SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2022-S4

Fecha: 25-Abr-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Contrato SABSA/CBBA/OBR/008/2019 de 15 de octubre y Adenda de Contrato SABSA/CBBA/ADENDA/009/2020 de 29 de julio, suscritos entre la Empresa Constructora HOLDROCK S.R.L. –hoy accionante– y el Servicio de Aeropuertos Bolivianos S.A. –demandado–, para la ejecución del proyecto “Diseño y Construcción ampliación de la calle Rodaje Foxtrot Fase II- Aeropuerto Internacional Jorge Wilstermann” (sic [fs. 3 a 18; y, 28 a 31]).

II.2.    Según Informe INF/JW/MNT/JMSS 0005/2020 de 14 de diciembre, emitido por el Responsable Nacional de Infraestructura y Proyectos/Fiscal de Obra, la empresa HOLDROCK SRL mediante nota GG-HR-002-2020, solicitó el pago parcial de la planilla en la suma de Bs.2 500 000 (bolivianos dos millones quinientos mil), equivalente al 58,12% de la planilla de avance 4, recomendándose considerar y autorizar dicho pago, procediéndose a la transferencia de fondos conforme formulario 29273 y emitiéndose la correspondiente factura por el monto indicado, ambos en la fecha antes señalada (fs. 32 a 33 y 193 a 194).

II.3.    A través de notas GG-HR-001/2021 y 002/2021 de 19 de enero, la empresa solicitante de tutela comunicó a SABSA la suspensión o paralización temporal de los trabajos de obra, aludiendo la aplicación de la cláusula Décimo Séptima del contrato que faculta al contratista a suspender temporalmente la ejecución de obras por causas atribuibles al contratante, especificando que en el caso no se hubiera cumplido con el pago total correspondiente a la planilla 4, pese a que la misma habría sido aprobada tanto por el Supervisor como por el Fiscal de obra, cancelándose únicamente la suma de Bs.2 500 000.- y adeudándose un saldo de Bs.1 801 125,32.- (un millón ochocientos un mil ciento veinticinco 32/100 bolivianos), falta de cancelación que afecta la ejecución de trabajos por la imposibilidad de la empresa de cancelar deudas por maquinaria, material y personal (fs. 187 a 188).

II.4.    Mediante nota CITE: CB/SUP/JMNTO 001/21 de 21 de enero de 2021, SABSA, dando respuesta a la nota GG-HR-002 remitida por HOLDROCK S.R.L., sobre suspensión o paralización temporal de trabajos en obra, comunicó que en la entidad no existían facturas pendientes de pago, habiéndose hecho efectiva la cancelación de la última factura el 14 de diciembre de 2020; por lo que, expresó que la pretensión expuesta no era procedente, manteniéndose el plazo de ejecución pactado vigente; notificándose con dicho documento a la empresa impetrante de tutela mediante correo electrónico de 21 de igual mes y año (fs. 189 a 190).

II.5.    El 25 de enero de 2021, HOLDROCK S.R.L., por nota CITE: GG-HR-003/2021, contestando la nota CITE: CB/SUP/JMNTO 001/21, aclarando que el pago parcial efectuado por Bs.2 500 000.-, fue solicitado bajo la consideración de que si bien por la planilla 4 correspondía el pago de Bs.4 301 125,32.- (cuatro millones trecientos un mil ciento veinticinco 32/100 bolivianos), en el supuesto de que SABSA no contara con la totalidad, se requería que mínimamente le fuera cancelado a la empresa accionante el monto de Bs.2 500 000.- a efectos de cubrir lo mínimo adeudado por conceptos de materiales y personal de obra; desembolso que efectivamente se produjo en la cantidad indicada, quedando como remanente un saldo de Bs.1 801 125,32.- que aún no había sido cancelado; por lo que, solicitó se proceda con la orden respectiva a efectos de efectivizar el pago y emitirse consecuentemente la correspondiente factura, agregando que la empresa contratista contaría con los motivos suficientes para mantener la decisión de suspender los trabajos en obra, medida que, al tenor de la cláusula Décimo Séptima, se mantendría en aplicación. En respuesta a dicha nota, SABSA remitió la nota CITE CB/SUP/JMNTO 004/21 de 27 de enero, señalando que la entidad no tendría pendiente ningún pago complementario debido al incumplimiento de la cláusula Décimo Segunda del contrato que establece que en tanto no se emita la factura respectiva, SABSA no haría efectivo el pago solicitado, recordándole a la empresa que constituye su obligación presentar la factura una vez que la planilla de obra fuera aprobada; asimismo, le comunicó que la suspensión de obra no era procedente y que el plazo de ejecución de obra seguía vigente (fs. 191 a 192; y, 195).

II.6.    A través de CITE GG-HR-004/2021 de 29 de enero, la empresa accionante, solicitó aplicación correcta de procedimiento ante el perfeccionamiento del hecho imponible, impetrando se señale la fecha en que se efectivizaría el pago de la planilla 4, así como también se remita la indicada nota a la entidad competente como Impuestos Nacionales a efectos de que sea dicha instancia la que determine con base en la normativa tributaria si resulta legalmente viable la emisión de facturación sin tener la percepción de pago; asimismo, amparado en la cláusula Décimo Séptima del contrato, sostuvo que la medida de suspensión y paralización de obras se mantenía en tanto no se proceda a la cancelación del saldo adeudado (fs. 41 a 43).

II.7.    Mediante carta notariada de 3 de febrero de 2021, SABSA notificó a la empresa HOLDROCK S.R.L. con la intención de resolución de contrato, argumentando que la referida decisión se sustentaba en los informes técnicos emitidos por el Supervisor y Fiscal de obra, que establecían el incumplimiento de los términos contractuales; por lo cual, en aplicación de la cláusula Décimo Novena 19.2.1.b, e y g del contrato, se daba aviso con intervención de Notaria de Fe Pública sobre la intención de resolución contractual (fs. 52 a 54).

II.8.    El 17 de febrero de 2021, HOLDROCK S.R.L., por CITE: GG-HR-008/2021, dirigida a Elmer Pozo Oliva, Gerente General de SABSA –hoy demandado–, hizo conocer su rechazo a la intención de resolución de contrato, expresando a dicho efecto argumentos referidos a desvirtuar las causales que hubieran dado lugar a tal decisión, manifestando además que, en el marco de lo estipulado en la cláusula Décimo Novena del contrato, si se enmendaron las fallas, normalizaran los trabajos y se tomaran medidas para su continuación, en el caso de que el requirente de la resolución expresara su conformidad a la solución propuesta, el aviso de intención de resolución será retira; por lo que, al haberse demostrado por parte de la empresa que todas las observaciones efectuadas por la entidad fueron subsanadas por la empresa contratista, normalizándose los trabajos y asumiéndose las medidas oportunas para continuación de ejecución de los mismos, solicitaban se deje sin efecto la misma y se dé continuidad a la obra, evitándose perjuicios a las partes contratantes (fs. 44 a 51).

II.9.    Mediante Informes NI/JW/MNT 0003/2021 de 24 de febrero e INF/AL/CBB/ 07/2021 de 25 de igual mes y año, el Jefe de Mantenimiento-Supervisor y el Coordinador de Asuntos Jurídicos SABSA respectivamente, recomendaron proceder con los trámites de resolución de contrato entre la referida entidad y HOLDROCK S.R.L. por incumplimiento de lo previsto en la cláusula Décimo Novena 19.2.10.b) y g) del citado contrato (fs. 203 a 222).

II.10.  Conforme Acta sobre entrega y notificación de carta notariada 24/2.021 de 26 de febrero, la Notaria de Fe Pública 110 de Santa Cruz de la Sierra, se hizo presente en calle Cobija 536 a objeto de entregar y notificar con la carta notariada de 25 de igual mes y año, de Resolución de Contrato a Miguel Esteban Rockholt Montaño, representante legal de la empresa constructora HOLDROCK S.R.L., señalando que en el indicado lugar no se encontraba nadie, procediendo a dejar la carta por cedulón. La mencionada carta de resolución de contrato, en estricta aplicación de la cláusula Décimo Novena del contrato SABSA/CBBA/OBR/ 008/2019 de 15 de octubre, hizo efectiva la resolución del contrato, su adenda y modificaciones, debiendo procederse a la liquidación de saldos deudores y acreedores, así como a la ejecución de las garantías de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo si correspondiese (fs. 199 a 202).