SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2022-S1

Fecha: 29-Abr-2022

I.    ...centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio.

Y Plataforma de Atención al Público e informaciones tiene como funciones:

1. Operar y prestar información extraída del sistema informático judicial;

2. Operar y prestar los servicios de internet e intranet a fin de informar al mundo litigante sobre el estado de sus causas; y

3. Otras que le señale la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia y el Consejo de la Magistratura

Asimismo, dentro de su estructura organizacional, existen nueve Jefaturas de Servicios Judiciales en los nueve Tribunales departamentales de Justicia, seguida de las Plataformas de Atención correspondiente.

Ahora bien, la Unidad de Servicios Judiciales a fin de cumplir con las funciones en cada servicio ha implementado Reglamentos como Manuales, en este cometido, de acuerdo al Reglamento del Buzón Judicial, este se constituye en:

 “un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal” (El resaltado fue añadido).

En este contexto, tiene las siguientes finalidades:

1)  Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio.

2)  De permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia.

3)  De utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.

A fin de que exista constancia de la recepción de memoriales y otros documentos en el Buzón Judicial, se emite un descargo de recepción virtual, que contiene la fecha y hora en la que fueron entregados al referido Buzón Judicial.

Por otra parte, tanto el Jefe Nacional como el Jefe Departamental de Servicios Judiciales pueden acceder a la información estadística del sistema del Buzón Judicial, el primero a nivel nacional, mientras que el otro a nivel departamental, en ambos casos de acuerdo a sus atribuciones[5]; así también, el Responsable del Servicios Comunes y Plataforma y el Auxiliar de Ventanilla pueden acceder a la información que se encuentra centralizada en el Buzón Judicial para imprimir el registro y posterior distribución[6].

En este orden de ideas, la Unidad de Servicios Judiciales, a través de sus servicios pretende brindar a la población litigante un servicio ágil con calidad y calidez en los servicios que brinda, con el apoyo de los medios digitales que cuenta como es el Buzón Judicial y Plataforma.

III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo

Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción de defensa, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la SC 1651/2004- R de 11 de octubre, que razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal como ser en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, que precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, razonamiento que se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.

El mismo razonamiento fue seguido por la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar:

“Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.1 de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar”.

III.2.1.Subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva conforme al principio de informalismo

En ese contexto, siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal el velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, conforme al principio de informalismo, se fueron generando sub reglas de flexibilización a  la  legitimación pasiva, así en  la  SC 0945/2004-R de 17 de junio, que resolvió un caso donde se hizo evidente la aprehensión y luego la detención indebida e ilegal del accionante, empero, los funcionarios demandados carecían de legitimación pasiva, ante tal evidencia de la detención ilegal, concedió la tutela sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del impetrante de tutela, razonando que: 

“Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente.”             (Las negrillas son añadidas).

Esta sub regla de flexibilización generada en la Sentencia Constitucional citada, fue modulada por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, misma que, razonó que dicha sub regla no podía tener alcances ilimitados, toda vez que fue creada para su aplicación excepcional en los supuestos donde por error se dirigió el recurso contra una autoridad distinta, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, y siempre y cuando el acto u omisión este plenamente demostrado y sea evidentemente ilegal; señalando al respecto:

“…corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal.”

En tal sentido, si bien este entendimiento fue reiterado en las Sentencias Constitucionales 1800/2004-R y 0979/2005-R, empero, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo[7], bajo un criterio restrictivo y partiendo de la regla general que establece que, para que se adquiera la legitimación pasiva debe existir coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos, resaltando que dicha exigencia es mayor cuando la acción de libertad emerge de un proceso judicial ordinario, debiendo el accionante cumplir necesariamente con la legitimación pasiva; no obstante dicho retroceso respecto a esta sub regla de la legitimación pasiva, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, entendiendo que el principio de informalismo se encuentra acorde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en función a los derechos que alcanzan su ámbito de protección, acogiendo los entendimientos de la      SC 1651/2004-R de 11 de octubre, recondujo los mismos estableciendo que:

Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (Razonamiento asumido por las SSCC 0790/2010-R y 1094/2010-R). (Las negrillas son añadidas).

Consecuentemente, la línea jurisprudencial asumida en la                             SC 1651/2004-R, reconducida por la “SCP 0066/2012”, que establecen que en las acciones de libertad dirigidas por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero esta es de la misma institución, además ostenta el mismo rango y jerarquía, y tiene idénticas atribuciones; se aplica la excepción a la legitimación pasiva, en virtud del principio de informalismo, a efectos de garantizar la efectividad del derecho de libertad, a la luz del nuevo modelo constitucional garantista y progresivo que busca la materialización de los derechos y garantías fundamentales.

Siguiendo el análisis dinámico sobre la línea de la legitimación pasiva en las acciones de libertad y los supuestos para su flexibilización, concierne referirnos a otra sub regla desarrollada esta vez, en la SC 0358/2005-R de 12 de abril, que fundo que el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no era necesario demandar a todas la autoridades que suscribieron la resolución traducida en el acto ilegal, sino que era suficiente indicar y demostrar fehacientemente la existencia del acto ilegal para la procedencia de dicha acción tutelar; señalando al respecto que: 

“…en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente” (las negrillas nos pertenecen).

En esa misma línea la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre, siguiendo dichos razonamientos y en atención a la esencia de la acción de libertad que está regida por el principio de informalismo en cuya aplicación ha eximido del cumplimiento de ciertos formalismos a las personas que activan esta acción de defensa constitucional, conforme a la finalidad que persigue y los derechos que tutela, estableciendo que la omisión del recurrente de plantear la acción de libertad contra todos los integrantes de un Tribunal colegiado, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo de la misma, al indicar que:

La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al  recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanza a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas”.

Razonamiento asumido y reiterado en la SC 0331/2011-R de 1 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1178/2012 de 6 de septiembre, 0048/2015-S1 de 6 de febrero, 0631/2015-S1 de 15 de junio, SCP 0345/2016-S2 de 18 de abril, 0548/2019-S2 de 17 de julio y 0427/2020-S1 de 2 de septiembre.

En ese entendido, se tiene claro que la regla general respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad requiere la coincidencia entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la lesión a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; en consecuencia, para la procedencia de la misma es imprescindible que este dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento, apresamiento indebidos o ilegales; sin embargo, conforme al análisis dinámico efectuado precedentemente sobre las sub reglas de flexibilización de la legitimación pasiva, se ha podido advertir que este Tribunal constitucional a partir de su labor interpretativa y del análisis progresivo del art. 125 de la CPE, fue generando estas sub reglas, en función a la naturaleza de la acción de libertad y el principio de informalismo que caracteriza a la misma, principio que se constituye en el sustento principal para garantizar tanto la efectividad como el ejercicio de los derechos que se encuentran dentro el ámbito de protección de esta acción de defensa, como la libertad física o de locomoción, la vida y la salud, mismos que adquieren una amplia relevancia constitucional a la luz de la Constitución Política del Estado; por lo que, la flexibilización de la legitimación pasiva en la acción de libertad procede entre otros en los siguientes supuestos: a) Si la acción de libertad por error se dirige, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal.; b) No es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela., c) Cuando la acción de libertad es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que firman la resolución mediante la cual se cometió el acto ilegal, impartió o ejecuto la orden, pues es suficiente demandar a una autoridad que conforme el ente colegiado, acusando el acto o hecho y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.

Entendimiento asumido y aplicado en la acción de libertad que justifica dicho razonamiento a partir del principio de informalismo.

En consecuencia, en virtud a lo descrito y en atención al principio de informalismo de la acción de libertad, ante actos vulneratorios que afecten el derecho a la libertad personal cometidos por funcionarios públicos, en los que sólo sea posible identificar la institución y el cargo jerárquico, sin que se tenga la posibilidad de individualizar a los funcionarios ni al titular del cargo jerárquico de la entidad, es posible plantear ésta acción, consignando la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos vulneratorios o restrictivos a derechos fundamentales, para que a su vez, surja la posibilidad de asumir defensa, informar y en su caso desvirtuar los hechos denunciados.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de acceso a la justicia en su elemento a la “jurisdicción sin obstáculos” y a la libertad; toda vez que, la ahora accionada no quiso recibirle el memorial y documentación en físico dirigidos al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que ya fueron generados y presentados digitalmente a través del Buzón Judicial anteriormente, por no contar con los originales de dicha documentación, pese a que el procedimiento no establece este requisito, impidiendo así la prosecución del recurso de apelación incidental que planteó contra la decisión que denegó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

Expuesta la problemática, corresponde señalar que, de acuerdo a los antecedentes que cursan en esta acción de defensa, se tiene que el ahora accionante se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de feminicidio, quien interpuso recurso de apelación incidental contra la decisión que denegó la cesación de detención preventiva que planteó; por lo que, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz remitió los antecedentes de dicho recurso a la Sala Penal Tercera, haciendo constar que la demás documentación se encuentra en la Sala Penal Primera del referido Tribunal departamental, con un recurso de apelación restringida.

En consecuencia, el Tribunal de apelación devolvió los antecedentes del recurso de apelación incidental al Tribunal de origen; toda vez que, no se remitieron todas las piezas procesales necesarias para resolver el mencionado recurso, disponiendo qué documentación debe ser elevada a la Sala Penal para su resolución (Conclusiones II.1 y II.2).

Ahora bien, previamente a ingresar a resolver la problemática planteada, es preciso verificar si la ahora demandada cuenta o no con legitimación pasiva en el presente caso; toda vez que, de acuerdo al informe escrito y oral presentados, señaló que no tiene la función de recibir memoriales y documentación externa, siendo el Encargado de Plataforma el competente para ello, en ese sentido de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la mencionada legitimidad pasiva en la acción de libertad recae sobre aquella autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción, advirtiéndose además reglas de flexibilización conforme al principio de informalismo las siguientes sub reglas cuando el recurso por error en la identidad es dirigido contra una autoridad distinta y se advierta como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, tampoco es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución pues basta con que se acuse el acto y cuando la acción de libertad es dirigida contra un tribunal colegiado no es necesario recurrir contra todas las autoridades firmantes de la resolución pues es suficiente demandar a una autoridad.

Bajo este marco jurisprudencial, y de acuerdo con lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Gestora de Procesos como instancia administrativa de apoyo en la labor jurisdiccional del Órgano Judicial, con el soporte y apoyo técnico con la finalidad de optimizar la gestión judicial, y garantizar el acceso a la justicia, a través de los Gestores asignados a las mencionadas Oficinas Gestoras de Procesos, de acuerdo a su Protocolo de actuación:

a) Recepciona el requerimiento fiscal, memorial, oficio u otro documento equivalente, previa verificación de identificación del código del proceso: NUREJ, IANUS o Código Único.

b) Digitaliza el documento presentado e incorpora al Sistema Informático de Gestión de Causas, imprime y adhiere el comprobante electrónico de recepción.

c) Digitaliza los elementos probatorios adjuntados hasta cincuenta (50) fojas. Cuando superen las cincuenta (50) fojas, consignará el Formulario de Registro de Digitalización diferida detallando las características y cantidad. Los objetos adjuntados que no constituyan documentos físicos, serán digitalizados mediante fotografías (las pertinentes que garanticen la identificación precisa de códigos u otros detalles, para cada objeto), debiendo firmar conjuntamente el usuario, concluyendo posteriormente la digitalización diferida, bajo el principio de organización.

d) Remite inmediatamente de manera digital y/o física la petición presentada al Juzgado o Tribunal de Sentencia correspondiente.(sic)(las negrillas nos corresponden)

En este entendido, es innegable aclarar que las Oficinas Gestoras de Procesos pueden recepcionar en materia penal los memoriales o documentación y procesarlo para su incorporación al sistema de gestión de causas; sin embargo, también el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, que fue constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal, siendo los Responsables de Servicios Comunes y Plataforma como el Auxiliar quienes pueden acceder a la información centralizada presentada al buzón judicial referido para su impresión registro y distribución.

En este contexto, se tiene que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 expresado precedentemente, no es evidente que las Oficinas Gestoras de Procesos no pueden recibir los memoriales y documentación en materia penal; empero, es innegable por otra parte que en el caso del Buzón Judicial los Responsables de Servicios Comunes y Plataforma como el Auxiliar son quienes pueden acceder a la información centralizada presentada a dicho buzón judicial para su impresión registro y distribución.

En consecuencia, considerando que de acuerdo a los antecedentes de este fallo constitucional, el ahora accionante presentó el memorial y la documentación correspondiente dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz para la prosecución del trámite de su recurso de apelación incidental de manera digital a través del Buzón Judicial en horas inhábiles, emitiéndose inclusive el correspondiente certificado de envío, donde se señala que el memorial y la documentación presentada a través de esa vía debe ser presentado físicamente al día siguiente hábil en Plataforma (Conclusión II.3); por lo que, tanto del memorial como la documentación en físico que presentó el ahora accionante vía digital en el mencionado Buzón digital debió ser presentado ante los Responsables de Servicios Comunes y Plataforma o al Auxiliar de la misma; por lo que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la ahora accionada en el presente caso no fue la persona que lesionó los derechos denunciados a través de esta acción de defensa; por cuanto, en el caso del Buzón Judicial los Responsables de Servicios Comunes y Plataforma como el Auxiliar son quienes pueden acceder a la información centralizada presentada a dicho buzón judicial para su impresión registro y distribución; razón por la cual, debió dirigirse la presente acción tutelar contra dichos funcionarios, ya que son ellos quienes se encontraban facultados para atender las solicitudes del ahora impetrante de tutela. Es así que, conforme lo descrito precedentemente, la ahora accionada carece de legitimación pasiva, al no existir la coincidencia entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la lesión a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige la acción tutelar (Fundamento Jurídico III.2.). Al respecto es necesario precisar que tampoco resultan aplicables las causales de flexibilización a la legitimación pasiva; toda vez que, la acción de libertad no fue dirigida contra un funcionario que cuente con el mismo rango jerárquico e idénticas atribuciones, ni fue dirigido contra una de las autoridades que hayan firmado una resolución o que conforme un tribunal colegiado (Fundamento Jurídico III.2).Consecuentemente, corresponde a esta instancia constitucional denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada obró de forma correcta.