelto por la          RA 30/2020 de 26 de julio emitido por Gilberto Molina Roca, Director Departamental de Educación Santa Cruz, que dispuso la revocatoria de la Resolución 23/2019; no obstante, vía aclaración y complementación, se pronunció la RA 35/2020 de 11 de agosto, dejando sin efecto dicha determinación.

En esas circunstancias, el mencionado Tribunal Disciplinario emitió la RA 06/2020 de 28 de septiembre, que determinó ratificar las Resoluciones Administrativas (RRAA) 23/2019 y 28/2019; fallo que en el recurso jerárquico fue confirmado en su integridad a través de la RA 51/2020 de 23 de octubre, emitida por el referido Director Departamental de Educación y Vanessa Fernández Mass, entonces Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la aludida Dirección Departamental; habiendo quedado ejecutoriada la misma, fue destituido de su cargo, mediante el Memorándum DDE 295/ 2020 de 4 de diciembre de agradecimiento y cese de funciones.

De lo expuesto, todas las actuaciones realizadas en el referido proceso sumario administrativo, tanto en la fase sumarial como de impugnación, son incongruentes; debiendo los demandados actualizar la normativa disciplinaria interna de la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz, a efectos de compatibilizarla con aquella emitida por el Ministerio de Educación, conforme prescriben las disposiciones finales Tercera y Cuarta del DS 0813; habiendo dichas irregularidades ocasionado la vulneración de sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado sus derechos a la dignidad, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al salario, a la inamovilidad laboral, a ejercer la función pública, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la igualdad de oportunidades, a la “autoridad imparcial”, a la impugnación y al debido proceso en sus componentes de legalidad, fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 21, 35, 48, 115, 116, 119, 120, 144 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo “…dejar sin efecto todos los actos desde el Auto inicial de Proceso Disciplinario, Administrativo Interno, Resolución Administrativa N° 16/2019 de fecha 17 de Mayo de 2019, el Auto Final N° 23 de 2019 de fecha 29 de agosto de 2019, y todos los actos posteriores, disponiendo que se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, ordenando que en su condición de MAE el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, Lic. Gilberto Molina Roca, sujetarse, cumplir y hacer cumplir la Disposición Final Tercera, Disposición Final Cuarta, del Decreto Supremo N° 0813 del 9 de marzo de 2011 (…) Así mismo Ordenar [su] restitución inmediata a [su] fuente laboral con todas las garantías y derechos constitucionales y el pago retroactivo de [sus] haberes mensuales correspondiente al mes de diciembre de 2020” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 345 a 354, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: a) El proceso disciplinario sustanciado en su contra fue ilegal; debido a que, se tramitó con base en la RM 062/00, la cual está sustentada en el anterior Código de Educación y la Constitución Política del Estado abrogada; debiendo la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz, en cumplimiento a las disposiciones finales Tercera y Cuarta del DS 0813, elaborar previamente sus reglamentos internos -entre ellos aquel que regule el funcionamiento del Tribunal Disciplinario- en el marco de la RM 492/2012 de 9 de agosto, que determinó la organización y el accionar de las direcciones departamentales; b) Pese a que denunció esa ilegalidad, la fase sumarial continuó desarrollándose con la indicada normativa; en cambio, la etapa de impugnación se llevó adelante con la Ley de Procedimiento Administrativo; y, c) Mediante la RA 23/2019, le impusieron la sanción de destitución, sin establecer la manera en que su persona incurrió en la falta grave que le atribuyeron; fallo confirmado en recurso de revocatoria a través de la RA 28/2019, emitida por el mismo Tribunal; no obstante, de forma posterior, en el recurso jerárquico dicha decisión fue revocada, mediante la   RA 30/2020, dictada por la mencionada Dirección Departamental de Educación; determinación que extrañamente fue modificada por la RA 35/2020, pronunciada por aquella instancia vía aclaración y enmienda.

Gilberto Molina Roca, Director Departamental de Educación Santa Cruz, a través de su representante; y, Javier Luis Ticona Maidana, René Choque Mamani, Eusebio Flores Gutiérrez y Ramiro Yamil Romero Romero, miembros del Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Departamental de Educación del citado departamento, presentaron informe escrito el 3 de febrero de 2021, cursante de   fs. 307 a 310 vta., expresando que: 1) El 12 de junio de 2019, el accionante reclamó la emisión de la RA 16/2019, escrito que mereció el proveído de 17 de julio de igual año, donde se le hizo conocer que el inicio del proceso administrativo en su contra, se encontraba sustentado en los arts. 24 inc. b), 52 inc. m) y 60 de la RM 62/00 y 32 del DS 27113 y de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo; también, se le comunicó que la documentación requerida, relacionada a la resolución de constitución y reconstitución del Tribunal Disciplinario, se entregaría en su debido momento; habiéndose aproximado a esas dependencias el 13 de agosto de 2019; 2) Respecto al supuesto incumplimiento de las disposiciones finales Tercera y Cuarta del DS 0813, a través de la         RA 28/2019 emergente del recurso de apelación, se hizo conocer al peticionante de tutela, que la RM 062/00 se encontraba en plena vigencia; puesto que, la Disposición Abrogatoria Única de la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, estableció que: “En tanto se apruebe la reglamentación para cada ámbito específico del Sistema de Educación Plurinacional, se sujetaran al marco normativo anterior a la promulgación de la presente ley”; 3) La indicada Resolución Administrativa de alzada, también resolvió el reclamo del aludido respecto a la falta de valoración del informe de 5 de febrero de 2019, presentado en calidad de prueba; 4) El proceso sumario se sustanció respetando las garantías mínimas del accionante, como los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al juez natural y a la defensa; asimismo, la RA 23/2019, se encontraría con la debida fundamentación y motivación, pues contendría la identificación y valoración de los elementos probatorios aportados por las partes y el marco normativo aplicable al caso concreto; 5) La RA 28/2019, resolvió cada uno de los agravios expuestos contra la RA 23/2019; y, 6) Por medio de la RA 30/2020, emitida por el Director Departamental de Educación Santa Cruz, se concedió el recurso jerárquico, disponiendo la revocatoria de la RA 23/2019, debiendo el aludido Tribunal Disciplinario dictar nueva determinación haciendo referencia a la proporcionalidad de la sanción impuesta; en ese sentido, dicho colegiado pronunció la RA 06/2020, expresando que el aspecto reclamado, no fue parte de los agravios expuestos en el recurso de revocatoria; por lo que, no podían manifestarse al respecto; determinando confirmar las RRAA 23/2019 y 28/2019. En consecuencia, pidieron la denegatoria de la tutela solicitada.

Víctor Galarza Rojas, Subdirector de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz, presentó informe escrito el 3 de febrero de 2021, cursante a fs. 323 y vta., señalando que: carecería de legitimidad pasiva; puesto que, no intervino en el proceso administrativo instaurado contra el accionante, habiéndose limitado a emitir la Comunicación Interna DDE/ 159/2019 de 25 de marzo, mediante la cual, remitió a la Unidad de Asuntos Jurídicos, el Informe Técnico de seguimiento INF/DDE/SDER/TESCP /0012/2019 de 20 de igual mes, para su análisis y valoración; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada en relación a su persona.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, a través de su representante presentó memorial el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 339 a 343, y en audiencia de garantías expresó que: i) El accionante incumplió con el requisito previsto en el art. 33.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); debido a que, la petición efectuada en la presente acción de defensa, sería incongruente, pues, por un lado pidió la nulidad de las actuaciones procesales hasta el vicio más antiguo y por otro solicitó la emisión de una nueva resolución administrativa jerárquica, debidamente fundamentada y motivada; afectando de esa manera el derecho a la defensa de la parte demandada, por la incertidumbre que provocaría respecto a los hechos y derechos presuntamente vulnerados; y, ii) La conformación del Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz y el proceso sumario instaurado contra el prenombrado, se encontraría en el marco de la RM 062/00, norma vigente por mandato de la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 070, criterio reafirmado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0237/2018-S4 de 21 de mayo y 0092/2019-S4 de 10 de abril.

Bartolomé Puma Velásquez, Viceministro de Educación Regular, a través de su representante, en audiencia se adhirió a los fundamentos expuestos por el Ministerio de Educación.

Marcel Solíz Zabala, Presidente de la Junta de Padres de Familia del “Distrito Educativo N° 2”, en audiencia de garantías expresó que: En el marco de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado, como representante del control social, el 9 de diciembre de 2017, presentó ante la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz, denuncia contra el solicitante de tutela; no obstante, la misma no prosperó hasta la intervención del Ministerio de Transparencia Institucional, que instruyó el inicio de la causa, que se debió a que los padres de familia del “Colegio Rosario” rechazaban la presencia de la directora de dicho establecimiento, problema que no pudo resolver administrativamente el aludido.

Luis Nina Huayta en representación de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación y Carmen Mariscal Vidal, Técnica de Seguimiento y Supervisión de la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II, no presentaron escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 168.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 09/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 354 vta. a 359 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la RA 35/2020, pronunciada por el Director Departamental de Educación del citado departamento y la nulidad de todos los actuados posteriores a dicha determinación; con base en los siguientes fundamentos: a) Según la SC 0142/2010-R de 17 de mayo, las reglas del debido proceso son de cumplimiento obligatorio en el ámbito judicial como administrativo; en similar sentido razonó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Flor Freire Vs. Ecuador, al señalar que las garantías establecidas en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), son de aplicación en todo ámbito y su incumplimiento conllevaría la vulneración de derechos; entre esas reglas mínimas se encontraría el derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada; y, b) La RA 35/2020, emitida por el referido Director Departamental, dentro del recurso de aclaración y enmienda, modificó la decisión asumida en la RA 30/2020, pronunciándose sobre aspectos no contemplados en esta última y omitiendo respecto a los puntos cuestionados por el accionante; situación que se traduciría en la lesión del debido proceso, afectando la legalidad de los actos posteriores.

En la vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte demandada, solicitó se aclare respecto a: 1) La denegatoria de tutela en relación a Víctor Galarza Rojas, por carecer de legitimación pasiva, al no ser parte del Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz, ni tendría la condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha entidad; y, 2) La reincorporación laboral del peticionante de tutela al cargo de Director Distrital de Educación Santa Cruz II, considerando que su gestión culminó el 31 de diciembre de 2020.

La mencionada Sala Constitucional, en sustanciación y resolución manifestó que: i) La concesión de tutela era solamente respecto a las autoridades que emitieron las RRAA 30/2020 y 35/2020; y, ii) No dispusieron la reincorporación del impetrante de tutela, debiendo ese aspecto resolverse por la mencionada Dirección Departamental de Educación.